REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
206º y 158º
CAUSA Nº 1A- a10919-17
IMPUTADO: ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES GENÉRICAS.-
DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR: ABG. EDUARDO MUÑOZ, Defensor Público Auxiliar 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la referida ley, todo ello en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10919-17, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal a quo; se observa que en data dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por el defensor antes identificado, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y que corre inserto en el folio 47 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo no dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 47 de la presente compulsa.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ANTHONY RAFAEL ÁLVAREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-23.526137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de la referida ley, todo ello en concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a10919-17
VZP/MOB/ZBM/LAS/ruth
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