REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 21 de Abril de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: CARMEN ELENA CARIAMANA DE ZAMBRANO y WILFREDO JESÚS ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° V-10.791.932 Y V-8.880.682, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN YAJAIRA RIOBUENO BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.241.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-0498-17-TSM

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA CARIAMANA DE ZAMBRANO y WILFREDO JESÚS ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° V-10.791.932 Y V-8.880.682, respectivamente, en fecha 31/01/17, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignado a este despacho previo sorteo de Ley; debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN YAJAIRA RIOBUENO BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.241, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años.
Exponen al efecto que en fecha 15 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, registrado bajo el acta N° 560; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Ribas, Calle Principal de Corocito, Urbanización Valle Verde, Casa N° 06, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; Que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres KLEINNYS ELENA ZAMBRANO CARIAMANA y KLEYDERMAN JESÚS ZAMBRANO CARIAMANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.792850 y V-22.040.516, respectivamente; Que desde hace diez (10) años, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, solo existe entre ellos una relación de derecho, por lo que, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de febrero del 2017, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; este juzgado instó a los solicitantes a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha seis de febrero de 2017, comparecieron los solicitantes CARMEN ELENA CARIAMANA DE ZAMBRANO y WILFREDO JESÚS ZAMBRANO, debidamente asistidos por la profesional del Derecho CARMEN YAJAIRA RIOBUENO BELISARIO, antes identificados, y consignaron los recaudos respectivos.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha treinta (30) de marzo de 2017, la Alguacil de este despacho Judicial, consignó boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, la cual fue firmada en la misma fecha.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los conyugues CARMEN ELENA CARIAMANA DE ZAMBRANO y WILFREDO JESÚS ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad N° V-10.791.932 Y V-8.880.682, respectivamente; y; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado en fecha 15 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital, registrado bajo el acta N° 560. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

Abg. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
EL SECRETARIO


Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

NOM/KGV/Rey
N° S-0498-17- TSM