REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.264.738.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.719.

DEFENSORA PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY MORENO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.255, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº E-2016-016


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma, junto con anexos, presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.264.738, conforme al cual procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.719, por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Amacuro, identificado con el número 16-A, piso 16, de la Urbanización Altos de la Rosaleda, situada en la parcela V-16 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda. Se fundamenta la demanda en el artículo 91, así como 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se admitió la demanda y su reforma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido, se emplazó a la demandada, ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.719, fijándose las 10:00 a.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos al alguacil, quien procedió a dejar constancia de haberlos recibido, en esa misma oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil dio cuenta al Tribunal de haberse trasladado a practicar la citación de la parte demandada, consignando el recibo correspondiente sin firmar, por cuanto la misma se negó a ello.

En fecha 27 de octubre de 2016, la demandada, ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, consigna diligencia mediante la cual solicita la designación de un Defensor Público en materia inquilinaria, señalando carecer de los medios económicos necesarios para designar un abogado de su confianza. En tal sentido, por auto de fecha 02 de octubre del mismo año, el Tribunal se libró oficio a la Defensa Pública del Estado Miranda, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley especial inquilinaria; el cual fue debidamente dejado por el alguacil en dicha dependencia, tal y como constan de la diligencia que suscribió en fecha 29 de noviembre de 2013.

En horas de despacho del día 17 de noviembre de 2016, comparece la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, procediendo en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y se constituye formalmente como Defensora Pública de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES.

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, así como la demandada, ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, representada por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En tal sentido, el Tribunal les instó a mediación y conciliación, seguidamente, fueron formuladas las exposiciones de las partes, sin que se hubiere alcanzado un acuerdo entre ellas, por lo cual se ordenó la consecución del procedimiento.

Verificada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, asistida en dicho acto, por la abogada ELSY MORENO PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.255, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y procede a consignar escrito contentivo de la contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones deducidas en el texto libelar. En ese mismo acto, se reservó el derecho de promover testimoniales, así promovió documentales e inspección judicial.

En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en el 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, ambas partes cumplieron con dicha carga procesal, consignando al efecto, sendos escritos que las contienen. Sobre la admisibilidad de dichas pruebas, se pronunció el Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2017.

Por auto del día 15 de marzo de 2017, quien suscribe, abogada Beyram Díaz Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal, estableciendo que el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para luego reanudar el trámite de la causa, sin que se ejerciere recurso alguno.

En horas de despacho del día 29 de marzo de 2017, se verificó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, trasladándose el Tribunal al inmueble arrendado en compañía de éstas, dejándose constancia de los particulares contenidos en dicha prueba.

Finalmente, fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2017, contando únicamente con la presencia del abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En tal sentido, se emitió el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda de desalojo, condenándose a la demandada a entregar a la actora el inmueble objeto de dicha acción, y a las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la causa en el lapso a que se que se refiere el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde emitir el texto íntegro del fallo, sobre la base de lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, está referido al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Amacuro, identificado con el número 16-A, piso 16, de la Urbanización Altos de la Rosaleda, situada en la parcela V-16 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda; según se desprende de la copia certificada de documento registrado en fecha 27 de octubre de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.565, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 232.13.13.1.1921, cursante en copia certificada del folio 20 al folio 29 del expediente. Procediendo inmediatamente esta Juzgadora a apreciarla en contenido y valor, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Así lo precisa.

Aduce el apoderado judicial de la demandante que el cónyuge de su representada, ahora fallecido, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, sobre el inmueble anteriormente identificado, en fecha 26 de febrero de 2002, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 15, cursante a los folios 10 al 15 del expediente; que en dicho contrato se estableció un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), que ajustados a la reconversión monetaria acontecida en agosto de 2008, equivalen a doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.250,oo). Del mismo modo, por razones de metodología y practicidad en el desarrollo del fallo, pasa esta Juzgadora a determinar que dicho contrato comporta pleno valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada, amén del pleno reconocimiento por parte de ésta a la relación arrendaticia que hoy nos ocupa; quedando igualmente demostradas todas las obligaciones que emanan de dicho contrato. Así queda establecido.

