REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
206º y 158º

CAUSA Nº 1Aa-10899-17
IMPUTADO: DAVID MOISES ACUÑA BERNAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.920.750.

FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 6 EN SUS CARDINALES 1, 2, 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado David Moisés Acuña Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado David Moisés Acuña Bernal, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana (sic) DAVID MOISÉS ACUÑA BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.920.750, por cuanto el mismo se encuentra legitimado, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se desestiman los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por considerar esta juzgadora que ya se encuentra subsumido en el delito atribuido primeramente por el Fiscal del Ministerio Público, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal todo esto EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario (…) CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236.1, 2 Y 3 y 237 . 2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presunto autor o participe de la comisión de los delitos de (sic) delitos (sic) COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que se decreta la medida privativa de libertad de la (sic) antes (sic) mencionada (sic) ciudadana (sic) …”. (Folio 13 de la presente compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado David Moisés Acuña Bernal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual a la letra es del siguiente tenor:
“A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia (…) el ciudadano DAVID MOISÉS ACUÑA BERNAL, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión al ciudadano, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo.
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que el mismos (sic) hayan (sic) tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público.
En cuanto al segundo requisito que exige la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.
En consecuencia, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242.
En cuanto al tercer requisito como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena que llegaría a imponer es menor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal, su respectiva dirección acreditando con eso la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual(sic).
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO (sic), la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado por el Juzgado Quinto (sic) Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 7/1/2017, y en su lugar lo sea acordado al ciudadano DAVID MOISÉS ACUÑA BERNAL cédula (sic) de identidad Nº 24.886.248 SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 29 al 32 de la presente compulsa).

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la defensa pública, no dando contestación la representante de la vindicta pública.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Instancia Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La defensa del imputado David Moisés Acuña Bernal manifiesta en el escrito recursivo que del acta policial se desprende que su defendido no estaba cometiendo ningún delito en el tiempo que es aprehendido, en base a ello, manifiesta que no se configura la existencia de un hecho punible tal y como lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, expresa que de los actos de investigación no se acredita la participación de su defendido en los hechos imputados por el representante fiscal en la audiencia oral de presentación de aprehendido. Además, asevera que no existen fundados elementos de convicción, y alega que no se materializa la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad. Así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Respecto al primer motivo de apelación esta Alzada observa que nuestro ordenamiento adjetivo penal, exige en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa la Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 en sus cardinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el grado de Coautor, al estimar que el día 05 de enero de 2017, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Carrizal, en horas de la noche recibe denuncia por parte del ciudadano identificado en actas como victima 1, quien manifestó que en horas de la noche, en compañía de su esposa, fue despojado de su vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo Socialista 150cc, color negro, por dos sujetos que se trasladaban en un vehículo motor tipo moto, marca Empire, modelo Horse, quienes lo interceptan portando el parrillero un arma de fuego y amenazando con disparar a su esposa si no entregaba la moto. En este orden, los funcionarios policiales le exhibieron a las víctimas un álbum fotográfico que contiene fotografías de personas que poseen registro policial y que operan en el municipio, y acto seguido, las víctimas manifestaron reconocer a los dos (02) presuntos victimarios en dos de las imágenes que le exhibieron. Pues, una de las imágenes corresponde al ciudadano “David Moisés” quien reside en el sector Los Vecinos del referido municipio, y en consecuencia, los funcionarios policiales se trasladaron a dicha dirección logrando ubicar al ciudadano Acuña Bernal David Moisés quien fue aprehendido una vez verificado que se trataba de una de las personas que fue señalada por las víctimas en el álbum fotográfico que le exhibieron los funcionarios policiales.
Lo anterior y la presunta participación del imputado David Moisés Acuña Bernal, en los hechos antes descritos, lo infirió la Jueza de la causa, al estimar los elementos de convicción aportados hasta la presente fecha, tales como:
1. Acta de entrevista, de fecha 05-01-2017, realizada a “VICTIMA 1”;
2. Acta policial de aprehensión, de fecha 06-01-2017;
De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano David Moisés Acuña Bernal, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 en sus cardinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el grado de Coautor, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume que se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En otro orden, esta Instancia Superior observa que en la decisión recurrida, el Juzgado de Instancia estimó que de los elementos de convicción antes transcritas son suficientes para presumir que el ciudadano David Moisés Acuña Bernal ha sido presuntamente autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, a su vez, estimó que de lo asentado en las actas policiales y en la declaración de la víctima es suficiente para comprobar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad por presumir que el ciudadano David Moisés Acuña Bernal ha sido autor o participe en los hechos imputados por el representante fiscal del Ministerio Público, quedando así satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito imputado es el de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 6 en sus cardinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el grado de Coautor, dicho delito amerita una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, es decir de mayor cuantía, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre la víctima para que informe de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, es lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado David Moisés Acuña Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. Así se decide.

Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Jaramillo, defensor público penal primero (1º) del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensor del imputado David Moisés Acuña Bernal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO








VZP/MOB/ZBM/ LAS/an.-
Causa Nº 1Aa-10899-17