JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (28/04/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Aurora Belandria, Eloina Castro de Márquez, Griselio Belandria, Otolio Belandria y José Bolívar Castro Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.449.842, V-4.000.659, V-5.449.843, V-8.110.991 y V-10.559.089, respectivamente, domiciliados en la Blanquita, Municipio San Antonio de Caparo del estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Carmen Elena Ramírez y Lourdes Josefina Becerra Montiel, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 35.227 y 38.732, según poder especial, que corre al folio 23, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 5, Oficina 12, San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada: Alexander Eduardo Pérez Rosales, Andry Karina Pérez Rosales, Alberth José Pérez Rosales, y Jovanny Ignacio Pérez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.229.476, V- 16.745.548, V- 16.745.547, y V-19.468.246, respectivamente y Elida Esperanza Rosales, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.093.462, actuando en representación de su hijo Anyerson Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.134.309, en su condición de herederos del Decujus Pérez Escorcha Ignacio Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.104.916
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Abogado José Lucio González Florez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.217, con domicilio procesal en el Centro Colonial Doctor Toto González, planta baja, oficina 4, calle 4, esquina de carrera 3, San Cristóbal del estado Táchira que corre al folio 148 y 247, apoderado de los herederos del ciudadano Pérez Escorcha Ignacio Eduardo.
Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Libia Judith Bautista Reyes y Magaly Parra de Depablos, venezolanos, mayores de edad inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 74.463, 74496 y 48.353, según poder especial, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que corre al folio 167.
Motivo: Reivindicación.
Expediente: 5816/2004
Sentencia: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 26/06/1992 (folios 01 al 24). Mediante auto de fecha 26/06/1992, se admitió la presente demanda, bajo el numero 5816, y acordándose el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante boleta (folio 25), en fecha 06/07/1992, se libró oficio N° 604, al Juzgado del Distrito Libertador del estado Táchira, para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 26 y 27), mediante diligencia de fecha 08/07/1992, la abogada de la parte actora solicito al tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada, (folio 26), en fecha 14/07/1992, se recibió comisión de citación debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Distrito Libertador del estado Táchira con oficio N° 5820-670, (folios 28 al 32), mediante auto dictado de fecha 14/07/1992, se decretó la medida de secuestro en el lote de terreno descrito, facultando al Juzgado del Distrito Libertador del estado Táchira, para la ejecución de la misma, así mismo solicitó se nombrará depositario judicial, y se libró despacho con oficio N° 637 al Juzgado del Distrito Libertador del estado Táchira, (folio 33 y 34), mediante diligencia de fecha 21/07/1992, suscrita por el ciudadano Miguel Zambrano, alguacil del tribunal quien expuso que notifico al abogado Luis Osorio Villarreal en su condición de Procurador Agrario Auxiliar del estado Táchira, (folio 35 y 36), en fecha 22/07/1992, el abogado Luis Alfonso Osorio Villarreal en su condición de Procurador Agrario Auxiliar del estado Táchira, consignó escrito donde expreso reservar el derecho de asistir a la parte demandada, (folio 37), en fecha 29/07/1992, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, (folios 38 al 62), en fecha 31/07/1992, se recibió comisión procedente del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio N° 5820-695 debidamente cumplida mediante acta de fecha 17/07/1992 , se practico el Secuestro Decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Región Agraria del estado Táchira (folios 64 al 69), mediante escrito de fecha 03/08/1992, la apoderada de la parte actora promovió pruebas, (folio 70 al 75), mediante escrito de fecha 04/08/1998, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas, (folio 77 al 87), mediante auto de fecha 10/08/1992, se admitieron las pruebas y se fijaron las testimoniales promovidas por la parte actora, librándose boleta de citación, oficio N° 707 y comisión al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 88 y 89), mediante auto de fecha 10/08/2015, se admitió las pruebas testimoniales de la parte demandada con oficio N° 709 al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 90 y 91), mediante los autos de fechas 10/08/1992, conforme