REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
206º y 157º


CAUSA Nº 1A- a10912-17

IMPUTADOS: CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER Y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO

DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YESSIKA DAYANA MARTÍNEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.

FISCAL: ABG. CARLA FLORES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.

MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad

JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSIKA DAYANA MARTÍNEZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante de los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER Y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 25.531.893 y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 26.498.964, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10912-17, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho YESSIKA DAYANA MARTÍNEZ ROJAS Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER Y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 71 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho YESSIKA DAYANA MARTÍNEZ ROJAS Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER Y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación a los Recursos de Apelación.

En consecuencia, por cuanto Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSIKA DAYANA MARTÍNEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Décima Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER Y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CAÑIZALEZ DELGADO ERICK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 25.531.893 y AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 26.498.964, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano AGUDELO CHIRAPO WILMER EDUARDO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DR. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


MOB/VZ/ ZBBM/LAS/angela