Infiere además que durante trece (13) años de relación arrendaticia, se realizó un único ajuste del canon de arrendamiento, que quedó en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo), mensuales, los cuales estuvo pagando la arrendataria hasta el mes de marzo de 2011, fecha en la cual la demandante tuvo que dejar sin efecto la cuenta bancaria Nº 01080085450200325455, del Banco Provincial, en su decir, por sugerencias de dicha institución bancaria, al suscitarse el fallecimiento de quien fuera su cónyuge y titular de la cuenta. Que comunicó a la arrendataria telefónicamente dicha situación, para que continuara depositando ante el SUNAVI, a lo cual, supuestamente se negó, sugiriendo que prefería hacerlo personalmente; no siendo ello posible, por cuanto su representada habita en el Estado Zulia. Continúa indicando que la misma está en la urgente necesidad de ocupar su inmueble, ya que vive arrendada.

Por otro lado afirma que la arrendataria y su cónyuge fueron declaradas personas no gratas por la gran mayoría de los residentes del edificio debido a problemas de convivencia.

Siguiendo con lo expresado en el libelo de la demanda, encuentra esta Juzgadora que la accionante acude a esta vía judicial, luego de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, lo cual se comprueba de la Nº 00544, de fecha 01 de agosto de 2013 (fs.17 al 19), la cual entre otras cosas resuelve: “… En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 31 de Julio de 2013, (…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (…)”. En tal sentido, siendo la dinámica de esta Juzgadora la practicidad y compresión del fallo, sin que se incurra por ende en una alteración al esquema tradicional de valoración de las pruebas, pasa de seguidas a examinar el valor probatorio de dicha resolución. Así, la misma entra en la clasificación de los documentos públicos administrativos, los cuales en la práctica jurídica se han definido de la siguiente forma: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad de órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. Así las cosas, se le confiere pleno valor probatorio a dicha resolución, amén de que las declaraciones en ella contenida, permiten demostrar que la parte actora cumplió con la carga legal que impone el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; quedando plenamente habilitada por la propia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto que hoy nos ocupa. Así se establece.

Entre tanto, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:

“Insistimos en la demanda en todo su contenido, por las causales señaladas en el escrito libelar, en primer lugar, la falta de pago de 57 mensualidades, ello sin contar los primeros 09 años que estuvo sin pagar los cánones de arrendamiento, desde el inicio de la relación arrendaticia, en fecha 26 de febrero de 2002, para que los compensara con la reparación de los deterioros que presentaba el apartamento para el momento de ocuparlo; es decir, que en los 15 años más 02 meses que ha ocupado el inmueble, sólo pagó un año, el cual consignó ante este mismo tribunal, a contar desde mayo de 2011, hasta junio de 2012, y luego ante el SUNAVI, sólo pagó dos meses, que son, julio 2012 y diciembre de 2016; es decir entonces que, sólo cumplió con pagar 14 meses durante el tiempo de ocupación del inmueble, todo lo cual significa que para la fecha, la parte demandada tiene 57 meses en estado de mora, sin mencionar los 09 meses que no pagó cánones de arrendamiento, para que con ese dinero hiciera las reparaciones en piso, techo, paredes, closet, baños y puertas, además de tener que pagar las deudas de energía eléctrica, gas, condominio y teléfono; más lo percibido por el alquiler del puesto de estacionamiento, todo lo cual incumplió, pues ni pagó cánones, ni rindió cuenta de los alquileres del puesto de estacionamiento, ni efectuó las reparaciones convenidas. Como segunda causal, se insiste en que la demandada no cumplió con la obligación de reparar el inmueble en virtud del acuerdo privado consignado en autos, por el contrario, ocasionó daños mayores de los de uso normal, evidenciándose con la inspección judicial evacuada por el Tribunal que el apartamento presenta deterioro general en el techo, desprendimiento de friso, pisos agrietados y paredes deterioradas, es decir, que además de no cumplir con las reparaciones acordadas, ocasionó más daños al inmueble. De igual forma, ratifico la tercera causal de desalojo alegada, referida a la necesidad de ocupación del inmueble, ya que mi representada no posee otra vivienda sino el inmueble que ocupa la demandada, viviendo para la fecha, alquilada. Se insiste de la misma forma, en la cuarta causal de desalojo referida a la violación de disposiciones de la convivencia ciudadana, lo cual se demuestra con el documento donde consta que fue declarada persona no grata por mala convivencia; documento que quedó firme al no haber sido impugnado. Por todo lo antes expuesto, se insiste en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como en el pago de los 57 meses que adeuda. En cuanto a las pruebas ratifico todas las documentales promovidas con la demanda, e insisto además en la impugnación hecha a las pruebas que la demandada promovió, por otra parte, en función del principio de comunidad de la prueba me adheriré a la prueba de inspección judicial, en la cual se demostró el incumplimiento de ella, al no haber hecho las reparaciones a las que se obligó según consta del pacto privado que cursa en el expediente, el cual fue promovido por ella misma”. (Resaltado por el Tribunal).

