REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de abril de 2017

205° y 156º
Expediente E-16-159.-
PARTE INTIMANTE: Ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.450.813, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.402, actúa en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: Ciudadana: MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.579.397
ABOGADO ASISTENTE DE LA INTIMADA: Ciudadano: ANTONIO SÁNCHEZ RUÍZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.579.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.032
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Sentencia definitiva)
I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales causados, mediante demanda incoada el 16 de enero del 2017, ante este Tribunal, por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, ut supra identificado, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, ampliamente identificada en actas.

El 18 de enero de 2.017, se dictó auto inserto al folio 132 en el que se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, para que compareciera dentro de los diez (10) de Despacho siguientes a su citación a fin de que pagara o acreditara haber pagado al intimante, ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.442.500,00) o ejerciera el derecho de retasa que le otorga la Ley.

El 12 de febrero del 2017, compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado, presenta diligencia inserta al folio 153, en la que entre otras cosas manifiesta: “Si bien es cierto que en el ejercicio profesional del derecho los Abogados tienen o les asiste el derecho a cobrar sus honorarios de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, no es menos cierto que al intimante le asiste el derecho de impugnar la intimación sino se encuentra conforme con dicha estimación e intimación. En vista de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil patrio Formulo oposición a la estimación e intimación que por honorarios de abogado se me fue incoado. Es todo…”

En esa misma fecha, 12 de febrero del 2017, compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado, presenta diligencia inserta al folio 154, en la que entre otras cosas expone: “…De conformidad con lo…(indescifrable) en el artículo 25 de la Ley de Abogados ejerzo el derecho de RETASA de los honorarios profesionales que fueran intimados en el escrito libelar presentado por la parte intimante. Es todo…”

En fecha 20 de febrero del 2017, este Juzgado dicta auto inserto al folio 156, en la que se deja constancia que han transcurrido 6 de los 10 días de Despacho a los fines de que la parte intimada demuestre haber pagado, impugne o se oponga a la cantidad estimada e intimada, haciéndose constar que vencido dicho lapso se procederá a la apertura de la articulación probatoria de 8 días.

En fecha 24 de febrero del 2017, compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado, presenta escrito inserto a los folios 157 al 161, el cual tiene dos capítulos denominados: “DE LAS IMPUGNACIONES Y OPOSICIONES” y “DEL DERECHO A RETASA”

En fecha 01 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dicta auto inserto al folio 162, en el cual se ordena hacer cómputo por secretaría y, en esa misma fecha mediante auto que riela al siguiente folio se deja constancia que precluyó el lapso para que la parte intimada demuestre haber pagado, impugne o se oponga a la cantidad estimada e intimada, por lo que se abre la articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de marzo del 2.017, compareció la parte intimada y mediante diligencia inserta al folio 164 consigna escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 165 al 167, las cuales todas son documentales y todas cursan en autos y solicita que se debe “…declarar sin lugar la pretensión del intimante; y en cumplimiento a los deberes que le impone el artículo 17 ejusdem, tomar las medidas necesarias tendentes a sancionar los actos desplegados por el actor que ya han sido expresados con suficiente claridad…”.

El día 20 de marzo de 2.017, acude ante este Tribunal la parte intimante y consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 180, el cual ese mismo día y mediante diligencia del mismo manifiesta que deja sin efecto tal escrito en vista de haber dejados unos espacios en blanco correspondiente a los números de folio donde rielas las actuaciones promovidas, más sin embargo consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas inserto al folio 182, las cuales son documentales.

En fecha 22 de marzo del 2.017, este Tribunal dicta un auto inserto al folio 183, donde se fija el noveno (9no) día de Despacho al vencimiento de la articulación probatoria para emitir pronunciamiento.

Estando en la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa éste juzgador hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

La parte intimante señaló como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:
Que consta en las actas procesales del expediente signado con el número 20614, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que conforma el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que en representación judicial de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE (DEMANDADA), contra el ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO (DEMANDANTE), el mismo fue declarado con lugar y condenado en costas a la parte demandada, sentencia que fue apelada y negado dicho recurso por extemporáneo y al no ejercer recurso se procedió al nombramiento del partidor, acto que se cumplió en fecha 27 de junio de 2.016

Que como apoderado judicial de la demandada, ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, realizó “…una serie de actuaciones judiciales asistiéndolo y representándolo…” las cuales describe en el capítulo II de su libelo que tituló “DEL DERECHO”.

