REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques, 05 de abril de 2017

206º y 157°

CAUSA Nº: 1A-a 428-16
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS
FISCAL DECIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL SIVIRA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual Decreto el cese de la Medida de Privación de Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literales a y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreto su libertad.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dicto decisión mediante la cual entre otras cosas dictaminó:

“…Ahora bien, siendo que la medida de privación de libertad que le impuso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, e18 de marzo de 2015, al joven DATOS OMITIDOS….fue por el lapso de tres (03) años, y habiendo sido detenido en fecha 08 de septiembre de 2014 hasta el día de hoy 08 de septiembre de 2016, ha permanecido detenido por un lapso establecido, en suma es evidente que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tres (03) años; por lo que el adolescente ha dado cumplimiento con dicha medida privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven DATOS OMITIDOS… conforme a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literales a y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se decreta su libertad plena. Y Así se Declara…
DISPOSITIVA
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve. DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial penal y sede, al joven DATOS OMITIDOS… por el lapso de tres (03) años…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Al analizar el proceso observamos que el Tribunal de Ejecución no solo ha incurrido en errores in procedendo, sino en errores en iudicando errores meramente jurídicos que afectan el procedimiento y que afectan tanto el Derecho a la Defensa como el debido Proceso, el derecho a la igualdad entre las partes, el derecho al contradictorio, el derecho del adolescente a estar informado, se verifica que el tribunal actúa como en se hiciera en el otrora sistema inquisitivo, sin tomar en consideración a las partes, específicamente al Ministerio Público, al tomar decisiones en franca violación al principio de la oralidad, decidiendo solo entre la defensa y el tribunal, pretendiendo alegar que la ley le da atribuciones e incurriendo en un error, no convocar en audiencias asuntos tan importantes, sin mencionar lo inmotivado, errado y alejado de la realidad de la decisión…Con el debido respeto el Tribunal debe convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de que cada una de las partes exprese su opinión acerca de los motivos de la audiencia y exponga sus alegatos, no a todo sancionado se le debe revisar la medida `solo porque paso el tiempo y tiene la mitad de la sanción´, NO, ello está sujeto a parámetros de cumplimiento de revisión del plan individual, a su comportamiento, internalización del error cometido y la superación de aquellos factores que incidieron en su conducta y que le llevaron a atacar los bienes jurídicos tutelados por el Estado, pero ello no es lo que hace el Tribunal de ejecución, en el presente caso fue aun peor, el Tribunal de oficio ELIMINO un año de sanción, prueba de ello es la decisión cuya copia fotostática remito anexa… se olvida completamente del artículo 527 en su literal “d”, en el cual evidencia que el Ministerio Público es parte integrante del sistema penal de responsabilidad del adolescente…Es de destacar que tampoco señalo el tribunal en su decisión las razones por las cuales decidió NO HACER UNA AUDIENCIA y DECIDIR DE MANERA AUTONOMA, lo cual conlleva a la violación del artículo 483 ( hoy 475 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… El Tribunal de ejecución cercenó un año de sanción. Al evidenciarse que el Tribunal de manera autónoma e inconsulta primero rebajo, elimino, cercenó y paso por encima de una sanción y hasta por encima de su propia decisión en el computo, se evidencia que el procedimiento adoptado por el Tribunal de ejecución fue errado, destacando que lo errores in procedendo suelen afectar Derechos fundamentales como en consecuencia se han afectado… No es posible que la defensa y el sancionado tengan diferentes Derechos a los que el Ministerio Público y la víctima, ello se evidencia cuando tras una solicitud de la defensa el Tribunal se pronuncia autónomamente e inaudita parte y decide inconsultamente; considerando el Ministerio Público la violación no solo del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 138 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino los artículos 1, 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entrañan el derecho de igualdad entre las partes… DE LA DECISIÓN… Obviando la decisión señalar claramente cuando fue sancionado el adolescente y tomando como fecha de inicio anticipado el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad el 08-09-2014 hemos de contar TRES (03) AÑOS, a los fines del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual cumplirá de manera definitiva en fecha 08-09-2017, no obstante el Tribunal DECIDE EL CESE POR CUMPLIMIENTO, cuando ello no ha ocurrido, entiéndase que el tribunal no acordó una revisión de medida, decreto el cese de la medida, sin justificar las razones por las cuales ha omitido un año de cumplimiento, convirtiéndose la decisión en una decisión sin fundamentación, es decir INMOTIVADA, en cuanto a las razones que la llevaron a CESAR de oficio y un año antes la medida de Privación de Libertad… Posteriormente el Tribunal convoca a una audiencia de imposición de seis (069 meses de Reglas de Conducta, percatándose el Ministerio Público del error cometido por el Tribunal ante lo cual solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal mediante la cual acuerda el cese por cumplimiento del joven DATOS OMITIDOS., ante lo cual ab-nitio el Tribunal accede, no obstante como ya llevaba una semana en estado de libertad y consecuencialmente debía retomar la Privación de Libertad, sorprendentemente el Tribunal decide, sin justificación de ningún tipo, solo por haber errado en el computo, sustituir la medida, a pesar de no existir informes acerca de la posibilidad real de sustitución de la medida y, mucho menos en razón de serle contraria al desarrollo del adolescente… El Tribunal de la causa negó la nulidad solicitada por el Ministerio Público y sustituyo bajo el único motivo de haberse equivocado en el computo…En tal sentido observamos inmotivación en ambas decisiones y la fractura del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera un cese sin motivos para cercenar un (01) año, en el segundo caso, por cuanto evidencio el error una sustitución SIN RAZONES JURIDICAS PARA ELLO, violentando con ello consecuencialmente el derecho a la defensa del Ministerio Público al conocer las razones que conllevaron al Tribunal primero a cesar antes de tiempo obviando doce (12) meses y la segunda a efectuar una sustitución (fuera de lapso) solo por percatarse de un error y sin justificación alguna, violentando consecuencialmente el Derecho al debido Proceso.. PETITORIO: En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada en fecha 23-08-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda Extensión Los Teques mediante la cual acordó modificar de oficio la privativa de libertad, al joven DATOS OMITIDOS., condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, se ordene a otro Tribunal que conozca de la causa a fin de garantizar los derechos que le asisten a las partes y velar que hechos como el comentado no continúen suscitándose...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde la sentenciadora decretó el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del adolescente DATOS OMITIDOS., conforme a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literales a y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreto su libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.-