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se concluye su insistencia en las causales de desalojo, contempladas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se precisa.

Ahora bien, en referencia a los argumentos expuestos por la parte demandada, encontramos que la misma, actuando con representación de la Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, a los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora, expone que:

• No es cierto que esté en mora con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2011, hasta el mes de julio de 2016, ya que nunca ha dejado de pagar, aún cuando la demandante clausuró la cuenta que tenía destinada para el depósito de dicho concepto, en la cual pagó hasta mayo de 2011, y que luego le correspondió depositar ante este Juzgado, lo correspondiente a las mensualidades desde junio de 2011, hasta junio de 2012, que luego se afilió al sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde cumplió su obligación desde julio de 2012, hasta diciembre de 2016, de acuerdo a lo estipulado por dicho organismo. Al respecto invoca lo expresado en los artículos 68, 70 y 72 de la normativa especial inqulinaria.

• Además de estar solvente el canon de arrendamiento, ha venido pagó una deuda de trece (13) meses acumulada por concepto de pago de condominio, así como una deuda a Hidrocapital, del año 1998, que canceló la bomba del pozo de manantial que tenía el propietario para el momento del inicio de la relación arrendaticia y mandó a colocar el servicio de electricidad y de gas, además de cambiar las llaves del inmueble.

• Que no consta en el expediente que la parte demandada haya consignado a las actas procesales prueba alguna que demuestre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, invocando al efecto, el alcance del artículo 91 de la Ley Sustantiva, en cuanto a dicha necesidad.

• Que no es cierto que el inmueble esté subarrendado, ya que en él solo habita ella y su grupo familiar, su cónyuge, su hija y su nieta.

• Que no es cierto que el inmueble se encuentre en con condiciones deplorables, sino en mejores condiciones que cuando lo recibió, ya que estaba prácticamente en ruinas cuan do lo recibió; que fue haciéndole reparaciones y arreglos como si fuera la propietaria, porque el propietario le había dicho que se lo vendería. Contradiciendo entonces el hecho de deterioro a que se refriere el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su numeral 4º.

• Niega que ella y su cónyuge hayan sido declarados como personas no gratas por algunos residentes del edificio.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el resto de las pruebas traídas al proceso, obrando en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la parte actora además de las documentales previamente analizadas, presentó con el libelo de demanda lo siguiente:

• Poder notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante a los folios 07 al 09 del expediente. El mismo se limita a demostrar la representación que detenta el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.378, respecto de la ciudadana HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.264.738; debiendo agregarse que no fue impugnado por la parte demandada, y que el mismo encuadra en lo dispuesto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• Original de Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con el Nº 202014100-70-11-00179461, refreído al inmueble objeto del presente juicio (f.30). El mismo está referido a un documento público de carácter administrativo, de cuyo contenido se desprende la declaración de vivienda principal sobre el inmueble refreído a un apartamento ubicado en el Edificio Amacuro, Nº 16-A, piso 16, Urbanización Altos de la Rosaleda, kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda, donde aparece como propietaria del inmueble objeto de registro, la ciudadana HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.264.738. Ahora bien, al no ser desvirtuado por ningún otro medio goza de pleno valor probatorio; reproduciéndose lo establecido anteriormente en cuanto a la definición de este tipo de documentos.

• Cursante al folio 31, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Gilberto Emiro Urdaneta, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Seprúm del Estado Zulia. La referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello que al no ser tachada, merece fe pública, y así se establece.

