REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de abril de 2017
PARTE DEMANDANTE: LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.037.804
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.475, 72.143, 26.718, 55.456 y 97.713 correlativamente.
PARTE DEMANDADA: CAMARONES LOUTANO, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día diez y ocho de octubre de mil doce (18/10/2.012), bajo el número 4, Tomo 160-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.000.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: CAROLINA BARREIROS SUAREZ, co-apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada a través del cual demanda a la empresa CAMARONES LOUTANO, ut supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada al Desalojo del inmueble constituido por un galpón identificado con el número y letra 5-A, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como Parcela Número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de esta ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (140,64 Mts2). Que la referida relación arrendaticia se inició el primero de junio de dos mil trece (01/06/2.013), prorrogable por periodos de un (1) año, sin embargo la parte accionante en fecha primero de junio de 2.015 le notificó a la parte demandada su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento y procedió a realizar el desahucio por la prensa en vista de que los representantes legales de la demandada fueron contumaces en firmar el acuse de recibo. Que en fecha treinta de abril de dos mil quince (30/04/2.015) se trasladó la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al no encontrar a nadie en el inmueble de marras, procedió a dejar por debajo de la puerta del inmueble sub-judice un ejemplar de la notificación aparecida en la prensa, alegando que con esa forma se cumplió con la forma de notificación pactada y por consiguiente el primero de junio de dos mil quince (01/6/2015) venció el contrato y comienza a correr la prorroga legal arrendaticia que a su decir es de un año, por lo que debió hacer entrega del inmueble arrendado el primero de junio de dos mil diez y seis (01/06/2.016) a la demandante, libre de bienes y personas así como en las condiciones que lo recibió. Razón por la cual considera procedente la acción de desalojo, fundamentándola en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial ad litem de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de marzo de 2017, inserto a los folios 106 y 107, señala entre otras cosas que “…me presente a la ejecución de la medida de secuestro para prestar la asistencia jurídica pertinente a la empresa camaronera en cuestión, presentándose a los pocos minutos de haberse realizado el procedimiento los representantes judiciales de la empresa, con quienes me entrevisté y los insté conjuntamente con la parte accionante a seguir los medios alternativos de solución de conflictos y poder mediar sobre el caso, siendo infructuoso. Ahora bien, es menester informar al Tribunal, que hasta la presente fecha no he recibido ninguna comunicación de la parte demandada y mucho menos me fue proporcionado prueba alguna, aunque los representantes se encuentran a derecho y en conocimiento del expediente, tampoco consta que me hayan revocado y mucho menos designado defensor de su confianza, por lo que forzosamente procedo a realizar la presente contestación pura y simple, con los medios existentes en el acervo probatorio que rielan en el expediente y dando cabal cumplimiento a las responsabilidades acreditadas…” Por lo que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado en cada uno de los extremos libelados y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Visto que ambos representantes estatutarios de la empresa demandada se encontraban presentes en la ejecución de la medida de secuestro preventivo sobre el inmueble de marras, la cual se materializó el día martes catorce de marzo de 2017 y, los mismos se encontraban en compañía de su defensor ad litem, razón que lleva a este Tribunal a considerar que la empresa demandada se encontraba a Derecho desde ese mismo día y le correspondía contestar la demanda al segundo día de despacho, más sin embargo, en fecha 23 de marzo de 2017, comparece la empresa demandada, debidamente asistida de abogado y consignan diligencia inserta al folio 108, en la cual manifiestan que se dan por citados y apelan del auto de admisión y posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017 le confieren poder el cual se encuentra inserto al folio 109 al 112. Empero, no contestan la demanda. En consecuencia, nos toca determinar si la contestación de la demanda por el defensor ad litem es procedente y si la falta de contestación de la demanda por parte del apoderado judicial constituye una omisión de una formalidad que motive a reponer la causa.
Así las cosas, conviene recordar las funciones de los defensores judiciales. Al particular, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala Constitucional en su fallo de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, era del siguiente tenor:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
Es decir, que de acuerdo a este criterio jurisprudencial, el defensor judicial debe actuar de manera activa y eficaz en todas las fases y estados del proceso, ejerciendo tal función pública de manera diligente y adecuada, pues de lo contrario, estaría mermando el derecho a la defensa de su defendido, atentando a los preceptos constitucionales.
En otra sentencia proferida por la misma Sala en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En ese mismo fallo, la Sala advierte la consecuencia inmediata del incumplimiento de los deberes del referido auxiliar de justicia e invoca el deber ser de las funciones de un operador de justicia, al presentarse un caso semejante al citado y cuya actuación es de su obligación ejecutar, al señalar: “Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…) debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Sigue exponiendo la Sala en su sentencia: ”…no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por último, y más recientemente la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 10 de junio de 2008, reza:
“La Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las anteriores citas jurisprudenciales, se derivan no sólo las funciones inherentes a los defensores ad litem, sino además, la debida conducta que tienen que tener los directores del proceso al momento de designar aquellos y, la consecuencia inmediata en caso de no cumplir con las obligaciones para el cual es nombrado tal auxiliar de justicia.
