REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 05 de abril de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10921-17

IMPUTADOS: MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096.-
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLIMAURY LAYA.-
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.

Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho WELDYS VALERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional otorgó a los imputados MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto; siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, Jueza de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación del Imputado, ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Carlos Daniel Martínez García, titular de la cedula de identidad Nº V-26.825.319 y Carlos Jesús Martínez García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096 por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DESESTIMANDO los delitos de secuestro y agavillamiento. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 constitucional, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Pena y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, se impone a los imputados las medidas contenidas en el artículo 242 cardinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y la establecida en el cardinal 9, consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: ´en uso de mis atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este momento RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional por cuanto en criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos pudiera estar incurso en un hecho punible merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra incurso en los delitos antes indicados, por lo que considero que materializarse el peligro de fuga para la eventual pena a imponer, ya que a misma supera en su límite máximo los doce años de prisión, solicito finalmente que se tramite el presente recurso de apelación a fin de que conozca la instancia superior y se pronuncie respecto al mismo. es todo…´ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien indico: ´Esta defensa se opone a que se ejerza el efecto suspensivo por cuanto se evidencia que en las actas del presente expediente no existe participación de mis defendidos en el delito imputado como es el secuestro en virtud de que la vindicta pública, no individualiza la participación de mis defendidos en los delitos imputados en virtud de ello solicito la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar. Así mismo mis defendidos informaron a los funcionarios policiales el nombre de los sujetos los cuales requería información la policía y allí se evidencia que no hubo resistencia a la autoridad. Es todo…” (Negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 24 al 28 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:

De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, no acogió las precalificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, sino que su consideración estimo que se ajustaba al caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; situación ésta que la motivó a apartarse de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública, considerando que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfecho el aseguramiento de las resultas del proceso.

Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la calificación jurídica acogida por el Tribunal A-quo, para la cual es oportuno señalar, que la precalificación jurídica propuesta por la fiscal, durante la audiencia oral de presentación del aprehendido, fue por los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, Resistencia A la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, apartándose el tribunal aquo de dichas calificaciones propuesta por la representante fiscal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, estima necesario aclarar que las propuestas de calificación efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, amerita una pena que exceden los doce (12) años de prisión, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación con efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación a los delitos propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual señaló lo siguiente:

“…interpongo en este momento RECURSO DE APELACION EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional por cuanto en criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos pudiera estar incurso en un hecho punible merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se encuentra incurso en los delitos antes indicados, por lo que considero que materializarse el peligro de fuga para la eventual pena a imponer, ya que a misma supera en su límite máximo los doce años de prisión, solicito finalmente que se tramite el presente recurso de apelación a fin de que conozca la instancia superior y se pronuncie respecto al mismo. Es todo...” (Negrillas nuestras)


De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso la Vindicta Pública, no pudo establecer de manera cierta la presunta responsabilidad penal derivada de los hechos precalificados como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, dentro de los referidos hechos punibles, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de las referidas precalificaciones jurídicas, lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; toda vez que del acta policial de aprehensión se fijaron los hechos de la siguiente manera:

“…Siendo las 04:00 horas de la tarde, prosiguiendo las catas procesales K-17-0155.00506, que se sustancian por ante este despacho por uno de los delitos contemplados y sancionados en la ley contra el secuestro y la extorsión, luego de ser vista y léida el acta de investigación que antecede, donde el detective agregado Rommel Díaz procede a analizar la relación de llamadas del número 0414.033.57.16 propiedad de la víctima del presente caso, el cual está siendo utilizado por los secuestradores para comunicarse con los familiares de la persona en cautiverio, se observa que dicho abonado se encuentra situado geográficamente en la antena radio base, la carbonera, km 18 de la carretera panamericana, municipio carrizal, estado Miranda, constantemente cuando realizan las llamadas exigiendo el dinero a sus familiares, motivo por el cual se conformo comisión… (omisis)…. Con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto que se encuentra realizando las llamadas exigiendo el dinero, para la liberación de la persona en cautiverio, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido a pie, cuando nos encontrábamos en el barrio Francisco de Miranda, km 18 de la carretera panamericana, visualizamos un grupo de sujetos en la calle principal, revisando un vehículo marca fíat, modelo palio, color rojo, matrícula AB144LT, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva y de manera indiscreta se movilizaron hasta el porche de una vivienda color verde manzana, la cual se encontraba a orillas de una montaña y adyacente a una quebrada en la cual circula un torrente de aguas negras, por lo que decidimos acercarnos, de pronto sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego y optaron por accionarlas contra la comisión, por lo que nos vimos en la necesidad de usar nuestras armas de fuego para repeler la acción en vista del peligro inminente y de resguardar nuestra integridad física, originándose un intercambio de disparos, luego de unos segundos los sujetos procedieron a huir en dos grupos, el primero hacia la zona montañosa, y el otro hacia dentro de la vivienda antes descrita, por lo que un grupo de funcionarios se interna en la vegetación que rodea la quebrada, a fin de darle alcance a los sujetos antes mencionados siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente el otro grupo de funcionarios amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda donde ingresaron los sujetos, con las medidas de seguridad pertinentes al caso que nos ocupan, logrando neutralizar a dos sujetos, …(omissis)… quedando identificado el sujeto como MARTINEZ GARCÍA CARLOS JESÚS, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.115.096 …(omissis)… al siguientes sujeto quedando identificado como MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.825.319…” (Negrillas nuestras)

En tal sentido, es necesario resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultada para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta de los imputados de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, como los son los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual estima que los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, se encuentran incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto observa esta alzada que no existen elementos de convicción que determinen relación de causalidad o participación de los referidos imputados en la presunta comisión de los otros dos delitos imputados como los son Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numerales 8 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo que en este sentido, y en relación a éstos, no es posible la imposición de medida de coerción personal por no concurrir los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder configurarse el numeral 1 del artículo en cuestión.

En este tenor y en relación a las medidas de coerción personal acordadas en contra de los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096; se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas cautelares sustitutivas a libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…” (Negrilla nuestra).-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación; puede ser razonablemente satisfecha con las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas a los ciudadanos MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho: WELDYS VALERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual otorgó a los imputados MARTINEZ GARCÍA CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.825.319 y CARLOS JESÚS MARTINEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.096, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines que sean materializadas la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas.-

JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10921-17
VZP/MOB/ZBM/LAS/ojls
Motivo: Efecto Suspensivo