REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 04 de abril de 2.017
206º y 158º
Comisión N.272214.-


Visto el auto anterior de esta misma fecha e inserto al folio ciento sesenta y siete (F.167) en el cual se ordena hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 16 de mayo de 2016, última fecha de comparecencia de la parte actora hasta el día de hoy.

Se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 16 de mayo de 2016 hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora ni abogado alguno que lo represente a impulsar la ejecución de esta medida de embargo preventivo, decretada con ocasión al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A., lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, lo cual quedo evidenciado de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.


Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”


Ahora bien, ocurriendo en la presente comisión la falta de interés substancial por parte del actor en querer materializar la presente medida, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido desde su última comparecencia a pesar de que una entidad financiera (Banco de Venezuela) haya señalado que la empresa demandada cuenta con cuenta en esa Institución, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la remisión inmediata de la presente comisión al Tribunal Comitente. Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ORDENA la inmediata remisión de la presente comisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La Secretaria.

Abogada: OMAIRA MATERANO N.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,



CM/cm*