REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 de Abril de 2017
206º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10881-17
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADO: JHORMAN JAVIER PÈREZ SALAZAR.
DEFENSA: ABG. YOLIMAURY LAYA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yolimaury Laya, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tan gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el Ciudadano PEREZ SALAZAR JHORMAN JAVIER goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. El Tribunal de Primera Instancia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible… En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraban (sic) cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios aprehensores en horas de la mañana del día 14 de Diciembre del año que discurre… lo que es violatorio del debido proceso, en virtud que aun cuando dejan constancia en el acta que practicaron la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma acta del expediente se evidencia que no existe testigo alguno de la inspección practicada, para el momento de la aprehensión de mi defendido, por lo que no puede atribuírsele el tipo penal invocado por la representante fiscal, por lo que a criterio de la defensa no existe una conexidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el ilícito que se le pretende atribuir, por lo que no se configura una relación causal adecuada, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento de su aprehensión no pesaba en su contra orden de aprehensión alguna y tampoco fue capturado cometiendo delito flagrante alguno, ya criterio de la defensa él solo dicho de la presunta víctima no es suficiente para poder imputar a mi defendido, por lo que a criterio de la defensa técnica no existe elementos serios para que le sea decretado una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente. La violación al debido Proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia…El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte al derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal par decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar… en el caso que nos ocupa, el ciudadano PEREZ SALAZAR JHORMAN JAVIER, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia alguna, no poseen antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de laguna medida cautelar. La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, privándolo así de uno de los derecho más preciados del ser humano como lo es la libertad… PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 15/12/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano MANUEL JESUS SEMECO MORALES (sic) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena…”.
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Perez Salazar Jhorman Javier, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.531.631, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Vásquez Salazar Jhorman Javier, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.531.631, como coautor en el delito de robo agravado, establecido en los artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, uso de adolescente para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lesiones genéricas establecido en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). CUARTO : En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Vásquez Salazar Jhorman Javier, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos (sic)y peligro de obstaculización de la investigación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el único requisito que pareciera que realmente motiva la recurrida es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar, habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello en Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal; “Al estimar que en fecha catorce (14) de diciembre del año 2016, siendo las 05:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del municipio Guaicaipuro (sic), encontrándose en labores de patrullaje en el kilómetro 05 de la carretera Panamericana, cuando reciben llamada radiofónica indicando que en el sector Los Castores el personal de seguridad de la residencia denunciaba que tenían retenidos a unos ciudadanos que en horas tempranas se habían introducido en una residencia y hurtaron varias cosas, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, donde avistaron una ciudadana de nombre ADRIANA en compañía de unos agentes de seguridad, quienes tenían a dos sujetos retenidos con las características aportadas por la central de trasmisiones, quienes presentaron varias heridas y raspones en el cuerpo, al realizarle la inspección corporal se les incauto en la cintura del pantalón oculto, varias peredas, dinero de aparente curso legal y de curso extranjero, siendo que uno de ellos resulto ser menor de edad; entre las cosas incautadas se encontró 360 bolívares, 2 dólares y varias prendas de color dorado y plateado. Seguidamente se acerco un ciudadano quien indico que ambos ciudadanos se introdujeron a su vivienda ubicada en los Budares, Carrizal”.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1- Acta Policial, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salías, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.
2- Acta de Denuncia, de fecha 14 diciembre de 2016.
3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de diciembre de 2016.
4- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-EAR: 1390 de fecha 15 de diciembre de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Jhorman Javier Pérez Salazar, se subsumen en la precalificación jurídica acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello en Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Jhorman Javier Pérez Salazar, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a lo que se refiere al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “…se presume la existencia de un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado con la comisión del referido ilícito penal, siendo que además se presume la existencia de peligro de obstaculización, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 2 del artículo 238 ibídem, considerando que en el encausado pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la cual aún se encuentran otras personas involucradas …”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal todo ello en Concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, pues dichos delitos traen tipificados una pena que supera los (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhorman Javier Pérez Salazar, como en efecto lo hizo el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yolimaury Laya, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yolimaury Laya, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Jhorman Javier Pérez Salazar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
VTZ/ZBM/MOB/LAS/eh.-
Causa Nº 1A-a 10881-17.
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