REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTES: GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.991.038 y V-1.995.352, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.342 y 37.343, respectivamente.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.230.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE Nº: 4743-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 04 de Octubre de 2016, por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por el Abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.991.038 y V-1.995.352, respectivamente, con la finalidad de demandar el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, el cual es propiedad de la parte actora, y esta constituido por un local comercial, ubicado la Avenida 04, Sector Uno, Casa Nro. 12, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; por cuanto según la Actora, se encuentra en la necesidad de ocupar dicho inmueble.-
El 19 de Octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que sus representados son los legítimos propietarios de una casa distinguida con el Nro. 12, ubicada en la Avenida Nro. 4 del Sector 1 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel de la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que sus mandantes en el referido inmueble, construyeron un anexo, el cual es Un Local Comercial con una superficie aproximada de 32,34 Mts2.-
Que en fecha 16 de Mayo de 2008, sus poderdantes cedieron en arrendamiento el ut supra señalado Local Comercial a la empresa Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006.-
Que en fecha 22 de Septiembre de 2009, sus poderdantes firmaron un documento con la Empresa Mercantil mediante el cual, el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, acordaron disolver el contrato de arrendamiento antes señalado, según consta de documento Notariado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 113.-
Que actualmente la Empresa Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, se encuentra depositando por ante el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, los cánones de arrendamiento del local Comercial, el cual esta en la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).-
Que el contrato que existe entre sus representados y la Empresa Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, es un contrato a tiempo indeterminado.-
Que el objeto de la presente demanda, es la desocupación del local arrendado, ya que su mandante ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, y la ciudadana MARIANA MARGARITA MORENO CASTILLO, quien es hija tanto del ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO MAZA y de la ciudadana GLADYS MARGARITA CASTILLO DE MORENO, quien también es propietaria del local, tienen constituida una Empresa Mercantil INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO 4173, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 197, Tomo 34-A Sgdo, de fecha 07 de Julio de 2014, la misma se dedica a la compra, venta y distribución de útiles escolares, material de papelería, librería, fotocopias y otras cosas mas, Actividad comercial esta que están realizando su mandante y su hija en la planta baja de la casa Nro. 12 de la Avenida 4, Sector 1 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel de la Ciudad de Guarenas, que tiene construido el anexo, que es el local comercial arrendado al laboratorio clínico y su mandante y su hija desarrollan su actividad comercial en el área del porche y la sala comedor de la casa en referencia, que justamente esta al lado del local arrendado por sus mandantes a su arrendataria Empresa Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, y debido a lo estrecho o pequeño del área, trabajan de manera incomoda y también necesitan ampliar su negocio y realmente están urgidos del local Comercial arrendado.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, consignó constante de dos (2) folios útiles y en términos generales, planteó la siguiente defensa:
Que en nombre de su representada Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte Actora en la presente demanda.-
Que los servicios que presta su representada al público es la única fuente de trabajo para mantener la subsistencia de las familias de quienes la representa, aunado al hecho de que dichos servicios son de interés público que también están tutelados por el estado.-
Que no se puede menoscabar el derecho que le asiste a su representada y menos aun violar de manera flagrante lo establecido en el mencionado articulo (sic) antes referido ya que su representada tiene una relación de arrendamiento desde el 25 de septiembre del año 2009, es decir su representada tiene ocho (8) años como arrendataria del inmueble.-
Que por cuanto su representada se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, es por ello que niega, rechaza y contradice en todo su contenido y firma, porque se le esta violando el derecho que le asiste a su representada en lo que respecta al procedimiento administrativo de su prorroga legal, que le corresponde de pleno derecho.-
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte actora en el presente libelo.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño la representación judicial de los demandantes al escrito libelar lo siguiente:
• Original de Instrumento Poder, suscrito por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.991.038 y V-1.995.352, respectivamente, quienes le confieren Poder Especial a los ciudadanos JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo los Nros. V-37.342 y 37.343, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 2.016, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 35, folios 71 hasta el 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada de Documento de Propiedad suscrito, entre el ciudadano EDER RAMIREZ ARCAYA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.795.036 en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CASTILLO DE MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.038, de una casa, ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 110,83 Mts2, distinguida con el Nro. 12, Sector 01, Avenida 04, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 14, folios 121 al 126, protocolo 1º, Tomo 10, 1º trimestre. El contrato de venta antes identificado, tiene la característica de ser un documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la parte co-demandante, GLADYS MARGARITA CASTILLO, es la propietaria del inmueble antes descrito y objeto de la presente controversia.-
