REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Causa Nº 1JU 881-17
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en atención a la manifestación libre y voluntaria realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previo al inicio del debate probatorio, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, comprendiendo lo que significaba la renuncia del Juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; redactar la correspondiente decisión, conforme al artículo 605 eiusdem. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA BANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público Encargada.
VÍCTIMA: WILMER HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. CARMEN BARINIA MORALES. (Defensora Pública).
ABG. ROMER VASQUEZ. (Defensor Privado).
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, abordaron un vehículo tipo colectivo, Marca: Encava, Modelo: Minibús de Transporte Público, Placa: 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, en la Parada de La Rosa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuando a la altura de la pista norte de Guarenas, en sentido a Caracas los adolescentes y sus acompañantes se levantaron de sus asientos amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los pasajeros que se encontraban en el colectivo, incluso al conductor del mismo de nombre WILMER HERNANDEZ, con el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, elaborada en metal y madera de color marrón, sin marca ni serial visible, despojándolos de sus objetos y apoderándose de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs: 40.000,00) pertenecientes al conductor de la unidad, indicándole al chófer que redujera la velocidad y los dejara adyacente al Barrio Colinas de Santa Bárbara. Seguidamente se bajaron alguno de los pasajeros siguiendo a los adolescentes y demás responsables del acto delictivo, a los pocos minutos regresaron con uno de los sujetos, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo llegaron los funcionarios policiales Supervisor Jefe GUSTAVO GIL y el Oficial EDGAR MORGADO, por cuanto obtuvieron conocimiento del hecho suscitado, trasladando al ciudadano retenido, chofer y víctimas al comando policial con el apoyo de los funcionarios Supervisor MAIKEL MIJARES y Oficial ABAD PINTO. El chofer de la unidad de transporte colectivo presto la colaboración para trasladar a las víctimas a la sede policial en su vehículo, las mismas les manifestaron que los dejara en las adyacencias del terminal Trapichito de Guarenas, motivado a que ellos recuperaron sus pertenencias en la zona boscosa y no interpondrían denuncia, por lo cual el ciudadano WILMER HERNANDEZ, accedió a la petición de los mismos. En este orden de ideas llegó al comando el conductor de la unidad y es cuando los funcionarios le informaron que el ciudadano retenido los llevaría al lugar de los hechos en busca de sus coautores, en virtud de ello se dirigieron a una residencia ubicada en el sector Colinas de Santa Bárbara parte alta, casa numero A-9, en la cual aprehenden a uno de los jóvenes adultos identificado como ALI EDUARDO IRIRARTE PEREZ y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera incautaron en la segunda habitación del lado izquierdo debajo de una cama “un arma de fuego tipo escopeta, tipo cañón corto, elaborada en metal y madera, color marrón, no posee marca ni serial, un cartucho elaborado en metal de color rojo”.
En fecha 12-01-2017, se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta a los referidos adolecentes la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ.
En fecha 20-01-2017, fue consignado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas , el Escrito de Acusación, procedente de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ.
En fecha 07-03-2017, se llevo a cabo ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, la Audiencia Preliminar, donde fue ADMITIDA TOTALMENTE la Acusación en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ, ordenándose el pase a Juicio de la presente causa y se ratifico la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siéndole otorgado la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Egreso.
En fecha 21-03-2015, fue recibido ante este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dándose entrada y quedando registrado bajo el Nº 1J 881-17, ordenándose fijar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día miércoles cinco (05) de abril de 2017, a las 8:30 am.
