REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 16-3151
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano KENDHER SAMUEL BELLO ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.367.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOLICITUD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inició el proceso que se ventila en el presente expediente, por escrito recibido ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2016, mediante el sistema de distribución. Dándosele entrada en los libros respectivos.
En el referido escrito, el ciudadano KENDHER SAMUEL BELLO ESPINOZA, inicialmente identificado, parte solicitante, asistido por el abogado CARLOS A IZARRA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.783, manifiesta que el terreno donde se ubica las bienhechurías en El Nacional, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, es de su propiedad, y por cuanto carecen de un Título que les acredite la legitimidad de dicha propiedad sobre el local Comercial, es por lo que solicitan a este Tribunal una vez evacuada esta justificación, se declare dicho título supletorio suficiente de propiedad a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente..
II
Que desde el 30 de mayo de 2016 hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la ejecución de la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedó evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el día en que se le dio entrada en los libros respectivos, es decir, desde el 30 de mayo de 2016, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que el solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por la Juez que conoce de la misma, mediante una resolución.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Tribunal considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente asunto, por falta de interés procesal y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de abril del año 2017, a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/jcrl
Exp. N° 16-3151
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