REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de abril de 2017
206º y 157º


CAUSA Nº 1A-a10887-17

IMPUTADO: GONZALEZ AMUNDARAY CHARLY.

FISCAL: ABG. KATERINE AZUAJE ALVES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO.

PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Raquel Morillo, Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.173, contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.173, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal.

La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:

“...El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de la misma (sic).
(...)
...considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representada (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponer es mayor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar…

(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto Estadal y municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, de fecha:11-01-2017, y en su lugar le sea acordado al ciudadano :CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de de mi representada(sic)...” (Negrilla nuestra).

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

“...PRIMERO: No se califica flagrancia la detención del ciudadano CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad V-20.629.173, por cuanto los hechos acontecieron el día 22/12/2016 y el investigado fue detenido en fecha 10/01/2017, mas sin embargo. Se declara legitima la aprehensión del ciudadano CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad V-20.629.173, no violatoria de sus derecho (sic) procesales ni constitucionales conforme a la sentencia invocada por la vindicta publica Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual deja constancia que una vez presentado el imputado ante un Juez competente cesan todas las violaciones a sus derechos constitucionales y procesales. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública del imputado de autos, ya que el mismo fue notificado de esta investigación y la aprehensión fue legítima. TERCERO: Este tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad V-20.629.173, se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, uso de ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el artículo 88 del Código Penal. CUARTO: …se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 12, 267 y 285 ejusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: (sic)En relación a la medida de coerción personal solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHARLY GONZALEZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad V-20.629.173, ha sido participe en los hechos cuya precalificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos imputado(sic) al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el Internado Judicial el Rodeo II, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem, líbrese lo conducente...” (Negrilla nuestra)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La Defensora Pública Penal Tercera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. RAQUEL MORILLO, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le está causando un gravamen irreparable, ya que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, contra el ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor del hecho ocurrido, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión plateada, estimando lo siguiente:

Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal; siendo la primera precalificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, la mas considerable, el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional y que lesiona el bien jurídico mas importante que es la vida.

Así las cosas, este delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 406.
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...” (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría, del ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde se deja constancia que en La Urbanización Club de Campo, Calle El Mirador, Parcela 316-A, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino... (Folio 02).

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques; la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 03 con vuelto y 04).

3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2277 realizada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques; en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 06 con vuelto al folio 19).

4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2278 realizada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Los Teques; al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de MARIO FRANCISCO DE LA PEÑA (Folios 20 con vuelto al folio27).

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2098, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 30 con vuelto)

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2095 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 31 y 32 con vuelto)

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2097 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 34 con vuelto)

8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano FRANCISCO, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 41 con vuelto y 42 con vuelto)

9) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 44 con vuelto)

10) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 45 con vuelto)

11) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 46 y 47)
12) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada el nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folios 48 al 50)

13) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano ALEJANDRO, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 56 al 57 con vuelto)

14) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano MATHEUS, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 58 AL 59)


15) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se sostuvo entrevista con el ciudadano CHARLY, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 60 Y 61).


De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.

Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputado CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.

En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuarto (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por los delitos imputados es de Diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados en autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo237 eiusdem …”

Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.

Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raquel Morillo, en su condición de Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados antes mencionados. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo, Defensora Pública Penal Tercera defensora del ciudadano CHARLY AMUNDARAY GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.173. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado GONZALEZ AMUNDARAY, CHARLY titular de la cédula de identidad Nº V-20.629.173, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO previsto en el articulo 88 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI


LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO




VZP/ZBM/FB/LAS/Enoy
Causa Nº 1Aa10887-17