• Planilla Forma 32, igualmente emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 32 al 36, de cuyo contenido se evidencia la cualidad de heredera de la ciudadana HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, con relación al inmueble objeto del juicio. Siendo que la misma no fue desvirtuada en el proceso, se califica y valora igualmente en la clasificación de los “documentos de carácter administrativo”.

• Certificado de Solvencia de Sucesiones y Rif del causante Gilberto Emiro Urdanta (fs.37 y 38). Se desechan del proceso por cuanto nada aportan al debate probatorio.

• Copia simple de Acta de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Cetro Municipal de Asistencia Jurídica del Municipio Los Salias, la cual riela al folio 18 39 del expediente, la cual aparece suscrita entre el fallecido arrendador y la arrendataria, y el abogado de la Sindicatura Municipalo. La misma constituye copia simple de un documento público administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz, en cuanto a las manifestaciones del órgano que lo suscribe, mientras no exista alguna prueba en contrario que lo desvirtúe. Ahora bien, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.

• Copia simple cursante a los folios 40 al 42, donde se identifican como firmantes un grupo de propietarios del Edificio Ocumare, ubicado en la Rosaleda Sur, para dejar constancia de la declaración como personas no gratas, a los ciudadanos Franklin Gutiérrez y María Elena Torres, inquilinos del apartamento 16-A, de dicho edificio. Al emanar la misma de terceros ajenos a la litis, le correspondió al Tribunal desecharla, por cuanto no fue ratificada por otros medios.

Por su parte, la demandada con su escrito de contestación presentó las siguientes documentales:

• Certificación de consignaciones arrendaticias, efectuadas ante este Tribunal, desde junio de 2011, hasta junio de 2012, relacionadas con el expediente Nº D-2011-023, (fs. 81 al 90). Tal y como quedó establecido en la audiencia de juicio, a través de dicho procedimiento de consignación, la demandada demostró al Tribunal el pago de los cánones de arrendamiento, de junio de 2011 a junio de 2012. Sin embargo, a pesar de su afirmación de total solvencia, desde julio de 2012, hasta diciembre de 2016, ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente logró demostrar el pago del mes de julio de 2002, y el mes de diciembre de 2016, en virtud de la consignación de los comprobantes cursantes a los folios 98 y 99, emanados del Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea (SAVIL).

• Por otra parte, la demandada trajo a los autos un recibo de fecha 22 de diciembre de 2001, con firma ilegible y membrete de Urb. Terrazas de la Rosaleda, un recibo elaborado a mano referido al pago de condominio del apartamento 16-A, un recibo impreso por pago de servicio de gas, un contrato de suministro de energía eléctrica Nº 250488 y una copia de depósito bancario de fecha 21 de junio de 2016, por ciento veinte bolívares (120,oo), también por pago de gas domestico, y una constancia de solvencia de condominio (fs.91 al 95), todos los cuales se desechan por ser resultar impertinentes a los efectos de desvirtuar las causales de desalojo alegadas y así se deja establecido.

• Entre tanto el manuscrito marcado con la letra “G”, cursante a los folios 100 y 101, carece de ineficacia probatoria ya que se desconoce su autoría.

• Finalmente, en cuanto a la constancia manuscrita de buena conducta de fecha 17 de octubre de 2016, con sello húmedo que se lee: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO AMACURO RIF: J-30990934-7”, la misma se desecha por emanar de un tercero ajeno a la litis, que para ser valorada, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en virtud de lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente, observa esta Juzgadora que quedó plenamente reconocida la existencia de la relación arrendaticia de la cual hoy deviene el conflicto, pero debe enfatizar el hecho de que la demandada MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de abril de 2017, de tal forma que, para ella opera la consecuencia a que se refiere el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente, su primer aparte, y por ende los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal consecuencia es aplicable igualmente, en el caso de los artículos 868 y 887 de dicho texto procesal. A mayor ilustración, resulta oportuno transcriben parcialmente el alcance de los artículos 117 de la Ley Especial que rige la materia su examine y 362 del ordenamiento procesal ut supra:
Artículo 117. (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo (…).

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).