En fecha 05-04-2017, se difiera la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fijándose nueva fecha para llevar a cabo el acto el día martes 25-04-2017, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 25-04-2017, en presencia de las partes, se dio inicio al acto de Apertura del Juicio Oral y Privado seguido contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ, a quienes este Juzgador los impuso de los derechos y garantías que le asisten, así como de las medidas alternativas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando los adolescentes acusados entender lo explicado y su deseo de no declarar en ese momento. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Miranda Encargada ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, quien expresó lo siguiente: “…En fecha 10 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, abordaron un vehículo tipo colectivo, Marca: Encava, Modelo: Minibús de Transporte Público, Placa: 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, en la Parada de La Rosa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuando a la altura de la pista norte de Guarenas, en sentido a Caracas los adolescentes y sus acompañantes se levantaron de sus asientos amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los pasajeros que se encontraban en el colectivo, incluso al conductor del mismo de nombre WILMER HERNANDEZ, con el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, elaborada en metal y madera de color marrón, sin marca ni serial visible, despojándolos de sus objetos y apoderándose de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs: 40.000,00) pertenecientes al conductor de la unidad, indicándole al chófer que redujera la velocidad y los dejara adyacente al Barrio Colinas de Santa Bárbara. Seguidamente se bajaron alguno de los pasajeros siguiendo a los adolescentes y demás responsables del acto delictivo, a los pocos minutos regresaron con uno de los sujetos, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo llegaron los funcionarios policiales Supervisor Jefe GUSTAVO GIL y el Oficial EDGAR MORGADO, por cuanto obtuvieron conocimiento del hecho suscitado, trasladando al ciudadano retenido, chofer y víctimas al comando policial con el apoyo de los funcionarios Supervisor MAIKEL MIJARES y Oficial ABAD PINTO. El chofer de la unidad de transporte colectivo presto la colaboración para trasladar a las víctimas a la sede policial en su vehículo, las mismas les manifestaron que los dejara en las adyacencias del terminal Trapichito de Guarenas, motivado a que ellos recuperaron sus pertenencias en la zona boscosa y no interpondrían denuncia, por lo cual el ciudadano WILMER HERNANDEZ, accedió a la petición de los mismos. En este orden de ideas llegó al comando el conductor de la unidad y es cuando los funcionarios le informaron que el ciudadano retenido los llevaría al lugar de los hechos en busca de sus coautores, en virtud de ello se dirigieron a una residencia ubicada en el sector Colinas de Santa Bárbara parte alta, casa numero A-9, en la cual aprehenden a uno de los jóvenes adultos identificado como ALI EDUARDO IRIRARTE PEREZ y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera incautaron en la segunda habitación del lado izquierdo debajo de una cama “un arma de fuego tipo escopeta, tipo cañón corto, elaborada en metal y madera, color marrón, no posee marca ni serial, un cartucho elaborado en metal de color rojo”. Ofreció como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Detective EDINSON GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guarenas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-048-009 de fecha 11 de Enero del 2016. 2.- Testimonio del funcionario adscrito al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guarenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guarenas, quien practicó EXPERTICIA DE SERIALES a la unidad de transporte público vehículo tipo colectivo, Marca: Encava, Modelo: Minibús transporte público, Placa. 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, donde los adolescentes desplegaron su acción delictiva. 3.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guarenas, quien practicó: INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos, siendo: Sector Colinas de Santa Bárbara parte alta, específicamente donde está el sobre-ancho. INSPECCION TECNICA Sector Colinas de Santa Bárbara, parte alta, casa A-9 Guarenas municipio Plaza, estado Miranda. 04.- Testimonio del Médico Forense que realizó la Evaluación Médico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF. 05.- Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR JEFE GUSTAVO GIL, OFICIAL EDGAR MORGADO, SUPERVISOR MAIKEL MIJARES Y OFICIAL ABAD PINTO, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en su condiciones de funcionarios policiales aprehensores y actuantes en las labores de pesquisas. 