a la admisión de las pruebas se designo como experto de la parte actora al ciudadano Santiago Lozano Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.721 y se nombro como experto por la parte demandada al ciudadano José Gregorio Saldivia Luengo, titular de la cédula N° V- 9.232.765, (folio 92, 93 y 94), mediante diligencia de fecha 14/08/1992, suscrita por el ciudadano Miguel Zambrano, alguacil del tribunal consigno boletas de notificación debidamente cumplidas a los expertos asignados en la presente causa (folio 95 al 97), mediante actas de fechas 17/09/1992, se evacuaron testimoniales (folio 98 y 99), mediante acta de fecha 18/09/1992 se evacuó la testimonial del ciudadano Andrade Contreras Inocencio (folio 103), mediante auto de fecha 18/09/1992, fue juramentado el ciudadano Santiago Lozano designado como experto (folio 105), en fecha 28/09/1992 la abogada Carmen Elena Ramírez solicito la ratificación de la comisión librada al Juzgado del Municipio Libertador (folio 108), en fecha 28/09/1992 se recibió comisión del Juzgado del Municipio Libertador con oficio 5820-904, (folios 109 al 113), mediante acta de fecha 08/10/1992 se llevo a cabo el acto de del juramento decisorio del ciudadano Ignacio Pérez Escorcha (folio 114), en fecha 08/10/1992 consignaron informe de experticia (folios 115 al 121), en fecha 26/10/1992 consta oficio 5820-1000 correspondiente a las resultas de comisión de pruebas procedente del Juzgado del Municipio Libertador, (folios 122 al 135), en fecha 17/02/1994 la apoderada de la parte actora solicito oficiar a la guardia Nacional del puesto de la pedrera y al prefecto del Municipio Libertador a fin de dar conocimiento de la medida de secuestro que pesa sobre el fundo la blanquita, (folio 138), mediante auto de fecha 17/02/1994 esta instancia agraria acordó oficiar al destacamento de las fuerzas armadas de cooperación puesto la pedrera y al ciudadano prefecto del Municipio Libertador, a fin de informarles que por acta de fecha 16/07/1992 se decreto Medida de Secuestro sobre “el fundo la Blanquita”. En la misma fecha se libraron oficios Nos 152 y 153 (folio 139 al 141), consta agregada a los autos acta de fecha 15/07/1994, expedida por la autoridad Civil del Municipio Libertador, mediante la cual hace constar que el día 12 de julio del corriente año falleció el ciudadano Ignacio Eduardo Pérez Escorcha, parte demandada en la presente causa (folios 142), mediante escrito de fecha 17/01/1995, suscrita por el ciudadano José Rafael Pérez en su condición de sucesor y heredero del ciudadano de cujus Ignacio Eduardo Pérez Escorcha, consigno copia simple del acta de defunción (folios 143 y 146), mediante diligencia de fecha 03/05/1995 el ciudadano José Rafael Pérez, heredero del ciudadano Ignacio Eduardo Pérez Escorcha, solicitó se declare la perención por haber transcurrido mas de un año (folio 147), mediante diligencia de fecha 08/10/1996 suscrita por los ciudadanos Eduardo Alexander Pérez Rosales y José Rafael Pérez, confieren poder al abogado José Lucio González Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, (folio 148), mediante diligencia de fecha 08/10/1996, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicito se declare la perención, (folio 149), mediante auto de fecha 08/10/1996, se acuerda tener de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Alexander Pérez Rosales y José Rafael Pérez, al abogado José Lucio González Flores, (folio 150), en fecha 08/11/1996 y vista las diligencia suscritas en fechas 22/02/1995, 03/05/1995 y 08/10/1996 suscritas por los ciudadanos Eduardo Alexander Pérez Rosales y José Rafael Pérez, donde confirieron poder al abogado José Lucio González Flores, se observa que por cuanto no consta en autos un documento público la cualidad que los acredite se fija un lapso de diez días para consignar copia certificada del acta de defunción y los demás documentos que sean necesarios (folio 151), mediante diligencia de fecha 04/03/1999, consignaron copia certificada del acta defunción, constancia de concubinato y partidas de nacimiento de los herederos, (folios 152 al 164), mediante auto de fecha 11/03/1999, y vista la diligencia de fecha 04/03/1999, se observa que en los documentos presentados no se desprende claridad se solicita sean citados todos los coherederos, (folio 165), en fecha 19/03/1999 los ciudadanos Alexander Eduardo Pérez Rosales, Carlos Eduardo Pérez, José Rafael Pérez y Elida Esperanza Rosales, parte demandada consigna poder a las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Libia Judith Bautista Reyes y Magaly Parra de Depablos (folio 166 al 170), mediante diligencia de fecha 13/05/1999 la abogada Marisol Camacho, inscrita en el Inpreabogado 74.463, con su carácter acreditada en autos consignó: Acta de defunción, copias certificadas de la partidas de nacimiento