Bajo tales presunciones legales, corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante, para determinar si efectivamente probó las causales de desalojo invocadas, esto es: a) falta de pago, b) necesidad de ocupación del inmueble, c) daños a la vivienda, y d) violación a las normativas que regulan la convivencia ciudadana, contempladas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -aclarando quien suscribe en esta oportunidad, la omisión contenida en el acta de fecha 25 de abril de 2017, respecto del numeral 1º-.
En primer lugar, con relación a la falta de pago de las pensiones arrendaticias, se infiere que la misma quedó plenamente configurada, puesto que, como bien se estableció el análisis del acervo probatorio, la parte demandada demostró únicamente, el pago de trece (13) mensualidades, a saber, junio de 2011 a junio de 2012, por vía de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante este Tribunal; así como el pago de dos (02) mensualidades ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, siendo éstas, julio de 2012 y diciembre de 2016. Así se declara.
En lo que concierne a la necesidad de ocupación del inmueble, la demandada no desvirtuó en ninguna forma dicha necesidad, por el contrario, se cumple los requisitos concurrentes que según la doctrina debe la parte actora cumplir, tales son: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, lo cual está plenamente demostrado ya que su duración era de seis (06) meses, a contar desde el 26 de febrero de 2002, más sin embargo se prolongó en el tiempo automáticamente, por voluntad de las partes; así mismo, se demuestra la propiedad que ahora detente la accionante sobre el inmueble arrendado, por derecho de sucesión, amén de que la documentación probatoria consignada sobre tal derecho, no fue impugnada por la parte demandada, y por último se evidenció de autos que el inmueble objeto del juicio constituye la vivienda principal de la demandante, conforme al certificado de Registro de Vivienda Principal, supra valorado. Así se deja establecido.
Respecto a los daños de la vivienda alegados, resulta oportuno indicar que de acuerdo a la inspección judicial evacuada en fecha 29 de marzo de 2017 (f. 122 y Vto.), se pudo constatar que el inmueble a que se refiere la demanda, presenta daños generales en pisos, paredes y techo (desprendimiento de frisos, pisos agrietados, paredes deterioradas). De manera que al haberse adherido la parte actora al principio de comunidad de la prueba, con relación a la referida inspección judicial, es ella quien demuestra la existencia de tales daños; mientras que la demandada, sin bien es cierto que pretendió imputar esos daños a la actora, ante la ineficacia probatoria de la prueba que consignó con la contestación, marcada con la letra “G”, no logró eximirse al respecto. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que principio de comunidad de la prueba invocado, es de estricta aplicación por parte del Juzgador, amén de lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, siendo que las pruebas, una vez aportadas, ya no pertenecen a las partes sino al proceso, siendo su deber averiguar la verdad en los límites de su oficio. Así se precisa.
Finalmente, en lo que atañe al incurrimiento de la arrendataria en violación a las normas de convivencia ciudadana, se observa que la parte demandada, no logró desvirtuar dicha causal, ya que únicamente trajo a los autos una constancia de buena conducta con sello húmedo que se lee: “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO AMACURO RIF: J-30990934-7”, la cual se desechó en virtud de lo prescrito en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, no logrando la parte demandada aportar elementos de convicción que pudieren desvirtuar las pretensiones del accionante, se verifica su contumacia por inasistir a la audiencia de juicio, con fundamento en la sanción contemplada en el artículo 117 supra referido; y en consecuencia, procedente en derecho la demanda de desalojo intentada, lo cual así habrá de declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.

Ahora bien, debe resaltar esta Juzgadora, que el derecho a una vivienda digna, constituye un derecho de rango constitucional, de manera que ante una eventual ejecución del presente fallo, en el caso de quedar definidamente firme, deberá efectuarse, salvaguardando en todo momento tal derecho, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así queda establecido.


III
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por la ciudadana HAYDEÉ TERESITA DELGADO PAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.264.738, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA TORRES DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.719.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a la ENTREGA MATERIAL del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Amacuro, identificado con el número 16-A, piso 16, de la Urbanización Altos de la Rosaleda, situada en la parcela V-16 de la segunda etapa del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del extenso del fallo, para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.



EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ



En la misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó el fallo anterior.


EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ.



EXP. Nº E-2016-016
BDM/Npj*