06.- Testimonio del ciudadano WILMER HERNANDEZ. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto depondrá en su carácter de víctima y testigo presencial de los hechos, en efecto, a través de su testimonio se demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso ejecutado por los adolescentes, siendo el conductor de la unidad de transporte público PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-009, de fecha 11 de Enero del 2017, suscrito por el funcionario Detective EDINSON GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la siguiente evidencia incautada. 02.- EXPERTICIA DE SERIALES de fecha 11 de Enero del 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDINSON GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la evidencia incautada, siendo un colectivo Marca: Encava, Modelo: Minibús transporte público, Placa. 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, dejando constancia de sus características y autenticidad de sus seriales. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de sus características y autenticidad de los seriales. 03.- INSPECCION TECNICA suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado en el lugar de los hechos, siendo este: “Barrio Santa Bárbara, específicamente en donde se encuentra el sobre ancho, Guarenas municipio Plaza, estado Miranda. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se describe el lugar donde los adolescentes y coautores detuvieron la unidad de transporte colectivo, luego de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, dejando constancia de sus aspectos característicos y demás determinaciones. 04.- INSPECCION TECNICA suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado en el lugar donde aprehendieron a los adolescentes y demás responsables del hecho, siendo este: “Sector Colinas de Santa Bárbara, parte alta, casa A-9. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de sus características y demás determinaciones. 05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el médico forense adscrito al SENAMECF practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia del estado de salud del adolescente, localización de las heridas y su carácter. 06.- INFORME MEDICO suscrito por la Dra. ANGELICA GARCIA, C.I V.21.099.456 Médico Cirujano al Servicio del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez Guarenas, quien evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia del estado de salud del adolescente, que presento “Laceraciones generalizadas, sangrado activo en la región occipital, traumatismo craneoencefálico leve. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ y sean sancionados a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ilícito penal cometido. Es todo”. Luego, se le concedió la palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, quien expuso lo siguiente: “...Esta defensa en conversación en privado con los adolescentes acusados, me han manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los que están siendo acusados, es por ello que le solicito al Tribunal le sea otorgado nuevamente el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tenga y sean impuesto nuevamente del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Del mismo modo, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ROMER VASQUEZ asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “ Ciudadano Juez, la defensa considera que el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público carece de suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal de mi representado, sin embargo, en conversación previa, me manifestó igualmente que tiene intensiones de admitir su responsabilidad, por lo que le solicito le sea otorgado el derecho de palabra nuevamente a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a ello, es todo”; procediendo este Juzgador a explicarle a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye y todo lo relativo a la acusación, que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, imponiéndoles del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Señor Juez, yo solo le quiero pedir la oportunidad para que me de la libertad y salir y ponerme a estudiar y trabajar, yo si participe en ese robo con unos amigos adultos que nos invitaron para allá y como pensamos que no nos iban a hacer nada le echamos pichón, pero después de todo este tiempo preso me doy cuenta que no tenía necesidad de robar, que mi familia está muy preocupada y me da mucha pena con ellos y por eso yo voy a admitir los hechos y quiero que me ponga la sanción que usted considere mejor para mí, yo quiero ponerme a estudiar o a trabajar, es todo”. El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, expuso lo siguiente: “Yo si voy a admitir los