REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 de abril de 2017
205º y 158°
CAUSA Nº 1A-a-10917-17
IMPUTADO: JOSE JIOVANY PALENCIA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.624.368.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL; AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN RELACION CON EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, TODOS EN CONCURSO REAL DE DELITOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la profesional del derecho Raquel Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 16 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado con el grado de Coautor, el cual está tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, todos en Concurso Real De Delitos el cual está establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Ahora bien, el 28 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 1A-a-10917-17 y se designó ponente a la Jueza ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La profesional del derecho Raquel Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 16 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado con el grado de Coautor, el cual está tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, todos en Concurso Real De Delitos el cual está establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que la abogada Raquel Morilla, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación suscrito por la Abg. Raquel Morillo fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 41 de la presente Compulsa, que desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de dos días hábiles, a saber: 17 y 18 de febrero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se dejó constancia en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el día uno (01) de marzo del dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual la representación fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el ocho (08) de marzo del mismo año, fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurrió un lapso de tres días hábiles, a saber: 6, 7 y 8 de marzo del mismo año, dejando constancia que no hubo contestación por parte del fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que los recursos de apelación interpuestos por los defensores cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jose Jiovany Palencia Garcia quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del 16 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10917-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/an
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