En cuanto a lo primero, las funciones están circunscritas a la de actuar como si lo hiciere cualquier apoderado judicial en pro de su representado, con las salvedades que establezca la Ley. Quiere decir entonces, que el defensor judicial debe actuar como si fuera el mandatario de quien defiende, como lo hiciera un buen padre de familia, con la debida diligencia y sin incurrir en negligencias, más aún tratándose de un auxiliar de justicia en función pública, siempre a los fines de garantizarle un debido proceso y el derecho a la defensa de quien no se ha podido citar. No es suficiente ser nombrado, designado y juramentado si va a cumplir ligera y parcialmente con su responsabilidad, pues de lo contrario no tendría sentido su nombramiento. Por ende, siendo su finalidad el ejercer en beneficio de su defendido el derecho a la defensa, esto incluye todos los actos y fases del proceso, como lo son: contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, consignar informes y cualquier otra excepción o defensa que considerase en beneficio de su defendido.
En el caso de marras se observa que el defensor ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, debidamente designado, notificado, juramentado y citado, agotó las vías ordinarias y extraordinarias tendientes a la localización y ubicación de su defendido, consta telegrama inserto al folio 105, así como su presencia en plena ejecución de la medida de secuestro (F.22 al 29 del Cuaderno de Medidas), lo que permite concluir a este juzgador que el auxiliar de justicia realizó las diligencias necesarias y pertinentes para ello, pues así consta en el expediente. Además, en vista de que la parte demandada no revocó su designación, esperó al último día para la contestación de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado en cada uno de los extremos libelados y solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. Y no promueve prueba en vista de que para ese momento procesal ya la parte demandada contaba con el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA como su apoderado judicial, el cual para el día de hoy no ha contestado ni promovido prueba alguna. Por lo que al tener el defensor ad litem una conducta acorde y eficaz a favor de los derechos e intereses de la parte demandada, conlleva a concluir a éste juzgador que ha cumplido ampliamente con sus obligaciones, sin faltar con su deber de función pública, como lo es la de velar por la defensa de quien se ha ordenado defender, la de comportarse en el transcurso de la causa como lo hiciera un apoderado judicial y, al hacerlo llegando inclusive a estar presente en pleno acto de ejecución de la medida de secuestro, es por lo que debe inferir este Tribunal que el defensor ad litem en referencia, ejerció debidamente sus funciones, por lo que sería improcedente la reposición de la causa. Así se decide.
Finalmente, se desprende del cómputo anterior que el defensor ad litem, procedió a contestar la demanda el 21/03/2.017, segundo día de Despacho contado a partir de su citación expresa que no fue otra que el momento en que se ejecutó la medida de secuestro (14/03/2017) y se encontraba presente con los representantes estatutarios de la demandada, inmediatamente se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició el 22/03/2.017 y culminó el 05/04/2.017; y de seguidas nuestra legislación otorga diez (10) días de Despacho para sentenciar y vencido este lapso nace el derecho a las partes para apelar de la misma.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE, fue consignado en fecha 29 de marzo de 2.017, inserto a los folios 127 y 128, el cual lo discrimina de la siguiente forma: Capítulo Primero, Documentales: 1.- Contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 2 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 12, Tomo 278, donde consta la relación arrendataria entre las partes intervinientes en este juicio, así como de la fecha cierta de la celebración del mencionado contrato, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y se le concede pleno valor probatorio. 2. Documento autenticado en fecha 30 de abril de 2.015 por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde se le notifica a la empresa demandada que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio. 3.- Publicación de Prensa, consistente en un ejemplar del día El Avance, que circula en esta ciudad de Los Teques, en su edición del 23 de abril de 2.015, en el cual aparece la publicación de no prorroga (desahucio) del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y demandada, la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.990 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que es recogida por Pierre Tapia, en su obra: Jurisprudencia, tomo 10, año 1990, p.270. Finalmente, en lo referente al Capítulo Segundo, De la prueba de informes: Solicita oficiar al editor del Diario El Avance, con sede en Los Teques a los fines de que informe si en su edición de fecha 23 de abril de 2.015, en su página 29 aparece la notificación a la parte demandada de no renovación a su vencimiento del contrato de arrendamiento, objeto de este juicio, el cual fue evacuado y consta al folio 147 y, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio.
