REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES.
Los Teques
206º y 158º

CAUSA Nº 1A-s10918-17
IMPUTADO (S): JOSÈ DE JESÙS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.826.619.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DEFENSA PÙBLICA: DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Primero (1º) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCALÍA: ABG. KETERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: VERÒNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.


Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Primero (1º) del estado Miranda, con sede en los Teques, en su condición de Defensor del ciudadano José de Jesús Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.619, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano supra señalado, por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a10918-17, siendo designada como ponente la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI y con tal carácter suscribe el presente fallo como Jueza Ponente.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inserta a los folios del 40 al 43, de la presente Compulsa, consta Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, suscrita por el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal y Sede, donde profirió lo sucesivo:

“…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Publica, esta juzgadora considera que no existe violación alguna de norma constitucional ni procedimental, ya que la omisión de los datos personales como de la víctima y testigo se hacen en protección de su integridad con forme (sic) a lo dispuesto a la ley de protección al testigo y a la víctima, motivo por el cual se declara la misma sin lugar, conforme a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se legitima la aprehensión del ciudadano José Barrios, conforme a la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto no estamos ante un delito flagrante, cualquier violación de derechos y garantías constitucionales se subsanan al ser presentados ante la instancia Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda imponer al ciudadano JOSE DE JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.826.619, la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo publicó Auto Fundado de la decisión, proferida en fecha 28/12/2016 (Folios 45 al 51, de la presente Compulsa).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Primero (1º) del estado Miranda, con sede en los Teques, en su condición de Defensor del ciudadano José de Jesús Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.619, interpuso recurso de apelacion en contra de la decisión dictada en la fecha recurrida, aduciendo lo siguiente:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EL Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos JOSE JESUS BARRIOS, deben ser tenido como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderara si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. Colorario de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es “la existencia de fundados elementos de convicción par estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones el mismo estaba en avanzado estado de ebriedad por lo nunca (sic pudo realizar este hecho, tanto es así que quienes lo detuvieron eran dos motaxistas (sic). Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 28-12-2016 dictada por el Tribunal SEXTO de control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante… En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 28-12-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mis (sic) defendido ciudadano: JOSE JESUS BARRIOS, por NO CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR; Y CAMBIE LA CALIFICACION JURIDICA DE ROBO AGRAVADO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y SEA REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 28-12-2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano JOSE JESUS BARRIOS anulando la misma conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 ejusdem o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 C.O.P.P…”.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo emplaza a la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelacion incoado por el recurrente de autos; constatando esta Instancia Superior de las actas que conforman la presente causa, que la misma no dio contestación al recurso in comento.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Negrilla Nuestro).-

Por su parte el recurso in comento fue ejercido con fundamento en el artículo 439º numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del recurso de apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428.
Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Vista la Jurisprudencia y las normas antes descrita, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, previamente debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, avista este Tribunal colegiado que, riela inserta al folio (52) de la presente Compulsa, acta de designación de defensa privada, suscrita por el imputado de autos, manifestando lo sucesivo:

“…Yo, JOSE JESU BARRIOS… actuando en este acto en mi carácter de IMPUTADO en la causa signada 6C-18409-16 ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer: REVOCO a mi defensa actual en la presente causa y nombro como mi nueva defensa actual a la profesional del derecho, ciudadana LINDA MARTINEZ… inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ISPA bajo el Nro. 89.754 correspectivamente, para que siguiendo las pautas legales, me representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en el expediente up supra señalado…”.


Ahora bien, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 423 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, es preciso señalar lo expresado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 424.
Legitimación.

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto, sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter, y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de las decisiones judiciales, el cual , con base en las consideraciones legales que anteceden, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano José de Jesús Barrios; constatando esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman la presente compulsa, de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir, toda vez que el Abg. Daniel Jaramillo, fue revocado de la defensa por parte de imputado de autos el 08 de enero de 2017, aceptando la defensa interpuesta por el imputado el 05 del mismo mes y año, siendo interpuesto el recurso de apelación el 12 enero de 2017.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada Declarar que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina la norma adjetiva penal, configurándose en consecuencia la causal de INADMISIBILIDAD del recurso, por cuanto el recurrente Abg. DANIEL JARAMILLO, carece de legitimación para hacerlo, causal prevista en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE por falta de legitimación para recurrir el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, actuando con el presunto carácter de Defensor Público Primero (1º) del estado Miranda, con sede en los Teques, del ciudadano José de Jesús Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.619, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano supra señalado, por la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados y por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES:



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


CAUSA N° 1A-s10918-17
VZP/MOB/ZBM/LAS/eh.-