y copia de la planilla de de Declaración Sucesoral , (folios 179 al 196), mediante auto de fecha 20/05/1999, se acordó citación de los herederos de fallecido Ignacio Eduardo Pérez Escorcha , a los fines que se hagan parte en la presente causa, para dictar sentencia por medio de carteles que serán ser publicados en el diario la nación (folio 197), mediante diligencia de fecha 09/06/1999 consignaron los aranceles judiciales N 543868, dando cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 20/05/1999 de igual manera se solicito cartel de citación por carteles para los herederos (folio 199), en fecha 16/06/1999, se libro cartel de citación a los herederos del fallecido Ignacio Eduardo Pérez Escorcha (folio 200 al 202), en de fecha 28/06/1999 la abogada Marisol Camacho consigno ejemplar de diario la Nación, (folio 203), Por auto de fecha 28/06/1999 se acordó agregar los ejemplares de diario la nación donde aparece publicado el cartel de citación (folio 204 y 205), mediante diligencia suscrita por la abogada Magaly Parra, apoderada judicial de los herederos del fallecido Ignacio Eduardo Pérez Escorcha, solicito al tribunal el computo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del ejemplar de fecha 28/06/1999, (folio. 206), mediante diligencia suscrita por la abogada Magaly Parra, apoderada judicial de los herederos del fallecido Ignacio Eduardo Pérez Escorcha, solicito el avocamiento para el conocimiento de la presente causa (folio 211), por auto de fecha 05/08/1999, el tribunal se aboco y se libró boleta de notificación, (folio 212 y 213), mediante diligencia de fecha 10/08/1999 el alguacil del tribunal informó que fijo la boleta de notificación, librada a las partes en la puerta del Tribunal. (Folio 214), a los folios 215, 216 y su vto y 217, corren diligencias suscritas por la abogada Magaly Parra de Depablos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada mediante las cuales solicito al tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 10/01/2001, los ciudadanos Alexander Eduardo Pérez Rosales, Alberth José Pérez Rosales actuando en nombre propio y Elida Esperanza Rosales, actuando en representación de sus hijos, otorgaron poder apud acta a los abogados Magaly Socorro parra de Depablos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 48.353 y 28.307, respectivamente (folios 218 al 220), mediante auto de fecha 10/01/2001 se acuerda tener como apoderados de los ciudadanos Alexander Eduardo Pérez, Alberth José Pérez y Elida Esperanza Rosales, los dos primeros actuando en nombre propio y la ultima en representación de sus hijos Anyerson Gregorio y Andry Karina Pérez Rosales a los abogados Magaly Socorro Parra Depablos y Máximo Ríos Fernández (folio 221), mediante diligencias de fechas 01/02/2001 y 05/06/2001 la abogada Magaly Socorro parra de Depablos, solicito se dictara sentencia definitiva en la presente causa (folios 222 y 223), mediante diligencia de fecha 25/02/202 los abogados Magaly Socorro parra de Depablos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 48.353 y 28.307, renunciaron al poder otorgado anteriormente, (folio 224), mediante acta de fecha 26/06/2002 la abogada Ana Cecilia López de Guerrero se INHIBE de seguir conociendo la causa, (folio 226), en fecha 03/07/2002, vista la declaración de la inhibición se acuerda remitir al Juzgado Superior Agrario y Contencioso Administrativo del estado Táchira y al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del estado Táchira, para que conozcan de la presente inhibición enviada con oficio N° 336, 337, (folios 227 al 229), mediante auto de fecha 02/08/2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia se avoco al conocimiento de la causa, (folio 230), Mediante oficio N° 399, emanado del Juzgado Superior Sexto Agrario y Contencioso, Declaró con lugar la Inhibición propuesta en el expediente N° 1595 enviado con oficio N° 337, (folio 232), mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó notificar a las partes para la reanudación del proceso, (folio 233 al 239), en fecha 15/07/2013 se recibió comisión de notificación del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo con oficio N° 5820-395 de fecha 07/07/2003,(folio 240 al 245), mediante diligencia de fecha 26/11/2003, el abogado José Lucio Gonzáles Flores, consigno poder especial otorgado por los ciudadanos Alexander Eduardo Pérez Rosales, Andry Karina Pérez Rosales, Alberth José Pérez Rosales y Jovanny Ignacio Pérez Jiménez y Elida Esperanza Rosales en representación de su hijo, (folios 246 al 248), mediante diligencia de fecha 11/02/2004, suscrita por la parte actora y vista las resultas de la comisión del ciudadano Charles Ignacio Pérez, solicito al Tribunal librar cartel de notificación para ser publicado y efectuar la notificación requerida (folio 249), mediante auto de