REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 18 de abril de 2017
206° y 157°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ARGELIA ALEJANDRA GONZÁLEZ TAPIA y RACSO ORION APARICIO BAEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.174.942 y 16.006.548, en su orden, asistidos por el abogado Nilo Rafael Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.357, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y con base en el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. -12-1163), el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz, peticiona que sea admitida y declarada con lugar la solicitud, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento, a los fines de decidir precisa observar que la nombrada sentencia arribó a las conclusiones siguientes: 1) La declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital. 2) Distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite. 3) Ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges y 4) Exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.

Ergo, de esta decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2015 la nombrada Sala dispuso: «No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. », donde se ordenó su publicación de ese fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: «Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal», por cuyo motivo resulta competente este Órgano Jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del Poder Judicial, aunque sí al sistema de justicia y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz.

No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata y admite la solicitud en fecha 7 de marzo de 2017; ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, librándose la boleta correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2017, consignó diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la misma fecha compareció ante este Juzgado la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna al procedimiento.

Al efecto observa que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 102, al folio 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2015 por el artículo 66 del Código Civil, cuya copia certificada consignan. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el Picacho, Calle Venezuela, Quinta Jardín del Edén, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda. Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. Que han tenido múltiples desavenencias que han causado una separación de hecho que subsiste desde octubre de 2016, sin que haya sido posible una reconciliación, motivo por el cual introducen solicitud de divorcio. Al efecto se aprecia que el artículo 8 artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:
«Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. »

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente trascrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por ello concluye esta juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ARGELIA ALEJANDRA GONZÁLEZ TAPIA y RACSO ORION APARICIO BAEZ, ampliamente identificados, fundamentada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 102, al folio 105, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2015 por el artículo 66 del Código Civil.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:30 de la tarde; se libraron los oficios correspondientes bajo los NROS 17/150 y 17/151.
EL SECRETARIO






Expediente Nº: S-2017-046
BDM / NPJ / jge