Que tal como se desprende de las actas procesales, las actuaciones realizadas en el caso, le fue dedicado tiempo y esfuerzo intelectual considerable con el sólo propósito de salvaguardar los intereses patrimoniales de su defendida MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, brindando atención y dedicación al proceso judicial en referencia y de la interposición de la contestación, promoción y evacuación de pruebas, entre otras cosas

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil procediendo a intimar los honorarios con base a las actuaciones que discriminó de la siguiente manera:

“1.- Asistencia en Diligencia de fecha 13 de marzo de 2.015, donde se revoca en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta otorgado en al Dr. JOSE MANUEL GOMEZ. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B1” en grupo de copias certificadas que se anexa Marcada “B”)
1 Asistencia en Diligencia de fecha13 de marzo de 2.015, donde se me confiere Poder Apud Acta. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B2” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
2 Diligencia de fecha 18 de marzo de 2.015, consignando escrito de promoción de pruebas. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), (Se encuentra identificada “B3” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
3 Escrito de fecha 18 de marzo de 2.015 solicitándole a la ciudadana juez no admita el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Estimo la actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (Se encuentra identificada “B4” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
4 Escrito de promoción de pruebas. Estimo la actuación en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), (Se encuentra identificada “B5” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”)-
5 Escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante. Estimo la actuación en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), (Se encuentra identificada “B6” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”
6 Diligencia de fecha 8 de abril de 2015, solicitando sea librado cartel de citación a la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.579.397 (absolver posiciones juradas). Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), (Se encuentra identificada “B7” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
7 Asistencia a la parte demandante en la suscripción del acta del tribunal concediendo tiempo de espera a la parte demandada. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).(Se encuentra identificada “B8” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”)
8 Asistencia a la parte demandante en Acto de formulación de posiciones juradas de la parte demandante a la parte demandada. Estimo la actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). (Se encuentra identificada “B9” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”)
9 Asistencia a la parte demandante en Acto de formulación de posiciones juradas de la parte demandada a la parte demandante. Estimo la actuación en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). (Se encuentra identificada “B10” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
10 Suscripción de fecha 21 de abril de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B11” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
11 Suscripción de fecha 29 de abril de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B12” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
12 Suscripción de fecha 7 de mayo de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B13” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
13 Suscripción de fecha 14 de mayo de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B14” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
14 Suscripción de fecha 21 de mayo de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B15” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
15 Suscripción de fecha 28 de mayo de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B16” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
16 Suscripción de fecha 5 de junio de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B17” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
17 Escrito de informe, estimo la actuación en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). (Se encuentra identificada “B18” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
18 Suscripción de fecha 15 de junio de 2.015 del Acta del tribunal para Acto Conciliatorio, y donde se solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B19” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
19 Diligencia solicitando a la juez se aboque al conocimiento de la causa. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B20” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
20 Diligencia dándome por notificado de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.016. Estimo la actuación en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). (Se encuentra identificada “B21” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”).
CAPITULO IV
ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1 Evacuación de testigo (Repregunta) promovido por la parte demandada, acto celebrado en fecha 28 de abril de 2.015, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Estimo la actuación en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00). (Se encuentra identificada “B-único” en grupo de copias certificadas que se anexan Marcada “B”). (entre B11 y B12).”

Igualmente, pidió la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base, los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. A su vez, indicó que se reserva la oportunidad para solicitar “…medidas cautelares sobre los bienes inmuebles que oportunamente señalaré, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El 12 de febrero del 2017, compareció la parte intimada debidamente asistida de abogado, presenta diligencia inserta al folio 153, en la que hizo formal oposición sin contestar la demanda que por estimación e intimación de honorarios judiciales interpusiera el profesional del derecho GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que en el ejercicio profesional del derecho los Abogados tienen o les asiste el derecho a cobrar sus honorarios de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, no es menos cierto que al intimante le asiste el derecho de impugnar la intimación sino se encuentra conforme con dicha estimación e intimación. En vista de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil patrio Formulo oposición a la estimación e intimación que por honorarios de abogado se me fue incoado. Es todo…”

A su vez en esa misma fecha, 12 de febrero del 2017, señaló que: “…De conformidad con lo…(indescifrable) en el artículo 25 de la Ley de Abogados ejerzo el derecho de RETASA de los honorarios profesionales que fueran intimados en el escrito libelar presentado por la parte intimante. Es todo…”
No se opuso a la solicitud de indexación demandada.