• Copia certificada de Documento de Propiedad suscrito, entre el ciudadano EDER RAMIREZ ARCAYA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.795.036 en su carácter de Apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CASTILLO DE MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.991.038, de un terreno signado con el Nro. Catastral 15-17-U-45-01-06-02-02, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 106,58 Mts2, distinguido con el Nro. 12, Sector 01, Avenida 04, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 30, folios 194 al 199, protocolo 1º, Tomo 12, 3º trimestre. El contrato de venta antes identificado, tiene la característica de ser un documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la parte co-demandante, GLADYS MARGARITA CASTILLO, es la propietaria del terreno antes descrito y objeto de la presente controversia.-
• Original de Titulo Supletorio Nro. S-64868, decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana GLADYS MARGARITA CASTILLO DE MORENO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 2006. Anotado bajo el Nro. 36, Tomo 65.- Tales copias reúnen los requisitos del artículo 1359 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo valora esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Copias Certificadas de Contratos de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO y GLADYS CASTILLO DE MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.995.352 y V-1.991.038, respectivamente, quienes fungen como LOS ARRENDADORES, y la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, representada por la ciudadana JULLY MIRELLY HERNÁNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.505.562, quien es LA ARRENDATARIA, de fecha 16 de Mayo de 2008, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial. Copia de documentos público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debidamente aceptado por la contraparte, que tiene por objeto demostrar que los arrendadores y la arrendataria supra mencionados suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito.-
• Copias Certificadas de Documento donde se disuelve el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO y GLADYS CASTILLO DE MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.995.352 y V-1.991.038, respectivamente, quienes fungen como LOS ARRENDADORES, y la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, representada por las ciudadanas MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ y JULLY MIRELLY HERNÁNDEZ, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.482.257 y V-6.505.562, respectivamente, quien es LA ARRENDATARIA, de fecha 25 de Septiembre de 2009, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial. Copia de documentos público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, debidamente aceptado por la contraparte, que tiene por objeto demostrar que entre los arrendadores y la arrendataria supra mencionados suscribieron dicho contrato a los fines de Disolver el contrato de arrendamiento sobre el local comercial descrito.-
• Copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones signado con el Nro. 672 de la nomenclatura del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, contentivo del procedimiento consignatorio incoado por LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006. a favor de los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO. Dichas copias certificadas no fueron impugnadas, tachadas o desvirtuadas en modo alguno, por lo que deben ser apreciadas conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, como en efecto las valora este Juzgador. ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARIANA MARGARITA, de fecha 21 de Julio de 1973, suscrita por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 1167, folio 230, Tomo 2.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Copia Certificada del Acta Constitutiva, correspondiente a la Compañía INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO 4173, C.A.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Original de Licencia de actividades económicas Nro. 002248 de fecha 03 de Julio de 2015, expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, otorgada a la ciudadana MARIANA MORENO CASTILLO, representante de la Empresa INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO 4173, C.A.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO 4173, C.A.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Originales de Comprobantes de Liquidación de Ingresos Nros 15-023806, 15-033378, 15-042168 y 15-042053, correspondiente a la empresa INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO, C.A., expedidos por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Tres (3) impresiones en blanco y negro de Formatos Electrónicos emanado del Proveedor de Servicios de Certificación Infoguias.com, mediante el cual se observan varias dirección, correspondiente a Laboratorio Atenas. Impresiones electrónicas que a juicio de quien suscribe el presente fallo, merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. Dicha Inspección se realizó con motivo de hacer ver al Tribunal el hacinamiento en que se encuentran los actores y la necesidad de ocupar el inmueble para su compañía INVERSIONES UNIVERSO CREATIVO 4173 C.A. Tal original reúne los requisitos de los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y así lo valora esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no consignó escrito alguno de Pruebas, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA:
Trabada la litis perentoria, y abierto el término de pruebas, es evidente que, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es al actor al que le corresponde la carga de la prueba u “omnus probando”, en relación a la pretensión afirmada libelarmente de necesitar el inmueble arrendado conforme al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.-
En el caso de autos, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pudiendo ejercerse en consecuencia la acción de desalojo bajo las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así se establece.-
