REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 206º y 158º
DEMANDANTE: EMILIA PATRICIA VASQUEZ VALLEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 18.403.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EYLIN SALAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.531.
DEMANDADOS: MARLIMG JUSELIN USECHE JAIMES y HAROLD ARMANDO MARTINEZ FIGUEREDO titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.159.140 y V- 13.253.220, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.709.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 4673-16.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Junio de 2016, por la ciudadana Eylin Salas Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emilia Patricia Vasquez Vallejo, quien demanda la reivindicación de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Bucares, Parque Ciudad Residencial La Rosa, Edificio B-2, Apartamento B-34, Municipio Zamora del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo.-
En fecha 17 de Junio 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 06 de Febrero de 2017, comparecen los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, asistidos del profesional del derecho Luis Manuel Herrera Rodríguez, quienes se dan por citados en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2017, comparece el ciudadano Luis Manuel Herrera Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los demandados Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, quien interpone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnación de la cuantía y contestación al fondo.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la ciudadana Eylin Salas Moreno en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien impugna las cuestiones previas interpuestas por su contraparte.
En fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal dicto fallo interlocutorio en el cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 09 de Febrero de 2017, en el termino para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia de este Tribunal por existir una imposibilidad en razón a la materia para tramitar la presente acción, la cual como se dijo con anterioridad fue decidido en fecha 15 de Febrero de 2017.
Posteriormente se decidió la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 eiusdem, que hace alusión a una cuestión prejudicial, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de Marzo de 2017.
Cumplidos los tramites de la citación, y resueltas las cuestiones previas propuestas en el presente juicio, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.1809, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y; ESTE: apartamento B-33o; y OESTE: fachada oeste del edificio, propiedad de la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo, por habérselo comprado al ciudadano Serafín Gorrin Ramos.-
Que luego de que su representada adquiriera la vivienda supra identificada, en el mes de mayo del año 2012 aproximadamente, se dirigió a la misma para tomar posesión de ella y se encontró con la sorpresa que los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.159.140 y V-13.253.220, respectivamente, se encontraban habitando la vivienda, alegando que habían suscrito un contrato de opción de compra venta con unos ciudadanos distintos al ciudadano Serafín Gorrin Ramos, quien fue él quien le vendió a su representada, tal como se puede evidenciar en el documento de propiedad del bien inmueble.-
Que su representada procedió a mediar con los ciudadanos supra mencionados, a fin que le entregara su vivienda puesto que ella es la única propietaria y no había suscrito ningún tipo de contrato con nadie, siendo todas esas gestiones infructuosas, por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos antes mencionados, no solo siguen ocupando su inmueble sino que se niegan hacer entrega del mismo, por tal razón, por cuanto su representada ha sido despojada del inmueble que adquirió en fecha 13 de abril de 2012, es por lo que acude a esta competente autoridad a solicitar la reivindicación del mismo, ya que es la única propietaria de dicha vivienda y no ha suscrito su persona ningún tipo de contrato sobre el inmueble en cuestión.
Que por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda a los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare a la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 18.403.722., como legitima propietaria de inmueble anteriormente descrito.
SEGUNDO: Se declare que los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.159.140 y V-13.253.220, respectivamente, se encuentran ocupando ilegítimamente en inmueble supra mencionado
TERCERO: Reivindicar y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva a la ciudadana, de bien inmueble el cual es propietaria
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente juicio.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación de la demanda fijado por el particular segundo de la sentencia de cuestiones previas publicada en fecha 16 de Marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil que contempla lo siguiente:
Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que el lapso comprendido para contestar la demanda se computo el día 17 de Marzo de 2017, fecha en la cual la parte demandada ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Original del Poder que acredita la representación de la abogada Eylin Marina Salas Moreno, el cual le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el numero 51, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Documento que reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2.- Original del Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1834, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.1809, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, por habérselo comprado al ciudadano Serafín Gorrin Ramos, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de constatar lo siguiente:
1-Que efectivamente se encuentra constituido en el inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
2-Quienes ocupan en inmueble en cuestión y bajo que condición, requiriendo documento de propiedad, que los acredite para usar, gozar y disponer del mimo.
