REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 24 de Abril de 2017
206° y 158°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana NEHIVA MELINA GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.119.925, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta ante los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el N° 60, la cual adolece del siguiente error involuntario: al momento del levantamiento del Acta de nacimiento respectiva, su nombre fue anotado como NEHYVA MELINA. Siendo lo correcto: NEHIVA MELINA, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionado en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF).
Original de la certificación de datos, suscrita por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original del Acta de Nacimiento de la ciudadana NEHYVA MELINA, inserta ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 60. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente existe un error en el nombre transcrito en el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana NEHIVA MELINA GOMEZ LOVERA.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su nombre, al presentar Copia de la cedula de identidad de la solicitante, Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF),Original de la certificación de datos, suscrita por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para ilustrar a este Tribunal, el error del nombre en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello que el nombre correcto es NEHIVA MELINA, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana NEHIVA MELINA GOMEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.119.925, en consecuencia donde aparecía “NEHYVA MELINA”, debe aparecer “NEHIVA MELINA”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil, del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 60, del año 1985, del Libro de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los 24/04/2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.- -
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Y.B.
Exp: 4844
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