hechos y estoy bien arrepentido de toso, me da mucha pena con mi madre por haberla puesto a pasar por todo esto, yo lo que le pido es una oportunidad y entienda que lo hicimos por andar de locos e inconscientes de las consecuencias, es todo”. Del mismo modo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “ Nosotros ese día fuimos a jugar en el barrio y unos chamos adultos nos dijeron para que los ayudáramos en una chambas, nos fuimos con ellos y en el autobús pegaron el quieto y era para robar a la gente, yo no quería hacer algo como eso, pero ya estábamos montados y paso lo que pasó, por eso estoy arrepentido y le pido que me ponga la sanción y cuando salga me pongo a trabajar o a estudiar, es todo”. Por último, el ciudadano Juez le dio el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “ Ese día nos pusimos a inventar y a seguir a unos chamos del barrio para ir a robar y todo salió mal, a mi me agarraron y casi me matan los pasajeros, por eso yo colabore y les dije a los funcionarios donde vivíamos y fuimos a buscarlos a todos y los detuvieron, yo colabore porque estaba arrepentido de eso, yo se que estábamos haciendo algo malo, que era un delito, pero los adultos nos dijeron que como éramos menores no íbamos a quedar preso y ya tenemos como tres meses presos y es lo peor que me ha pasado en mi vida, por eso también voy a admitir los hechos y le pido que me ponga la sanción hoy mismo para salir lo más rápido posible de este problema, es todo”.- En este estado, escuchado lo manifestado por los adolescentes acusados, quienes han decidido acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho aplicar con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la respectiva sanción, no sin antes darle el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN BARINIA MORALES, quien actúa en representación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Visto que mis defendidos han manifestado de una forma libre de apremio y coacción que desean admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales fueron acusados, voy a solicitar que tribunal que tome en consideración que mis defendidos son adolescentes, que los hechos ocurrieron conjuntamente con ciudadanos adultos que los utilizaron para cometer el hecho punible por el que se les acusa, tienen apoyo familiar y en las adyacencias de la sala se encuentran todos sus representantes, quienes están dispuestos a coadyuvar con la finalidad de evitar que incurran nuevamente en la comisión de algún otro hecho delictivo, así como el tiempo que ellos han tenido detenidos, y se proceda a imponerles una sanción en libertad y se les dé la oportunidad de reinsertarse al ámbito laboral y educativo, ya que ellos han demostrado durante los meses que han permanecido detenidos que han comprendido la ilicitud de su actuar y por tratarse de un proceso socioeducativo, le pido que desestime la sanción privativa de libertad requerida por el Ministerio Público y le sean impuestas una sanción en libertad que les permita reincorporarse como jóvenes de bien a la sociedad, es todo”.- Igualmente, el ciudadano Juez, le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ROMER VASQUEZ asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi defendido es un joven que no tiene antecedentes penales, actualmente se encuentra en plena recuperación por una infección que se le produjo por una herida en su pierna, por lo que le fue concedida una medida cautelar de arresto en su propio domicilio y su debida atención medica, sin embargo ha decidido admitir su responsabilidad en los hechos por los que fue acusado, ante lo cual solo me queda que le sea aplicada la rebaja de la sanción establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se proceda a imponerles la respectiva sanción, y vista la actitud de mi defendido, quien ha mostrado arrepentimiento de los hechos, tiene a sus padres en las afueras de la sala y están comprometidos a colaborar para que su hijo se ponga a estudiar o a trabajar, le pido que le sea impuesta medidas en libertad que lo ayuden a incorporarse nuevamente la sociedad, es todo”.- De seguidas, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que es un derecho de los acusados, y pido al tribunal que se le imponga la sanción que considere procedente tomando en consideración la entidad del delito por el cual fueron acusados y la circunstancias fácticas del caso. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado, observando que en esta misma fecha 25-04-2017, previo al inicio del debate probatorio, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sido instruidos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial al que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito aceptado en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho punible por el cual fueron acusados.