Así las cosas, entra este Tribunal, a considerar la necesidad que tiene el los actores de ocupar el inmueble, conforme al artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, aplicable para las relaciones arrendaticias de inmuebles comerciales a tiempo indeterminado, de donde se constata, conforme al principio de exhaustividad de la prueba del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la hija de los actores, ciudadana MARIANA MARGARITA MORENO CASTILLO, es propietaria del 75% de la compañía “INVERSINES UNIVERSO CREATIVO 4173, C.A.,” según consta de instrumental pública, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de los estatutos constitutivos de dicha compañía, la cual quedó registrada bajo el N° 197, Tomo 34-A Sgdo del año 2014. Igualmente consta partida de nacimiento de la ciudadana MARIANA MARGARITA MORENO CASTILLO, emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 1973, que, al ser una copia certificada de una instrumental pública adquiere, al no ser impugnada valor de plena prueba de que la referida ciudadana es hija de la actora.-
Así mismo se realizó Inspección judicial en fecha 27 de Marzo de 2017, por este Tribunal, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1.-) Que en el área destinada para el estacionamiento, porche y sala, se encuentra funcionando un centro de fotocopiado y papelería.- 2.-) Que el inmueble se encuentra ocupada por tres (3) fotocopiadoras, una (1) impresora y dos (2) estantes plásticos con papelería.- 3.-) Que contiguo al área que debería estar destinada a la sala inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se encuentra una habitación que tiene una cama, un ventilador, se pudo observar una cocina y una nevera y varios artefactos de uso domestico y un cuarto pequeño destinado a baño. A juicio de este Despacho se puedo observar poco espacio y hacinamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Con tal cúmulo probatorio, se demuestra plenamente la necesidad que tienen los actores, quienes tienen problemas por cuanto no tienen otro inmueble o local ni espacio suficiente para su empresa, lo cual encuadra a cabalidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, en el caso bajo examine example, habiendo invocado el actor, la necesidad de ocupar el inmueble, por efecto del artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. 36.845 del 07 de diciembre de 1999), que expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
Este Tribunal debe señalar que para la Doctrina Inquilinaria, la causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional del Juez de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición.-
Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la “necesidad de ocupar el inmueble”, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.-
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar tanto su necesidad como la de su hija, que es co-propietaria de una compañía de poder funcionar en el local propiedad de la actora y cuyo contrato de arrendamiento para con el excepcionado es a tiempo indeterminado. La causal segunda de desocupación (Artículo 34. Literal “b”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar o no comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38).-
En el caso bajo examine example, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento suscrita por el Prefecto del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde consta que fue presentada ante esa Prefectura la Ciudadana MARIANA MARGARITA MORENO CASTILLO, quien es hija de la actora, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y, a su vez, a través del medio de prueba de Inspección Judicial, se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicitan los propietarios, por lo cual, habiendo alegado el actor que necesita el inmueble de su propiedad para que tanto ellos como su hija puedan ejercer su actividad económica y que tiene necesidad del inmueble, esta representa una situación de hecho que fue probada y apreciada por esta Juzgadora, para que proceda la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el hecho de que el hijo tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble, lo cual consta a los autos, y ello es el factor de hecho, sine cua non para que pueda prosperar la acción de desalojo. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSE LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica. Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181). En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000). Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demostró que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.-
En efecto, para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición o la exclusión del Juez en el fallo perentorio fuesen procedentes.- Sin embargo, la impertinencia en que funda ese desecho del medio debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.-
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.-
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.-
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.-
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.-
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.-
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.-
Así, en el caso sub lite, el actor demostró plenamente la necesidad que tiene su persona como su hija del inmueble arrendado para realizarse económicamente, lo que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de su madre en el presente proceso, debiendo declararse con lugar la presente pretensión, so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional y, como dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la plena prueba por parte del actor de la pretensión deducida, se declara con lugar, y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desocupación interpuesta por los demandantes Ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.991.038 y V-1.995.352, respectivamente, en contra de la arrendataria LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, al haber demostrado los primeros de los nombrados, la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a esta entregar el inmueble arrendado a la actora, constituido por un local comercial, ubicado la Avenida 04, Sector Uno, Casa Nro. 12, Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Nro. 4 que es su frente; SUR: Con la Casa Nro. 11 de la vereda 1; ESTE: Con Casa Nro. 14 y; OESTE: Con la Casa Nro. 10. Dicho inmueble pertenece a la parte Actora, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2005, quedando anotado bajo el No. 14, folios 121 al 126, protocolo 1º, Tomo 10, 1º trimestre y en fecha 05 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 30, folios 194 al 199, protocolo 1º, Tomo 12, 3º trimestre, concediéndosele al arrendatario el plazo fijado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.-
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4743-16.-