Lo anterior, constituye a juicio de éste Juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las pruebas de la parte intimante.-
La parte intimante opuso como medio de prueba de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente signado con el Nro.20.614, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las cuales son las siguientes:

1.- Libelo de demanda con el que demuestra la cuantía de la demanda primigenia de 1.500.000 bolívares y conforme al “…artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios NO excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir la cantidad de Bs.450.000,00 con lo que queda demostrado que el monto intimado en la presente acción se encuentra ajustado a derecho…” . El cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno y se le concede pleno valor probatorio.

2.- Sentencia dictada el 19 de febrero de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el que se demuestra que su defendida “…fue vencida y condenada en costas en el juicio de Partición incoado en su contra.” El cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno y se le concede pleno valor probatorio.

3.- Actuaciones realizadas en el juicio de partición identificado con el número 20.614 del referido Juzgado de Primera Instancia, “…identificadas como anexo “B” en el Libelo de Demanda, y que rielan desde el folio 88 al folio 125 (ambas inclusive)…las cuales demuestran el ejercicio de la presente acción y las actuaciones que generan los honorarios intimados.” Las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las consideran fidedignas y se le concede pleno valor probatorio.

4.- Actuaciones realizadas “…ante el Tribunal comisionado (…) identificadas como B-Único y que riela a los folios 110 al 112, con lo cual se demuestra, conjuntamente con el punto anterior, el ejercicio de la presente acción y las actuaciones que generan los honorarios intimados.” El cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno y se le concede pleno valor probatorio.

De las pruebas de la parte intimada:

1.- Copia “certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de marzo del año en curso dos mil diecisiete (2.017), contentiva de los distintos autos…” Las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y se le concede pleno valor probatorio.

2.- Manifiesta de haber impugnado, desconocidas y opuestas en su oportunidad, nos lleva necesariamente a pensar que el mismo procedió de manera reprochable, sin ética profesional, interponiendo pretensiones con plena consciencia de manifiesta falta de fundamentos, y realizando actos inútiles e innecesarios a la defensa de sus derechos, con el firme y deliberado propósito de tener,…” como lo expresara anteriormente, lo que a su decir los exime de intimar honorarios, por lo que le pide a este Tribunal se tomen medidas tendientes a sancionar los actos desplegados por el actor.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictaminó:
“…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…’”.
De lo anteriormente transcrito, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.
En el sub examine, se observa que expresamente señala la parte demandante en su libelo inserto a los folios 1 al 9 que “,…en el juicio que dio origen a la sentencia ante señalada, procedí a defender al demandado, antes identificado, y en consecuencia realicé una serie de actuaciones judiciales asistiéndolo y representándolo; las cuales señalo en el Capítulo III” (Resaltado del Tribunal). Lo que en principio dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, sin embargo al adminicular lo anterior con la sentencia definitiva consignada por él mismo y alegada como el quid donde fundamenta su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual corre inserta a los folios 22 al 81, se evidencia que el hoy intimante, ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, ampliamente identificado en autos, fue el co-apoderado judicial de la parte actora del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE quien tuvo como apoderada judicial a la abogada BLANCA VIVIANA SANCHEZ RONDON.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
El Doctor. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.
Sobre el punto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000702, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó que cabía distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que podían presentarse dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, estableciendo el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece” (reproducción textual).
Tal doctrina la ratificó dicha Sala en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2001-000329, en los términos que parcialmente se copian a continuación:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código”.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente que la sentencia donde fundamenta el intimante su pretensión, lo acredita como apoderado judicial del ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO y no de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales realizadas en el transcurso del aquél proceso y valoradas en el presente caso, por lo que éste juzgador estima que el profesional del Derecho GUIDO FELIX RUSSO PINTO no tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL le fue incoada por el ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS SANTIAGO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y así expresamente se deja establecido.
Finalmente en cuanto a la Retasa alegada por la parte demandada la misma es desestimada por extemporánea ya que esta opera una vez declarado procedente el derecho que le hubiese asistido de cobrar los honorarios judiciales a la parte actora y en el presente caso el mismo se declaró improcedente, por lo que tampoco opera el posible derecho a indexación solicitado por el intimante en su escrito de Estimación e Intimación Honorarios profesionales la corrección monetaria, a las cantidades intimadas a cuyo efecto, solicitó que se ordenará una experticia complementaria del fallo, tomándose como base los índices del precio al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la parte intimante de cobrar Honorarios Profesionales Judiciales a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ESCALONA DUARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.579.397 en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.402, de conformidad con lo establecido en los artículo 23 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEA la solicitud de Retasa alegada por la parte intimada. TERCERO: Sin lugar la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte intimante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diez y siete (05/04/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano
En esta misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.,) se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,