BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 17-3323

SOLICITANTE: ANYELY LOURDES MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-.16.589.916.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.865.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo del año 2017, y que por orden de sorteo, correspondió conocer a este Tribunal dicha solicitud en esa misma fecha, por la ciudadana ANYELY LOURDES MORENO MORALES, debidamente asistida por el abogado VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, ambos anteriormente identificados, quien declara que en fecha diez (10) de febrero del año 2017, a las 11:30 horas de la noche falleció ad-intestato MORALES RODRÍGUEZ MILAGROS DEL VALLE, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.269, quien fuere su madre, en el Hospital Universitario de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, por causas de: Shock Séptico Hipolvolemico, Lupus Eritematoso Sistémico, tal como consta en el acta de defunción consignada, alegando que es la única hija, y solicita a este Tribunal se le declare como Única y Universal Heredera.
En fecha 15 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana Anyely Lourdes Moreno Morales, debidamente asistida por el abogado Victor Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.865, quien mediante diligencia dejo constancia de haber consignado los recaudos para la prosecución de la solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto instando a la solicitante a consignar documento que acredite la inexistencia del vínculo matrimonial de la causante, por cuanto en la copia certificada del acta de defunción consignada, consta que la causante es de estado civil soltera, y en la copia certificada del acta de nacimiento a su causante madre se identifica como “Milagros del Valle Morales de Moreno, de estado civil casada”.
En fecha 04 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal la solicitante, ciudadana Anyely Lourdes Moreno, debidamente asistida por la abogada Lourdes Antía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.036, quien mediante diligencia solicitó la devolución del acta de defunción y nacimiento, que cursan en autos en originales, así como copia simple del folio diez (10) del presente expediente; y desiste de la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

En este sentido, el artículo 263, 264,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art.266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.

Tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitud misma que se refiere a una petición en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el cual no existe prohibición legal expresa, para que la solicitante, ciudadana ANYELY LOURDES MORENO MORALES, ya identificada, proceda como parte interesada en la presente solicitud y, personalmente suscriba la diligencia de fecha 04 de abril de 2017, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la ciudadana ANYELY LOURDES MORENO MORALES, tiene capacidad para desistir de la misma, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264,265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante.
Asimismo este Tribunal ordena expedir por secretaria copia simple del folio diez (10) del presente expediente y la devolución de los documentos originales solicitados en fecha 04 de abril de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA.


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE





THA/HJNR/zamaytha
Expediente Nº 17-3323