REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 de Abril de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10872-17
FISCAL: ABG. KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: NELSON MANUEL FERNÀNDEZ LABARCA.
DEFENSA: ABG. FRANCÈS RODRÌGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA (6º) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Francés Rodríguez, Defensora Pública Penal Sexta (6º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2016, mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA, gozan (sic) del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los procesados. Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, aunado medida cautelar, aunado al hecho… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad. En razón a todo lo antes expuesto… obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa al a (sic) privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 455 del código, la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos (sic) en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA, de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización. Es evidente, Honorables Magistrados, que no están dados los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, pues no hay elementos de consideración que señalen de manera, SERIA, DIRECTA Y CONCRETAMENTE a mi defendido como la persona participo (sic) en los hechos que hoy nos ocupa. Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa así como lo indicado en su exposición por mi defendido NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA, que en el presente hecho no se dan los elementos que acreditan el delito de ROBO PROPIO, siendo que los mismos han indicado en todo momento ser inocentes. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada, (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de mi defendido NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA, o en el peor de los casos asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.. III PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR. REVOCANDO la decisión dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 26/06/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano: NELSON MANUEL FERNANDEZ LABARCA y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: … En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON MANUEL FERNÀNDEZ LABARCA… ha sido autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano supra mencionado y en consecuencia se ordena su reclusión inmediata…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su defendido goza del derecho de ser tratado como inocente, hasta tanto no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, ello basado en la presunción de inocencia y que obra a favor de su defendido, la cual se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2, por todo esto solicita se revoque la decisión y en su lugar se acuerde su libertad inmediata, habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; “Al estimar que el día veinticinco (25) de junio del 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, realizando recorrido policial por el bulevar de los Nuevos Teques, adyacente al parque de los enamorados, fueron abordados por una ciudadana de nombre Coromoto, quien manifestó que dos ciudadanos, quienes para el momento vestía una chaqueta gris con azul y el otro tenia una camisa blanca que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto negra, le habían despojado un bolso beige, así mismo avistaron a poca distancia un vehículo y dos ciudadanos con las características antes mencionadas por la ciudadana, se le dio la voz de alto y aceleraron el vehículo intentando darse a la fuga y derrapando colisionando contra la unidad policial por lo que se procedieron a bajar de la unidad practicándole la inspección corporal, al ciudadano que se encontraba en el pavimento se le incauto un bolso de color beige y azul, con la inscripción legible QQ BEAR contentivo de un monedero de multicolor, motivo por el cual se le realizo la aprehensión”.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1- Acta de aprehensión, de fecha 29-10-2016, en la cual los funcionaros dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión.
2- Acta de entrevista, realizada a la víctima, de fecha 25-06-2016.
3- Planilla de PVR realizada al vehículo moto, de fecha 25-06-2016, en la cual se desplazaba el imputado de autos.
4- Registro de cadena de custodia y evidencia física de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión, de fecha 25-06-2016.
5- Experticia de avaluó real signada con el Nº 9700-155-EAR: 705, de fecha 25-06-2016, realizada a los objetos incautados por los funcionarios policiales.

De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Nelson Manuel Fernández Labarca, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se puede inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Nelson Manuel Fernández Labarca, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… todo lo cual hace que exista una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado exceden de diez años en su límite máximo, existe también un peligro de obstaculización conforme al numeral 1 del artículo 238, es decir que el imputado destruirá, modificara ocultara o falsificara elementos de convicción, aunado al hecho de que la victimas (sic) en el presidente (sic) caso es menor de edad, dado pues que se encuentra llenos de manera concurrente todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Robo Agravado , surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho delito trae tipificada una pena que supera los diez (10) años.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Nelson Manuel Fernández Labarca, como en efecto lo hizo el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Francés Rodríguez, en su condición de Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Francés Rodríguez, en su condición de Defensora Pública N° 6 Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Nelson Manuel Fernández Labarca, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VERÒNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZP/ZBM/MOB/LAS/eh.-
Causa Nº 1Aa-10872-17