REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 5 de abril de 2017.
206 y 158°
CAUSA Nº 1Aa-108884-17
FISCALIA: ABG. KATHERINE AZUAJE FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADA(S): GLEISY SEIJAS ALVAREZ y WENDYS DEL VALLE MANDEZ.
DEFENSA: ABG. DANIEL JARAMILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1º PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, Defensor Público Penal Primero (1º) del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensor de las imputadas GLEISY SEIJAS ALVAREZ y WENDYS DEL VALLE MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidas, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÌCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia las ciudadanas antes mencionadas, gozan del derecho de ser tratadas como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponer es menor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el Juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga no sea necesaria la imposición de una medida privativa sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa mi defendido (sic) manifestó al Tribunal,. (sic) su respectiva dirección, acreditando con la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual. Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad. IV PETITORIO… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 16/01/2017, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de las ciudadanas GLEISY SEIJAS ALVAREZ y WENDYS DEL VALLE MENDEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció:
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de las ciudadanas SEIJAS ALVAREZ GLEISY titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.206 y WENDYS DEL VALLE MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.611 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÒMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo84 numeral 3 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. APARTANDOSE DE LOS TIPOS PENALES DE: ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 19, numerales 4 y 9 ejusdem COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo con relación al artículo 84 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 11 en relación al 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas SEIJAS ALVAREZ GLEISY titular de la cédula de identidad V-24.886.206 y WENDYS DEL VALLE MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.434.611, han sido participes en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÒMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo84 numeral 3 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a las ciudadanas SEIJAS ALVAREZ GLEISY titular de la cédula de identidad V-24.886.206 y WENDYS DEL VALLE MENDEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.434.611, y en consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), líbrese oficio al órgano aprehensión anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa de las imputadas Gleisy Seijas Álvarez y Wendys Del Valle Méndez, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendidas, no se encuentran llenos lo presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que sus defendidas poseen domicilio fijo y que dicha decisión les lesionan garantías constitucionales, tales como la presunción de inocencia y que al haber admitido la Jueza de la causa, la calificación hecha por el Ministerio Público, está sancionando doblemente a sus defendidas, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en el cual encuadran los hechos aquí investigados, son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÒMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo84 numeral 3 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; “Al estimar que en fecha 14 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por el barrio Guaremal, sector la fila, vía principal, Los Teques, municipio Guaicaipuro, avistaron a dos ciudadanas, las cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte interna de una vivienda la cual no poseía linderos, y estaba construida con bloques de cemento, sin pintura, rejas de ventana de color negro, teniendo como punto de referencia un poste de la electricidad signado con los dígitos alfanumérico 72JJ1O, por lo que con la premura del caso procedieron a detener la marcha, identificándose como funcionarios, dándoles la voz de alto, haciendo estas caso omiso, por lo que con la premura del caso se les dio alcance a las mismas a pocos metros de la entrada principal de la vivienda en cuestión colocando a las ciudadanas bajo custodia policial, por lo que se procedió a tratar de ubicar dos testigos presenciales de los hechos, siendo esto infructuoso motivado a lo rural de la zona y a temor de posibles represalias por parte de terceros, acto seguido y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, y en presencia de las ciudadanas que se encuentran bajo custodia se procedió a ingresar a la vivienda antes descrita, logrando localizar en un espacio denominado sala los siguientes objetos, cinco tapas decorativas para rines, un neumático, un rin con neumático, dos faros delanteros para vehículos sin marca visibles, tres elevadores de carga, dos hidráulicos y uno mecánico sin marca visibles, seis correas para vehículos, tres llaves tipo cruz de diferente tamaño, un tranca volante de color azul con llave, una caja para herramienta de color negro, material sintético con diverso tipo de accesorios, un frontal de vehículo tipo camioneta, una parrillera de color negro de metal, un manojo de llaves contentivos de quince llaves para uso domestico, un manojo de llaves para vehículos contentivo de diez unidades, cuatro controles de alarma para vehículos, dos radios portátiles, multicolor, marca talkabout, modelo T560, con su respectiva baterías y una base para cargador de dos teléfonos móviles, uno marca Orinoquia, modelo auyantepui Y210, serial numero S5EBYA93BO403065, sin pila, de color negro, uno marca Huawei, modelo itd, serial número R6X9MD92B3004103, por lo que se procedió a solicitar a las ciudadanas que justificaran la procedencia o propiedad de dichos objetos, no pudiendo justificarlas, así mismo se procedió a inspeccionar tres vehículos aparcados en una área denominada frente a la precitada vivienda, los cuales quedan descritos de la siguiente manera, 1- Marcha Chevrolet, modelo corsa, color beige, año 1998, placa AB960MI, serial de carrocería 8Z1DV216XWV316716, el cual al ser verificado por el sistema SIIPOL, no registra. 2- Marcha Chevrolet, modelo corsa, color azul, placa AE215MK, serial de carrocería 8Z1SCX160WV330026, el cual verificado por el sistema de SIIPOL, no presenta requerimiento legal, pero había sido reportado como robado en la ciudad de Los Teques, del día viernes 13 de enero del presente año. 3. Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2002, color plata, placa AEB87V, serial de carrocería 8LDFTL52V20009416, la cual al ser verificada por el sistema de SIIPOL, arrojo estar solicitada, por el delito de robo de vehículo, por lo que se le notifico de los hechos a la ciudadanas en cuestión y se le impuso de sus derechos constitucionales expuestos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia de que el caso sub examine, la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditados los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1- Acta Policial de fecha 14 de enero de 2017 ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Macero Wilmer, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de las ciudadanas.
2- Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Jiménez Ángel ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 14 de enero de 2017.
3- Registro de cadena de custodia de fecha 14 de enero de 2017.
4- Experticia de reconocimiento legal Nro. 059, área técnica policial.
De lo anteriormente transcrito se desprende que os hechos imputados a las ciudadanas Gleisy Seijas Álvarez y Wendys Del Valle Méndez se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza –quo, en la audiencia de presentación de imputado, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÒMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo84 numeral 3 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se contiune por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajos las cuales se presume se cometió el delito, asi como la responsabilidad de sus autores o participes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, asi cuando en el aparte final del ordinal 1° del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.
Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses conflicto del modo menos gravosa para la libertad.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza a-quo, al dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referido, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
En relación con la precalificación jurídica acogía por la Jueza de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de las imputadas, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.
En consecuencia, quedando acreditado que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de las ciudadanas Gleisy Seijas Álvarez y Wendys Del Valle Méndez, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en casi de un juicio oral y púbico, por los delitos imputados es de diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados en autos una sentencia condenatoria, asi como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem …”
Así, en relación al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce el apelante no se encuentra satisfecho, pues que sus defendidas no le puede presumir que son participes en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de Instancia, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CÒMPLICE NO NECESARIO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo84 numeral 3 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo ello en concurso real de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas Gleisy Seijas Álvarez y Wendys Del Valle Méndez, como en efecto lo hizo el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensor de las imputadas antes mencionadas. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Jaramillo, en su condición de Defensor Publico N° 1 Penal Ordinario del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en su condición de Defensor de las imputadas Gleisy Seijas Álvarez y Wendys Del Valle Méndez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de enero de año dos mil diecisiete (2017) mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI.
LA JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO.
VTZP/ZBM/MOB/LAS/Joseph.-
Causa N° 1Aa10884-17
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