POR LA PARTE DEMANDADA, no fue consignado escrito de promoción de prueba ni en su oportunidad ni fuera de la misma, sino que el defensor ad litem alegó la comunidad de la prueba en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En cuanto al mérito del presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En el presente caso fue suscrito entre las partes en fecha 02 de septiembre de 2.013, contrato de arrendamiento, el cual cursa en original a los folios catorce al veinte y cuatro (F.14 al 24) del presente expediente, por lo que, se tiene con plena validez en todos sus efectos jurídicos. Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2.013, bajo el nº 12, tomo 278 de los libros de autenticaciones, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley.
Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que delimitó la controversia, el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en el incumplimiento que imputa a la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término de la prorroga legal, que subsume en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Para ello, debe precisarse si el plazo de la prorroga legal que correspondía disfrutar a la arrendataria es de un (1) año conforme se alega en el escrito libelar. Pues bien, según emerge del contrato suscrito en fecha 02 de septiembre de 2.013, ut supra referido, las partes que lo suscribieron son LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, en calidad de arrendadora del inmueble cuya entrega ha sido impetrada, por una parte, y CAMARONES LOUTANO C.A., en calidad de arrendataria, por la otra parte. Se trata de una persona natural y una jurídica, comerciantes por naturaleza tal como se deduce claramente de los preceptos contenidos en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, y esta última constituye personas distintas a la de los socios. En el texto del mismo, las partes estipularon en su clausula segunda, que el término de duración sería de un (1) año contados a partir del día 1º de junio de 2.013, prorrogable por un (1) año “siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final de cada periodo, su deseo de no prorrogarlo…”. Precisamente, atendiendo a esa voluntad declarada por las partes, consta en autos que la arrendataria fue debidamente notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, el cual ya contaba con una relación arrendaticia de dos (2) años, por lo que le corresponde un (1) año, contados a partir del 1 de junio de 2015, venciendo el cumplimiento de la referida prorroga el 01 de junio de 2016, por lo que debía hacer entrega del inmueble arrendado ese mismo día, tomando en cuenta lo dispuesto en la cláusula segunda contractual, se comprende que a partir del día 1º de junio de 2015, comenzó a transcurrir el plazo de prorroga legal conforme lo consagrado en el artículo 38 literal D del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en efecto, consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, para lo cual se precisa, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Por manera que, siendo que la relación arrendaticia sub examine tuvo una duración superior a un año pero inferior a cinco (5) años, resulta de suyo evidente que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado contractualmente (1º de junio de 2015), comenzó a transcurrir obligatoriamente para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria el término de un (1) año ex artículo 38 literal D eiusdem, el cual venció el día 1º de junio de 2016. A partir de esta fecha, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la demanda, naciendo el interés procesal en el arrendador de ejercer las acciones pertinentes, mediante las vías judiciales preexistentes, con el fin de conminar judicialmente al arrendatario, que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado. Ergo, la pretensión bajo examen debe ser declarada procedente en Derecho, tal y como se hará en la parte dispositiva del fallo; así se Declara. En otro orden de ideas, este Tribunal observa que respecto al pago de los cánones señalados por la parte demandada y de los subsiguientes, este tribunal observa que los mismos no fueron reclamados en el escrito libelar y por lo tanto, no son objeto de la presente controversia, así queda establecido. Finalmente, vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la medida judicial de secuestro practicada el día 14 de marzo de 2017 en el inmueble objeto de este juicio, este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo de un inmueble constituido por un galpón producto de un contrato de arrendamiento; por lo que, en atención a lo que constituye el objeto de la controversia por las partes, este Juzgado estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar el procedimiento que debe seguirse para la resolución de la misma. En tal sentido, de la revisión del expediente se puede extraer que el contrato que da lugar a la pretensión de desalojo, fue celebrado para materializar una relación arrendaticia sobre un galpón sin que se determinara la actividad a desarrollar por parte de la demandada, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A.; de allí que al celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento sobre un galpón, se estaba efectuando un acto de comercio para las partes, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, al menos para una de las partes, como lo es la demandada; pues se trata de un contrato cuya naturaleza no es esencialmente civil, sino mercantil y al concatenarlo con el acta levantada al efecto con ocasión de la referida medida de secuestro, no hay lugar a dudas de la comercialidad de la operación que mantiene la parte demandada en el uso exclusivo de un “galpón”, razón por la cual no le es aplicable en modo alguno la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso de Comercio (LRAIUC), toda vez que el artículo 2 del mencionado decreto exceptúa de su aplicación a aquellos inmuebles, constituidos por edificaciones de viviendas, oficinas, edificaciones turísticas, de uso médico asistencial o galpones como es el presente causa, por lo que le corresponde su resolución a través del juicio breve. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda incoada por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, contra la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
Como consecuencia de tal determinación, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda, constituido por: un galpón identificado con el número y letra 5-A, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como Parcela Número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de esta ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (140,64 Mts2).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques a los veinte y siete días del mes de abril de dos mil diez y siete (27/04/2017); años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abogada: OMAIRA MATERANO N.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,) se publicó la anterior decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Expediente E-16-131
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