fecha 16/02/2004 se ordeno boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo (folio 250 al 252), mediante diligencia de fecha 01/03/2004 suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se revoque por contrario imperio la notificación el auto que ordena la comisión y se acuerde librar la notificación por carteles (folio 253), mediante auto de fecha 04/03/2004, y vista la anterior diligencia esta instancia agraria ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 16/02/2004 y por lo que no consta un domicilio para la notificación del ciudadano Charles Ignacio Pérez, se acuerda la notificación por carteles (folio 254 y 255) en fecha 20/09/2004, se recibió la causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Agrario (folio 256), en fecha 21/11/2007 la abogada Yittza Y. Contreras Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y acordar notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas (folio 259 al 261) en fecha 22/01/2008 la boleta de notificación fue firmada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos (folio 262), en fecha 03/11/2008 fue recibida por la ciudadana Carmen Ruiz, boleta de notificación por la parte demandada (folio 264), mediante acta de fecha 17/11/2009 la ciudadana jueza abogada Yittza Y. Contreras, se INHIBE en la presente causa, cuya Inhibición obra contra el abogado Lucio González Flores, (265 al 267), mediante auto de fecha 20/11/2009, se acordó remitir al Juzgado Superior Segundo Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, del transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para quien corresponda conozca la inhibición propuesta, en la misma fecha se libró oficio N° 1701, (folio 268 al 269), a los folios 270 al 277, corre Sentencia de fecha 04/12/2009 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la inhibición; mediante auto de fecha 14/12/2009 y vista la sentencia de fecha 04/12/2009, se acordó oficiarle a la juez rectora, a fin de que convoque juez accidental que continúe con el conocimiento de la presente causa (folio 279 y 280); en fecha 26/07/2016 el Abogado Ronald Araque García en su condición de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa (281 al 283), mediante auto de fecha 18/01/2017 se acordó carteles de notificación para hacer conocimiento a las partes del abocamiento del juez (folio 286 y 287), en fecha 20/01/2017 la secretaria hace constar que fue publicado a las puestas del tribunal el cartel de notificación (folio 288), mediante fecha 20/02/2017 se fija audiencia para el día jueves 20/04/2017 a las 10:00 a. m. (folio 289), mediante auto de fecha 18/04/2017 y vista la revisión realizada al presente expediente se observa que fue fijada la audiencia para la decisión de la presente causa y por lo que el presente juicio no fue tramitado por el Procedimiento Ordinario Agrario, se deja sin efecto el referido auto y en su debida oportunidad se dictara la respectiva decisión (folio 290). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. En este sentido, se observa que le fue conferido el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
“..…Omissis…Ajuicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis) …Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial”(Resaltado de esta Instancia).
En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 05/02/2014, corre inserta diligencia del solicitante donde procede a consignar los ejemplares de la prensa regional y nacional donde aparece el cartel de notificación a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el lote de terreno objeto de autos (folio 27 al 29), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de dos (2) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declararla y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, una vez firme la presente decisión, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción y en consecuencia, la extinción de la misma en la presente causa intentado por los ciudadanos Aurora Belandria, Eloina Castro de Márquez, Griselio Belandria, Otolio Belandria y José Bolívar Castro Belandria, contra Alexander Eduardo Pérez Rosales, Andry Karina Pérez Rosales, Alberth José Pérez Rosales, y Jovanny Ignacio Pérez Jiménez, supra identificados
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente; y se levanta la medida de secuestro decretada mediante auto dictado en fecha 14/07/1992, (folio 33), por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Táchira, y ejecutada por el extinto Juzgado del Distrito Libertador del estado Táchira en fecha 16/07/1992, (folios 67 al 68).
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal del estado Táchira, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García,
La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra Meneses,
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