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, de la revisión exhaustiva del expediente original de la causa signada con el Nº 1E-1875-13, consta inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) de la pieza dos (02) del expediente original, que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de sanción de reglas de conducta al adolescente DATOS OMITIDOS, donde se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Público RAFAEL SIVIRA, quien en dicha audiencia expuso lo siguiente:

“…Solicito que el sancionado cumpla la sentencia que le impuso el Tribunal de Juicio, los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos contempla la nulidad y el Ministerio Público, solicita la nulidad de la decisión que dicta el cese de la medida privativa de libertad, el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me habla de la revocación, constituye un error inexcusable una modificación o sustitución sin escuchar la palabra del Ministerio Público, el Tribunal tomando una decisiones pretende subsanar un acto infructuoso. El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal le permite justificar el error, este error es de computo el cual debía sentar con fecha de cumplimiento el 08/09/2017, el artículo 176 señala el cumplimiento del acto omitido significa regresa por donde estas y regréselo a su sanción, se encuentra muy claro que el error es de computo y mándalo otra vez donde estaba. Si pretende el Tribunal modificar la medida privativa de libertad de juicio debe poseer elementos que le indiquen al Tribunal que la medida 1.- le es contrario al joven adulto. 2.- que no es de posible cumplimiento.3.- se evidencia que en las actas del expediente que no posee ni fundamento, ni elemento alguno que apoye tal decisión y mucho menos la de modificar la sanción del mencionado en sala, el hecho de existir un error en el computo, no será nunca un motivo para sustituir la sanción al joven mencionado por un lapso de doce (12) meses. ¿Porque no convoca a la víctima del Homicidio y notifica el error del computo?. En virtud de lo anterior solicitado por el Ministerio Público reconsidere su decisión ya que lo ajustado a derecho es anular el cese de la medida privativa de libertad y cumplir con aquello que por error no se cumplió. Es todo”…(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, se desprende del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de sanción de reglas de conducta al adolescente DATOS OMITIDOS, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que el referido juzgado entre otras cosas señalo:

“…PRIMERO: Se acuerda rectificar el computo de la sanción por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar, lo solicitado por la Defensa Pública, y de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales nos consagran el interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho rectifica la decisión emitida en fecha 08 de septiembre de 2016, dejándola sin efecto y en su lugar sustituye el tiempo de un año (01) de la privativa de libertad, que le faltaba por cumplir, por UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, medida que se sumara a la impuesta por el Tribunal de origen, la cual es seis (06) meses de reglas de conducta, dando en su totalidad UN (01) AÑO y SEIS (069 MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: PROHIBICIONES 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceros. 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o sustancias alcohólicas. 5.- OBLGACIONES 1.- Presentarse en la sede del Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días. 2.- Obligación de incorporarse al campo laboral, de lo cual debe consignar constancia que lo acredite antes este Tribunal. 3.- debe realizar dos (02) cursos de capacitación, que le den herramienta para un trabajo digno como lo son: uno de barbería y el otro de mecánica, de lo cual debe consignar constancia ante este Tribunal. 4.- Dictar tres (03) talleres en un Colegio conocido, del cual debe comparecer al Tribunal una vez comience el periodo escolar, e indicar el nombre del liceo escogido, en donde va a tratar los siguientes temas: a) la importancia y el respeto a la vida; b) características de un adolescente; c) cuales fueron sus debilidades que le llevaron a cometer el delito y como convertir esas debilidades en fortaleza para no volver a incurrir en el mismo error 5) Realizar un curso de instrumento musical (percusión), del cual debe consignar la respectiva constancia a este Tribunal de Ejecución… (omissis)…TERCERO: Se impone al sancionado DATOS OMITIDOS., la sanción de sustitución de la medida privativa por la medida de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda realizar el auto fundado de la presente decisión. QUINTO: Se hace la advertencia al sancionado que de no dar cumplimiento a la medida que le fue impuesta, pueden ser objeto de una nueva sanción por el lapso de seis (069 meses de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el cumplimiento de la sanción comenzara a computarse una vez conste en las debidas constancia que acredite su cumplimiento…”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, se observa que la apelación interpuesta por el ABG. RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal decimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, versa sobre la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual Decreto el cese de la Medida de Privación de Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreto su libertad.

No obstante señalado lo anterior, se evidencia que en la audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), audiencia en la cual se encontraba presente el representante del Ministerio Público, ABG. RAFAEL SIVIRA; el referido juzgado acordó rectificar la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejándola sin efecto y en su lugar sustituyo el tiempo de un (01) año de la privativa de libertad, que le faltaba por cumplir al adolescente DATOS OMITIDOS, e impuso un (01) año de reglas de conducta, dando en su totalidad un (01) año y seis (06) meses de reglas de conducta, motivo por el cual este Tribunal Colegiado concluye que el presente Recurso de Apelación se debe declarar INOFICIOSO, toda

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal decimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual Decreto el cese de la Medida de Privación de Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia decreto su libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 428-16
VZP/ZBM/MOB/LAS/ojls.