Las cuales aprecian esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1-Copia certificada del Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, referente a un apartamento, construido sobre la parcela B-2, lote etapa 7 del Conjunto “EL ISTMO” de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho documento quedo inscrito bajo el numero 2016, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 237.13.11.1.17864 y corresponde al libero del Folio Real del año 2016, de fecha Catorce (14) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) en precio de venta de este inmueble es la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs15.0000.000,00). Documento que reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2-Copia certificada del Documento de Compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, relacionado a un apartamento ubicado en el Edificio E-2, del Conjunto La Pradera, situado en la denominada parcela C-de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho documento quedo inscrito bajo el numero 2016.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 237.13.11.1.17533 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), el precio de venta de inmueble es la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs 16.0000.0000,00). Documento que reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda solicito a este Tribunal se sirva declarar con la lugar la oposición a la cuantía y proceda como lo dispone el Articulo 38 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, así mismo se desprende del escrito liberar titulado estimación de la demanda, la actora expresa: “… estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 260.000,00) que equivale a Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.468U.T.)” Por lo que la parte demandada considera insuficiente la misma, estimando la cuantía correspondiente en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs3.000.000, 00). De este petitorio es evidente que según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva” de la norma antes transcrita se desprende que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimara y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la sentencia, SCC. 07 de marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, juicio Rafael Barbella Pittaluga, María Llamozas de Babella y otros Vs. Addel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª ., Nº127, Vol.III, pag.2241: Reiterada: Auto, SCC, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alehjandro J., Urbanja Antonini, Ezp.Nª87-0181>; Reiterada: S.,SCC,05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio Zadur Elías Bali Asapchi Vs, Italo González Russo, Exp. Nª 97-0189, S. Nº0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María delos A. Hernández de Wohler, Exp.Nº99-0417,S. Nº 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
“…En esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tacita y no podrá impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, b) estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y Finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.(…). En lo sucesivo, se reitera, la sala tomara únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de las demanda o querella interdictal…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues tenemos que, el apoderado judicial de los demandados a lo fines de demostrar sus dichos consigno copia simples de dos documentos de compra venta protocolizados por ante el Registro del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de dos inmuebles ubicados en la misma zona donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción, de los cuales se desprende que uno está valorado en Quince Millones de Bolívares (Bs15.000.000,00) y el otro en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs 16.000.000,00), señalando dicho apoderado que el valor en la presente causa debe ser la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs3.000.000,00), equivalente a Dieciséis Novecientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T 16.940), no existiendo congruencia entre el hecho alegado y las pruebas aportadas, toda vez que la cantidad señalada como cuantía correcta por el demandado está muy por debajo del valor de venta señalado en los contratos de compra venta consignado como referencia por el apoderado, no demostrando así la afirmación del hecho nuevo alegado por su persona
Por lo tanto, el demando al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, en consecuencia, esta Juzgado bajo la premisa que el Juez es conocedor del derecho considera que no es procedente la impugnación de la parte demandada por cuanto no probó respecto a la impugnación, es por ello que NIEGA la misma y estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs 226.000,00), tal y como se evidencia en el Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, esto en acatamiento al contenido jurisprudencial anteriormente citado.ASI SE DECIDE.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgadora concluye que ha quedado suficientemente demostrado que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, por habérselo comprado al ciudadano Serafín Gorrin Ramos.
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia de la acción reivindicatoria.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
“E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”-
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que poseen los demandados.-
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietaria de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por los demandados quienes tienen carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que el bien inmueble identificado con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, pertenece a la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo, el cual adquirió, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.1809, dicho inmueble que lo están habitando indebidamente los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, anteriormente identificados.
Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio.-
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis)
“Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. (omissis).-
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.-
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma la parte actora señala en su libelo que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegítimamente por los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, anteriormente identificados, sin ningún título ni documento que les acredite ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar.-
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por los demandados y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que poseen los demandados.-
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de compra-venta, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorada por este Tribunal.-
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.-
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, por derecho de compra-venta.-
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietaria que dice tener la parte actora, ciudadana: Emilia Patricia Vásquez Vallejo, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo contra los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, los ciudadanos Marlimg Juselin Useche Jaimes y Harold Armando Martínez Figueredo, hacer entrega material, real y efectiva de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: con la letra y numero B-34, ubicado en la planta dos (2) del edificio B-2, Etapa 1 del Conjunto Los Bucares, que formo parte de la mayor extensión anteriormente denominada Parcela C-4 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio y; ESTE: apartamento B-33o; y OESTE: fachada oeste del edificio, propiedad de la ciudadana Emilia Patricia Vásquez Vallejo, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.1834, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.1809, una vez conste en autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el articulo 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo ____________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
Exp: 4673
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