REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
206 y 158°

CAUSA Nº 1Aa-10920-17

IMPUTADO: RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.482.640.

FISCAL: ABG. CARLA FLORES, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2017, por la profesional del derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 01 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, el 28 de marzo de 2017 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, el cual se identificó con el Nº 1Aa-10920-17 y se designó ponente a la Jueza DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Profesional del Derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 01 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública, en representación del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de la presente compulsa se observa que al folio 107 cursa computo de los días hábiles transcurridos desde el Tres (03) de febrero de 2017,fecha en la que la jueza de la causa publico el auto fundado, hasta el catorce (14) de febrero del año en curso, siendo lo correcto que el computo se realizara desde la fecha en la que se realizo la audiencia de presentación donde conforme a lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas.

Así pues, esta Alzada verifica por días laborables del calendario Judicial que desde el Primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro días hábiles, a saber: 02, 03, 06 y 07 de enero de 2017, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo, cursante a los mismos folios mencionados con anterioridad, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el seis (06) de marzo del dos mil diecisiete (2017) (exclusive), fecha en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, fue emplazado de la interposición de dicho recurso que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el nueve (09) de febrero del mismo año, fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurriendo un lapso de tres días hábiles, a saber: 07, 08 y 09 de marzo del mismo año, verificándose de las actuaciones cursantes en la compulsa, que la misma no presentó escrito de contestación. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública, en representación del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 01 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI.

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

CAUSA Nº 1A-a10920-17
VTZP/ MOB/ZBM/LAS/Enoy