REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
Guarenas, martes veinticinco (25) de abril de 2017
207° y 158°
Causa Nº 1JU 875-17
Visto el escrito suscrito por el Profesional del Derecho ABG. GUSTAVO PINTO, en su condición de Defensor Privado de las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1J 875-17, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA MARTINEZ, (Persona Desaparecida), mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a sus defendidas y sea Sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que comporte su libertad, este Juzgador, a los fines de proveer dicho requerimiento de la defensa, procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:
En fecha 02-11-2016 se celebró ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento contra del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA MARTINEZ, (Persona Desaparecida), ordenándose su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques.
En fecha 11-11-2016, se recibe ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Escrito Acusatorio en contra del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA MARTINEZ, (Persona Desaparecida).
En fecha 15-12-2016 se realizó Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes la acusación fiscal en su contra, ordenando el pase a juicio de la presente causa y acordando mantener la medida de Prisión Preventiva a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17-01-2017, se recibe ante este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, la presente causa procedente del Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y el registro den los libros correspondientes, quedando signada con el Nº 1JU 875-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Reservado para el día 01-02-2017, a las 08:30 horas de la mañana.
Por cuanto en fecha 01-02-2017, no hubo despacho ni secretaria en este Juzgado, en virtud de decreto Presidencial como día no laborable, en homenaje al General Ezequiel Zamora, en fecha 02-02-2017, se dicto auto mediante el cual se fijo nuevamente la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y reservado para el día 15-02-2017 a las 08:30 horas de la mañana, librándose las respectivas Boletas de notificación a las partes.
En fecha 15-02-2017, fue Diferida la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservada en virtud de la falta de Traslado de las adolescentes acusadas, y se ordeno fijar nuevamente el acto para el día Martes 21-02-2017, a las 08:30 a.m.-
En fecha 21-02-2017 se llevo a cabo el acto de Apertura de Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra de las adolescente acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA MARTINEZ, (Persona Desaparecida), acordándose la continuación del Juicio para el día 06-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 06-03-2017, fue Diferida la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservada en virtud de la falta de Traslado de las adolescentes acusadas, y se ordeno fijar nuevamente el acto para el día Martes 09-03-2017, a las 08:30 a.m.-
En fecha 09-03-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 15-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 15-03-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 21-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 21-03-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 28-03-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 28-03-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 06-04-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 06-04-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 20-04-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 20-04-2017, se llevo a cabo la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa y se ordeno fijar la Continuación para el día 04-05-2017, a las 08:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.
Establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
De las normas antes transcritas se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la prisión preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente sin haber concluido el juicio con sentencia condenatoria, debiendo el Juez sustituir la misma por otra medida cautelar prevista en la Ley.
Así las cosas, observa este Juzgador que desde el día en que fue dictada la medida de prisión judicial preventiva de libertad a las adolescentes in comento, plenamente identificadas en autos, hasta los corrientes ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la norma, sin que haya concluido el juicio oral y reservado en la presente causa, por lo que, este Juzgado, considerando la entidad de los delitos por los que fueron acusadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son de los denominados graves por el Legislador y que pudieran tener como sanción la privación de libertad en el caso de ser demostrada su responsabilidad, aunado a la potestad jurisdiccional del Juez, al deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento de las acusadas; de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, y en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho proceder a la revisión de la medida solicitada por el ABG. GUSTAVO PINTO, en su condición de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y se sustituye la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en lo siguiente: 1.- Se les fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe a las adolescentes salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Deben igualmente presentar cuatro (04) fiadores, que deberán ser trabajadores dependientes; que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a trescientas (300) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Registro de Información Fiscal R.I.F y Copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad de las referidas adolescentes se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se procede a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta desde la Audiencia de Presentación a las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1J 875-17, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO OROPEZA MARTINEZ, (Persona Desaparecida), y se SUSTITUYE por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se impone a las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consisten en: 1.- Se les fija un régimen de presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes con sede en Guarenas. 2.- Se le prohíbe a las adolescentes salir o ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del Distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Deben igualmente presentar cuatro (04) fiadores, que deberán ser trabajadores dependientes; que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a trescientas (300) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Juzgado los siguientes documentos: a.- Copia de la cédula de identidad. b.- Constancia de trabajo con el respectivo membrete que indique dirección fiscal y número telefónico de posible verificación, señalando en la misma: cargo, salario y tiempo de servicio que deberá ser mayor de un año. c.- Los tres (3) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. d.- constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. e.- Registro de Información Fiscal R.I.F y Copia de la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año fiscal. La libertad de las referidas adolescentes se hará efectiva una vez consignados los documentos y debidamente verificados los mismos por este Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el libro diario y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 875-17
MAGG/AR.-