REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 de abril de 2017
206° y 158°

CAUSA Nº. 1A- a10931-17
IMPUTADOS: CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.122.745 y V-17.745.647.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
DELITOS: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA TERESA ZURITA.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto bajo efecto suspensivo, por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impuso a los ciudadanos CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10931-17, designándose ponente a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

En fecha treinta (30) de marzo del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los ciudadanos CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso no existe la flagrancia ya que no se dan los supuestos para ello, por tal motivo, se LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY RAFAEL CASTRO y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.122.745 y V-17.743.647, respectivamente, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia numero 526, de fecha 30-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional, que indica que cualquier actuación ilegal realizada se legitima al momento de poner al aprehendido a la orden del órgano jurisdiccional cesa todo tipo de violación efectuado al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 438 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados CASTRO FREDDY RAFAEL Y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, este Tribunal observa que en autos se encuentra demostrada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal, NO SE ACOGE el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud que no se dan los supuestos establecidos por la ley para presumir la perpetración del mismo, de igual modo se declara Sin Lugar, la solicitud de medida innominada, realizada por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, esta Juzgadora es del criterio, que en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para que lleve como conclusión la emisión de una medida privativa de libertad, ya que solo existe la denuncia ante la sede policial del presunto imputado de autos, por lo que quedan aseguradas las resultas del proceso en este caso, con la imposición a los ciudadanos FREDDY RAFAEL CASTRO y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.122.745 y V-17.743.647, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3 y 8, esto es numeral 3, la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo mediante el sistema automatizado, y numeral 8 la presentación de dos (02) fiadores que devengan la cantidad de 160 unidades tributarias y que acrediten mediante documentación probatoria dichos ingresos. QUINTO: En este estado ha solicitado el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le da exponiendo la misma lo siguiente: `El Ministerio Público ejerce en esta acto el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud que considera que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichos ciudadanos son acreedores de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para considerarlos autores o participes en el hecho, y que por estar al comienzo de la etapa de investigación, las mismas no son satisfechas con medidas en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse del patrimonio del Estado, considera el ministerio Público que debió ser acordada la privativa por lo que se ejerce el presente recurso con efecto suspensivo, es todo`. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica penal, quien expone `En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con efecto suspensivo, la Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo al momento de decidir sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Control no violenta ninguna garantía, siendo que como lo ha indicado el mismo en sus pronunciamientos, el mismo se aparto parcialmente de la propuesta de calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiendo solo los delitos de simulación de hecho punible y hurto de vehículo, los cuales al ser verificados se evidencia que los mismos tienen asignadas penas que no superan los ocho (089 años, en razón de lo cual, el peligro de fuga al que hace alusión el Ministerio Público, no existe haciendo de esta forma procedente las medidas cautelares que ha impuesto el tribunal y haciendo tal decisión ajustada a derecho, por lo cual solicito a la Corte de Apelaciones que al momento de decidir se confirmen dichas medidas cautelares, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Es todo...” (Negrillas nuestras.)

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de los Imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes del veintisiete (27), al treinta y cinco (35), ambos inclusive, del presente expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad con efecto suspensivo por haber impuesto el Tribunal de la recurrida, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados CASTRO FREDDY RAFAEL Y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia aplicable las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los delitos acogido por el tribunal a quo, fueron SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal que dan lugar al recurso de apelación con efecto suspensivo, lo que lo hace improcedente, por cuanto la decisión impugnada que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, atendiendo a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por el A quo, que fueron SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Pena, siendo que ninguno de ellos se encuentra dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo y tampoco ameritan una pena que en su límite máximo que supera los doce (12) años de prisión, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados: CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; ÚNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: CASTRO FREDDY RAFAEL y JIMMY JOSE MONSALVE TRUJILLO, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impuso a los mencionados ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación al artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 423 y 428 tercer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-


JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. ZINNIA BICEÑO MONASTERIO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

ELSECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10931-17
VTZP/ZBM/MOB/LAS/ojls