REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 de abril de 2017
206 y 157°
CAUSA Nº: 1Aa-10904-17

FISCALIA: FISCAL AUXILIAR (54º) NACIONAL CON CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITO SFINANCIEROS y ECONOMICOS.

INVESTIGADO(S): CHADI HAFIZ SALLOUM.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARDO BRICE.-

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÒN DE SOBRESEIMIENTO.-

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO. -

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, debe previamente verificar si concurren en el caso, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del citado Código y al efecto observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Del contenido de la norma transcrita con anterioridad se denota que el recurso de apelación requiere de ciertos supuestos, los cuales son: la Legitimidad (presupuesto subjetivo); Plazo y Acto Impugnable (presupuesto objetivo).

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada pasa a verificar si el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, llena los presupuestos antes referidos y al efecto se observa:

Respecto a la legitimidad, presupuesto establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el recurso de apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, tal como se desprende de las actas, razón por la cual posee legitimidad activa. Así se decide.

En lo atinente al segundo presupuesto de la apelación, referido a la tempestividad de la impugnación, esta Alzada observa lo siguiente:

La decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Dándose por notificada la representante del Ministerio Público de dicha decisión en la misma fecha.

El recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Cursa al folio doscientos veintinueve (229) de la presente compulsa, cómputo de los días hábiles trascurridos desde que se dicto la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, dejando constancia que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición.
Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Así pues, evidenciándose que el pronunciamiento del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, aquí impugnado se dicto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), dándose por notificada la defensa de dicha decisión en la misma fecha, y que el recurso de apelación en cuestión se interpuso en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), y desprendiéndose del cómputo que transcurrieron CUATRO (04) días hábiles, es por lo que considera esta Alzada que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.

Y en lo concerniente al acto impugnable, esta Sala observa que se dicto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y conforme a las previsiones del artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos pronunciamiento es recurrible. Así se declara.

En razón a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala al verificar que no configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, admite conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5 del citado Código, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de las decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue emplazado la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que el mencionado presentara el respectivo escrito de contestación; verificando esta Alzada que el mismo dio contestación al recurso de apelación, tal y como lo señala el computo de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio doscientos veintinueve (229) de la presente compulsa.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala uno 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación por la Profesional del Derecho YENITZA CRISTINA MONCADA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar (54º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de las decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SALLOUM CHADI HAFIZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. VERÒNICA ZURITA PIETRANTONI

JUEZA PONENTE

DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº. 1Aa-10904-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/ojls.-.