De todos los elementos insertos en autos, se determina que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, son responsables de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ. Elementos estos que se extraen del Acta Policial suscrita por funcionarios aprehensores, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del adolescente; el acta de entrevista suscrita por la víctima, así como en el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-009, de fecha 11 de Enero del 2017, suscrito por el funcionario Detective EDINSON GRATEROL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, la EXPERTICIA DE SERIALES de fecha 11 de Enero del 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDINSON GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado a la evidencia incautada, siendo un colectivo Marca: Encava, Modelo: Minibús transporte público, Placa. 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, la INSPECCION TECNICA suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado en el lugar de los hechos, la INSPECCION TECNICA suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, practicado en el lugar donde aprehendieron a los adolescentes y demás responsables del hecho, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el médico forense adscrito al SENAMECF practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el INFORME MEDICO suscrito por la Dra. ANGELICA GARCIA, C.I V.21.099.456 Médico Cirujano al Servicio del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez Guarenas, quien evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De modo tal, ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 10 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, abordaron un vehículo tipo colectivo, Marca: Encava, Modelo: Minibús de Transporte Público, Placa: 20A87BA, Color: Blanco y multicolor, Serial NIV: 8XL6AMBG6CG000080, en la Parada de La Rosa, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, cuando a la altura de la pista norte de Guarenas, en sentido a Caracas los adolescentes y sus acompañantes se levantaron de sus asientos amenazando con quebrantarle las integridades físicas a todos los pasajeros que se encontraban en el colectivo, incluso al conductor del mismo de nombre WILMER HERNANDEZ, con el arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, elaborada en metal y madera de color marrón, sin marca ni serial visible, despojándolos de sus objetos y apoderándose de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs: 40.000,00) pertenecientes al conductor de la unidad, indicándole al chófer que redujera la velocidad y los dejara adyacente al Barrio Colinas de Santa Bárbara. Seguidamente se bajaron alguno de los pasajeros siguiendo a los adolescentes y demás responsables del acto delictivo, a los pocos minutos regresaron con uno de los sujetos, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo llegaron los funcionarios policiales Supervisor Jefe GUSTAVO GIL y el Oficial EDGAR MORGADO, por cuanto obtuvieron conocimiento del hecho suscitado, trasladando al ciudadano retenido, chofer y víctimas al comando policial con el apoyo de los funcionarios Supervisor MAIKEL MIJARES y Oficial ABAD PINTO. El chofer de la unidad de transporte colectivo presto la colaboración para trasladar a las víctimas a la sede policial en su vehículo, las mismas les manifestaron que los dejara en las adyacencias del terminal Trapichito de Guarenas, motivado a que ellos recuperaron sus pertenencias en la zona boscosa y no interpondrían denuncia, por lo cual el ciudadano WILMER HERNANDEZ, accedió a la petición de los mismos. En este orden de ideas llegó al comando el conductor de la unidad y es cuando los funcionarios le informaron que el ciudadano retenido los llevaría al lugar de los hechos en busca de sus coautores, en virtud de ello se dirigieron a una residencia ubicada en el sector Colinas de Santa Bárbara parte alta, casa numero A-9, en la cual aprehenden a uno de los jóvenes adultos identificado como ALI EDUARDO IRIRARTE PEREZ y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera incautaron en la segunda habitación del lado izquierdo debajo de una cama “un arma de fuego tipo escopeta, tipo cañón corto, elaborada en metal y madera, color.”
Al respecto debe valorarse que si bien es cierto la víctima del caso de marras, fue objeto de un delito tan grave como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ, no es menos cierto que los adolescentes acusados han permanecido privados de su libertad por un periodo de tiempo considerable, y han manifestado su intención de enfrentarse a este proceso penal y asumir con responsabilidad las consecuencias de sus actos, mostrando arrepentimiento de los hechos y tienen apoyo de sus progenitores y de su entorno familiar, son estas circunstancias que son tomadas muy en consideración por quien aquí decide a la hora de dictar la sanción, toda vez que se trata de un proceso penal socioeducativo en contra de cuatro adolescentes que fueron utilizados para delinquir por adultos.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, sostiene Juan Montero Aroca, que“la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el Juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta”(rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pág. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de Luís Miguel Balza Arismendi).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, se impone el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio, el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, lo que ocurrió en el presente caso.
Así, una vez analizada la solicitud y los requisitos legales, se observó que efectivamente es procedente la admisión realizada por los adolescente de autos, quienes reconocen haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le acusó, y por los cuales se admitiera en su oportunidad procesal totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, produciéndose la admisión de los hechos, en forma personal y voluntaria, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio.
