REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yanira Salazar.-
Defensa Pública: Abg. Eduardo Muñoz.-
Imputado: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992.-
Secretaria: Abg. Karielenne Sala.-
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano.-

En fecha 22/11/2016 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 09/12/2016 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 09/01/2017, a las 10:30 a.m., conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 14/03/2017 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para la fecha 21/04/2017.-
Ahora bien, en fecha 21/04/2017, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; en fecha 05/10/2016, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamada radiofónica donde indican que en las adyacencias del Centro Comercial Casa Blanca, se encontraban varios ciudadanos corriendo con unos electrodomésticos en las manos a quienes vieron salir de un establecimiento que se encuentra en la parte trasera del mismo centro comercial, procediendo los funcionarios a darle voz de alto la cual acataron, se procedió a realizarle la inspección corporal a cada uno de los sujetos, sin encontrar objetos de interés criminalístico, se les solcito información y facturas de los electrodomésticos que poseían, a lo que toman actitud esquiva, informándoles a los funcionarios que los mismo pertenecían a un local del centro comercial, a o que los funcionarios se trasladaron a dicho local comercial y se percataron de que los sujetos habían abierto un boquete al local por la parte trasera, siendo el nombre del Local Centro de atención Pedagógico, por lo que se procedió a la aprehensión de a los ciudadanos: José Gregorio Nieves Medina, Marco Antonio Fuentes Vielma, Luis Enrique Ríos Fuentes y David José Martínez Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.286.345, V-24.464.230, V-24.464.229 y V-24.670.992, respectivamente.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios supervisor OCANTE CRISTIAN, Oficial Jefe MOSQUDA RANSES y el oficial HERNANDEZ EYISTO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, en sus condiciones de funcionario actuantes en el procedimiento que realizo este cuerpo de seguridad en fecha 05 de octubre de 2016, cuando los imputados: José Gregorio Nieves Medina, Marco Antonio Fuentes Vielma, Luis Enrique Ríos Fuentes y David José Martínez Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.286.345, V-24.464.230, V-24.464.229 y V-24.670.992, respectivamente, se encontraban saliendo del local del Centro Comercial Casa Blanca, de nombre Centro de Atención Pedagógico, ubicada en el centro Comercial Casa Blanca, San Antonio de Los Altos, donde se produjeron las actuaciones que derivaron en la aprehensión de los hoy imputados. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, por cuanto en el mismo se reflejaran detalles respecto a las circunstancias que circunscribieron la aprehensión de los imputados José Gregorio Nieves Medina, Marco Antonio Fuentes Vielma, Luis Enrique Ríos Fuentes y David José Martínez Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.286.345, V-24.464.230, V-24.464.229 y V-24.670.992, respectivamente.-
2.- EL TESTIMONIO del Detective MOYANO WILNEIS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL:1148, de fecha 06 de octubre de 2016, practicada: 1) un monitor, marca haier, color negro, modelo G185HV de 14 pulgadas, 2) un DVD color plateado, marca DAEWOO, modelo DVG-8300SE, pantalla digital, 3) un ABA CANTV de color blanco, marca ZTE, Wifi, 4) un protector eléctrico para microondas, 5) un termo de color blanco, los cuales fueron justipreciados en su totalidad en noventa y cinco mil bolívares Bs 95.000.00 los cuales fueron recuperados en el poder de los imputados: José Gregorio Nieves Medina, Marco Antonio Fuentes Vielma, Luis Enrique Ríos Fuentes y David José Martínez Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.286.345, V-24.464.230, V-24.464.229 y V-24.670.992, respectivamente. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, por cuanto en el mismo se reflejaran detalles respecto a la apreciación de este cuerpo de investigaciones a los efectos de valorar las pruebas que fueron recabadas al momento de la aprehensión.
3.- TESTIMONIO del ciudadano identificado como Local Centro de Atención Pedagógico y en su representación la ciudadana Fermín, en su condición de afectado directo de los hechos. La legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, radica en el dicho de la victima, la cual dará fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto fue la persona principalmente agraviada por el ilícito penal.
b) Documentales:
1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-155-ERL: 1148, de fecha 06/10/2016, suscrita por el funcionario detective MOYANO WILNEIS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Miranda, dejando constancia de la existencia y características de: 1) un monitor, marca haier, color negro, modelo G185HV de 14 pulgadas, 2) un DVD color plateado, marca DAEWOO, modelo DVG-8300SE, pantalla digital, 3) un ABA CANTV de color blanco, marca ZTE, Wifi, 4) un protector eléctrico para microondas, 5) un termo de color blanco, los cuales fueron justipreciados en su totalidad en noventa y cinco mil bolívares Bs 95.000.00, los cuales fueron sustraídos del Local Centro de Atención Pedagógico. Es evidente la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio, por la importancia de constatar las gestiones del equipo del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en función de proveer una mejor caracterización de los objetos.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación se admiten en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputa al ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por los imputados de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-



Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, al ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 12/12/2016; SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992, solicita el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de el acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: David José Martínez Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.992; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de: A) Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y B) Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, estable cada delito, una pena de: A) seis (06) a diez (10) años de Prisión y B) de uno (01) a cinco (05) años de Prisión intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de: A) ocho (08) años de prisión y B) tres (03) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, de A) dos (02) años de prisión y B) un (01) año de prisión; por lo que la pena aplicable corresponde: A) seis (06) años de prisión y B) dos (02) años de prisión.-
Por otra parte, siguiendo lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo corrspondiente a los demás delitos, teniendo que A) seis (06) años de prisión se le aumenta la mitad de B) un (01) año, obteniendo como resultado de pena siete (07) años. Dada la manifestación de voluntad de el acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir tres (03) años y seis meses (06) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 ultimo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal Venezolano, de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales los imputados han permanecido detenidos desde el 07/10/2016 hasta la presente fecha, seis (06) meses y catorce (14) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 07/04/2020. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declaran improcedentes las excepciones opuesta por la Defensa y en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: 1- DAVID JOSE MARTINEZ GRATEROL, Titular de la cedula de identidad N° V-24.286.345, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1995, estado civil: soltero, hijo de: María Chacón (f) y Maximo Nieves (v), residenciado en: Residencias Momblant, apartamento 1, piso 5, torre 3, frente al picacho, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; de los cuales los imputados han permanecido detenidos desde el 07/10/2016 hasta la presente fecha, seis (06) meses y catorce (14) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 07/04/2020, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano: 1-DAVID JOSE MARTINEZ GRATEROL, Titular de la cedula de identidad N° V-24.286.345, Nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03/03/1995, estado civil: soltero, hijo de: María Chacón (f) y Maximo Nieves (v), residenciado en: Residencias Momblant, apartamento 1, psio 5, torre 3, frente al picacho, San Antonio de los Altos, Estado Miranda,; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C18355-16