REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 05 de abril de 2017
206° y 158°
CAUSA Nº 1A-a10906-17
IMPUTADO: BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
DEFENSA PRUBLICA: DANIEL JARAMILLO.
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del fondo del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ingresó la causa signada con el Nº 1A-a10906-17, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien encontrándose esta Corte de Apelaciones conforme al contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: En primer (sic) se califica flagrante la aprehensión del imputado hoy en sala, por haber efectuada durante la comisión de un hecho punible, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tercero: Este Tribunal se acoge TOTALMENTE la precalificación jurídica incoada por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado (sic) artículo 406 del Código Penal, numeral 2. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado Franco De Jesús Betancourt Chirinos, titular de la cedula de identidad V-23.637.872, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1,2 y 3 (sic) 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Franco De Jesús Betancourt Chirinos, titular de la cedula de identidad V-23.637.872…” (Folios 41 al 44 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal del justiciable de autos, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS Cedula de identidad Nº. 23.637.872, debe se tenido (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Corolario de lo anterior, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 09-3-2016 (sic) dictada por el Tribunal SEXTO de control, es totalmente inmotivada, ya que el juzgador no analizo (sic) como se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión i vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez.
(…)
En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometido por el ciudadano juez de control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 09-3-2016 (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en si lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano: FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS Cedula de identidad Nº.23.637.872, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y SEA REVOCADA la decisión dictada por el tribunal SEXTO de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques de fecha 23-1-2017 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad del ciudadano FRANCO DE JESUS BETANCOURT CHIRINOS Cedula de identidad Nº. 23.637.872 anulando la misma conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del C.O.P.P…” (Folios 53 al 55 de la compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Representación de la Fiscalía Primero (1º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 58 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público del justiciable de autos, quien denuncia, en primer lugar que la decisión apelada carece de la motivación debida, y en segundo término que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita el hoy recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
Ahora bien, a objeto de dar contestación a la primera denuncia formulada por el recurrente la cual hace referencia a la motivación de la decisión apelada, esta Alzada considera oportuno destacar lo sostenido por el doctrinario DR. RAFAEL DE ASÍS (España), respecto a la motivación, quien ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“…En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica dar publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)
Siguiendo el hilo argumentativo y a objeto de seguir ilustrando el caso sub examine, a tal efecto recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).
Del criterio doctrinal y del jurisprudencial señalados con anterioridad, puede precisar esta Corte de Apelaciones que la motivación de la sentencia, es el deber ineludible de los Juzgadores de la República, de señalar expresamente todos y cada uno de los motivos tanto de hecho como de derecho generadores de convicción que los lleva a emitir pronunciamiento; es un derecho de las partes conocer los motivos que niegan o acuerden a su favor cualquier pedimento ante un órgano jurisdiccional; en consecuencia de la revisión de la decisión recurrida se desprende tanto las razones de hecho como de derecho que fundamentan la mismo, mal puede pretender el recurrente la nulidad de la mismo por inmotivación; considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a de derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo sentido, en cuanto a la segunda denuncia esgrimida por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a su patrocinado, ciudadano BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, vulnera su Derecho a la Libertad Personal; esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por la hoy apelante y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sub judice, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto (6º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 y 237.2, 3 y 5 y parágrafo primero, 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano González Martínez Daniel Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872 ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual… y siendo que el termino máximo supera los diez años de prisión, es por lo que se ordena que se mantenga su reclusión…” (Folios 20 al 23 de la Compulsa).
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal al imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo este el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan al justiciable de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1. Transcripción de Novedad: De fecha 21/01/2017, suscrita por el oficial agregado MUÑOZ ARNOLDO adscrito al Eje contra homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la asistente administrativo Francisco Navas, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien informa que se encuentra un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales en el sector cumbre alta, barrio la matica arriba, municipio guaicaipuro del estado bolivariano de miranda. (Folio 02 de la Compulsa).
2.- Acta de Investigación Penal: De fecha 21/01/2017, rendida por el funcionario Detective Luis DABOIN, adscrito al Eje del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de la diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación: Encontrándose en la sede de ese Despacho en labores de guardia y siendo las (10:30) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del funcionario Experto profesional Miguel Navas, informando que en el Barrio la Matica Arriba se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma de fuego., por lo que procedió a constituir comisión de servicio y trasladarse al sitio anteriormente señalado. (Folios 03, vuelto, 04, vuelto, 06 y vuelto de la Compulsa).
3.- Inspección Técnica Nº 00071: De fecha 21/01/2017, suscrita por los funcionarios Detectives DABOIN LUIS y FRIAS YERINSON, ambos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien dejan constancia de haber realizado inspección técnica con respectiva fijación fotográfica al cuerpo del occiso, quien en vida respondiera al nombre de: NATERA QUERALES CARLOS EDUARDO, víctima del asunto hoy puesto a consideración de esta Sala. (Folios 08, vuelto al 14 de la compulsa).
4.- Inspección Técnica Nº 00070: De fecha 21/01/2017, suscrita por los funcionarios Detectives DABOIN LUIS y FRIAS YERINSON, ambos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien dejan constancia de haber realizado inspección técnica con respectiva fijación fotográfica al sitio del suceso, siendo: BARRIO LA MATICA ARRIBA, SECTOR CUMBRE ALTA, CALLE COROMOTO, VIA PUBLICA, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Folios 15 y vuelto al 15 de la compulsa).
5.- Acta de Entrevista: De fecha 21/01/2017, rendida por TESTIGO Nº 01, quien funge como testigo referencial de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. (Folios 20, vuelto y 21 de la Compulsa).
6.- Acta de Entrevista: De fecha 21/01/2017, rendida por TESTIGO Nº 02, quien funge como testigo presencial de los hechos, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados. (Folios 25, vuelto, 26 y vuelto de la compulsa).
7.- Acta de Investigación Penal: De fecha 22/01/2017, suscrita por el funcionario Detective LUIS DABOIN, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber constituido comisión de servicio y dirigirse al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, a recoger el protocolo de autopsia del occiso CARLOS EDUARDO NATERA QUELARES, víctima del presente asunto; así mismo deja constancia en el acta de haber sido atendido por personal adscrito a dicha institución, informando que el numero del protocolo es 233-01-17. (Folio 37 y vuelto de la compulsa).
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al justiciable de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que el hecho por el cual se le acusa es: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el o los encausados tienen una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que amerita el delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en caso de acreditarse la participación del imputado en la comisión del tipo penal antes mencionado, la pena que amerita en su límite máximo es superior a diez (10) años de prisión que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Cónsono de lo anterior, resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo…” (Negrilla y Subrayado propia).
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria o de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se encuentra legitimada y que no vulnera al sub judice, ciudadano BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlo de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse al imputado en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión del hecho por el cual se le imputa, siendo tipificado tal hecho como el delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la presunta existencia del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ha señalado los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción o peligro de fuga en vista de la pena que amerita el tipo penal imputado por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el daño o impacto del delito para las víctimas y la sociedad.
Ahora bien, es de importancia para esta Alzada destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en cuanto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia Nº 747, de fecha 16/06/2014, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LANUÑO, quien señaló lo sucesivo:
“…Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad….” (Subrayado y Negrillas Propias).
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, sin perjuicio que el mismo o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.872.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado BETANCOURT CHIRINOS FRANCO DE JESUS, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito tipo de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A-a10906-17
VTZP/MOB/ZBM/LAS/amgb
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