En consecuencia, acreditada como ha sido la ocurrencia del suceso relatado en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, y oída la manifestación del joven adulto acusado, relativa a la admisión del hecho delictivo que le fue endilgado, el cual, de acuerdo a lo señalado ut supra, cumple los parámetros de procedencia dispuestos para la admisión de los hechos; queda confirmada la coautoría del acusado en la comisión del hecho punible, estimando este Juzgado que la acción desplegada por los adolescentes, encuadra en el tipo penal de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ.
V
DE LA SANCIÓN
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello, el artículo 621 eiusdem, establece que “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”.
Así, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ, el cual generó daños a la víctima, dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, afectando un bien jurídicos como lo es la propiedad.
La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo se desprende de la aceptación de los hechos efectuada por ellos mismos, más sin embargo a los autos existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que lesiona varios bienes jurídicos-penales, tales como la seguridad y la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
El grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que son responsables del hecho a título de coautores, toda vez que realizó una parte de la acción típica, por la cual admitieron su responsabilidad.
La proporcionalidad e idoneidad de la medida, toda vez que se trata un delito que afecta seguridad y la propiedad, el cual se logró consumar, teniendo en consideración el daño social causado, el que se aprecia para imponer las medidas socioeducativas, que ha de coadyuvar a los adolescentes a comprender la ilicitud de su actuar, representando una oportunidad, para dotar a los acusados de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, para de esta forma tener una conducta futura socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a los derechos tanto de su persona, como de los derechos de los demás ciudadanos que viven en sociedad.
La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se constata que para el momento de cometer el hecho contaba entre 16 y 17 años de edad, es decir, que se encuentra en una etapa de consolidación de las potencialidades del ser humano, es la etapa biológica, psicológica, hormonal, en la que completa la formación del ser humano, que está en capacidad de cumplir con la medida socioeducativa que se le impone.
Los esfuerzos de los referidos adolescentes por reparar el daño, se constata que al haber admitido los hechos por los cuales fueron acusados, dicha aceptación lleva inmersa un esfuerzo por reparar el daño social causado.
En atención a lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, referida a la sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado se aparta de la misma, toda vez que al ser analizadas las circunstancias individuales de cada acusado, su grado de participación en los hechos, la actitud y comportamiento en sala de audiencias y la manifestación de voluntad, libre de apremio y coacción de admitir los hechos; así como el tiempo que permanecieron detenidos, que se trata de adolescentes que tienen intensiones de ponerse a estudiar y trabajar para reinsertarse a la sociedad con el apoyo de sus progenitores, que los mismos han manifestado estar arrepentidos de los acontecido, quien aquí decide considera, en armonía con la finalidad de la Ley, que no es otro que educar a los adolescentes en cuanto a sus carencias y a la problemática en que se encuentran, que lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; la SANCION SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales c y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA conforme a lo establecido en los artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibición compartir con personas adultas de dudosa reputación o con antecedentes penales y de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- Los adolescentes sancionados tienen prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar trabajo, estudio o de residencia. 05.- Los adolescentes sancionados tienen la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias. Se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE EGRESO a nombre de los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, y dirigidas a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese Boleta de Egreso.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ, a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales deben ser de cumplimiento SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales c y d, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA conforme a lo establecido en los artículos 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER HERNANDEZ; siendo las reglas de conductas la siguientes: 01.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de lugar de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 02.- Los adolescentes sancionados tienen prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas. 03.- Los adolescentes tienen prohibición compartir con personas adultas de dudosa reputación o con antecedentes penales y de asistir o comparecer a lugares donde se presuma que se está consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas y donde existan juegos de envite y azar. 04.- Los adolescentes sancionados tienen prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa y de comparecer a las adyacencias de su lugar trabajo, estudio o de residencia. 05.- Los adolescentes sancionados tienen la obligación de continuar con sus estudios o de incorporarse al trabajo formal, debiendo consignar ante el Juez de Ejecución las respectivas constancias.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado 1º de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RONDON
CAUSA Nº 881-17
MAGG/AR.-
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