REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 de abril de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº 1A-s10916-17
IMPUTADO: CORTEZ RUMBOS BRAYAN RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.529.105.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO
VÍCTIMA: ROBERTO RAMOS FUESTES.
DEFENSA PRIVADA: OSWALDO JOSE BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.227.
FISCALÍA: TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho OSWALDO JOSE BORRERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CORTEZ RUMBOS BRAYAN RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.529.105, en contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicado su texto íntegro en la misma data, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos CONDENÓ al ciudadano supra señalado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito tipo de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concordado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s10916-17, siendo designado como ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo celebró audiencia preliminar y sentenció al justiciable de autos a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo (sic) 308, 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE, las acusaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos… BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBO…, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 10 ambos de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los numerales 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 27 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAMOS FUENTES, y la tercera: en cuanto a la ciudadana GLADYS YASMIRA VEGAS GONZALEZ…SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: A continuación la Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO contenidas en el Corte de Apelaciones Capítulo III título I del libro Auxiliar Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios (sic), suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículo 38, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal…de igual forma expone el ciudadano BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.529.105: `si admito los hechos, soy responsable del hecho del que me acusa el Ministerio Público…SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.529.105 por encontrarlo incurso como autos, en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 10 ambos del la ley contra el Secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se le condena al ciudadano BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.529.105, a cumplir la pena de pena (sic) VEINTE (20) AÑOS…” (Folios 71 al 78 de la compulsa).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo publicó texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. (Folios 86 al 94 de la compulsa).
DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho OSWALDO JOSE BORRERO, en su condición de defensor privado del justiciable de autos, interpuso recurso de apelacion en contra de la decisión dictada en la fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta, de motivación de la sentencia, como puede observarse del texto de la audiencia preliminar en el punto sexto…
Ciudadanos Magistrados, El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal) que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del escamen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
(…)
Asimismo, determinó que cuando el acusado `accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo´
(…)
Ciudadanos magistrados de La Corte de Apelaciones, resulta evidente que la sentencia aquí impugnada no se encuentra motiva (sic), razón por la cual existe violación del artículo 444 numeral 2 este es la falta de motivación en La Sentencia, por lo que solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelacion, sea anulada la sentencia y como consecuencia de la nulidad reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia, ante un Tribunal distinto, no incurriendo en los errores denunciados por la defensa.
Segundo: Denuncio la violación del artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como puede evidenciarse de una lectura de la decisión aquí recurrida el Tribunal a quo, condena a mi defendido a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión como autor en la Comision del Delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Contra El secuestro y la Extorsión, pero no aplica las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Siendo asi las cosas la sentencia que recurrimos violento (sic) el contenido del artículo 444 numeral 5 esto es la violación de Ley por inobservancia del artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia solicito respetuosamente sea declarada con lugar la apelacion interpuesta y pase La Corte de Apelaciones a dictar el correspondiente computo (sic) de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ultimo (sic) aparte Ejusdem, que ha de cumplir el condenado en autos BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBOS…” (Folios 102 al 113 de la compulsa).

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO RECURSIVO

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo emplaza a la representación de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelacion incoado por el recurrente de autos; constatando esta Instancia Superior de las actas que conforman la presente causa, que no dio contestación al recurso in comento. (Folio 116 de la compulsa).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444º cardinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negrillas y Subrayado Propio).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla de esta Sala)

Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, previamente se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de tempestividad en la interposición del escrito recursivo, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Siguiendo el hilo argumentativo, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia Nº 940 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2015, bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el asunto distinguido el Nº 15-0422, quien dictaminó lo sucesivo en relación al tema bajo estudio:

“…Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado que `…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…´ (sentencia Nº 242 del 15 de febrero de 2007).
Así pues, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede afirmar que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho al haber admitido, mediante fallo del 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 y al calificar dicho fallo como el definitivo en el juicio, por haberse dictado en el marco del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Por otro lado, dado que en esa misma oportunidad fue publicado el extenso de la sentencia, las partes se encontraban a derecho desde ese entonces y disponían de 10 días hábiles para el ejercicio oportuno del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 444, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, y del cómputo realizado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurso fue interpuesto al séptimo día hábil, es decir, de manera oportuna…” (Subrayado y Negrillas nuestra).

Precisado como ha sido lo ut supra, es importante señalar que la decisión que es dictada con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos por parte del imputado, tiene carácter de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, en consecuencia el trámite para recurrir de la misma será el previsto en el Título III de la Apelacion, Capitulo II de la Apelacion de Sentencia Definitiva, artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el cual es del tenor siguiente:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial y normativo, ambos transcritos con anterioridad, resulta concluir que el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, deberá ser intentado dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión.

En consecuencia, del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela inserto al folio 118 de la compulsa, se desprende: que la decisión recurrida y el texto integro de la misma fueron proferidos en fecha 07/12/2016, y el recurso de apelacion fue interpuesto en fecha 25/01/2017, desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el momento en que la defensa técnica del recurrente de autos interpone el escrito recursivo transcurrieron los siguientes días de despacho: ocho (08), nueve (09), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de enero de dos mil diecisiete (2017), para un total de diez (10) días de despacho, es decir que en fecha 02/01/2017 venció el lapso para interponer recurso de apelacion. Constata esta Alzada que el recurso de apelacion incoado por el profesional del derecho OSWALDO JOSE BORRERO en su condición de defensor privado del acusado BRAYAN RAUL CORTEZ RUMBOS fue interpuesto en fecha 25/01/2017, es decir, extemporáneamente, en consecuencia considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Miranda, Sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho OSWALDO JOSE BORRERO, en su condición de defensor privado del imputado BARYAN RAUL CORTEZ RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.579.105, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y publicado su texto íntegro en la misma data, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos CONDENÓ al ciudadano supra señalado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos tipo de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concordado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese la respectiva boleta de traslado para imponer al imputado y remítase en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA



DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI



LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO




EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



VTZP/MOB/ZBM/LAS/já
CAUSA Nº 1A-a10916-17
Sentencia Definitiva