REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2012-013770
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA: GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.138.437, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: SAN ANTONIO – ESTADO BOLIVARIANO DE TÁCHIRA, NACIDA EN FECHA: 14/09/1.964, DE 52 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: MANTENIMIENTO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 7MO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJA DE: JULIAN ANTONIO RAMÍREZ (F) Y DE MARÍA ELMA DE RAMÍREZ (F), RESIDENCIADA EN: SABANETA, VÍA TACATA, SECTOR LA FRONTERA, CERCA DE LA BLOQUERA, CASA Nº 84347, TACATA, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0239-992.67.96.
DEFENSA: ABG. RAMÓN HERNÁNDEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida a la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, quien fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTORA de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION DE LAS PENAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
Capítulo I
PUNTO PREVIO
En el presente caso, observa quien aquí decide, que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizado el peritaje realizado por los funcionarios adscritos al laboratorio central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron acta peritación, de fecha de 03/09/2012, a continuación se detalla: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con letras de color azul, en cuyo interior se encontró una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo de: Nueve (09) envoltorios contentivos se semillas y restos vegetales, con un peso de SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS CON CUATRO (04) MILIGRAMOS, lo cual reacciono positivo a las reacciones químicas, determinándose que se trataba de la sustancia denominada MARIHUANA, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la salud pública; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, que el mismo se trata de un delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia corresponde a uno de los delitos excluidos de la aprobación de beneficios.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día veinticinco (25) de febrero (02) de dos mil dieciseis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno a la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Antonio – Estado Bolivariano de Táchira, nacida en fecha: 14/09/1.964, de 52 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: mantenimiento, grado de instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hija de: Julian Antonio Ramírez (F) y de María Elma de Ramírez (F), residenciada en: Sabaneta, vía Tacata, Sector La Frontera, cerca de la bloquera, Casa Nº 84347, Tacata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0239-992.67.96, como AUTORA de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo III
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
La ciudadana GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, fue detenida preventivamente en fecha 31/08/2012, por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, y el día 01/09/2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el 18/07/2013, el referido órgano jurisdiccional; acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3º: presentación cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso y la del numeral 9º: la presentación de constancia de trabajo y/o estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil; por lo que se libró boletas de excarcelación Nº 281/2013, dirigida al Director del Instituto de Orientación Femenina (INOF), en tal sentido se pudo establecer que se mantuvo privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se establece que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/07/2013, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artÍculo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo, la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 18/07/2013, se acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, ALFONZO RANGEL CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.036, plenamente identificado, está sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penintenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: Se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante por encontrarse bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, NO se puede establecer cuando podrá optar a esta medida. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: Se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, visto que fue condenado como AUTORA de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, NO puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Se evidencio que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Antonio – Estado Bolivariano de Táchira, nacida en fecha: 14/09/1.964, de 52 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: mantenimiento, grado de instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hija de: Julian Antonio Ramírez (F) y de María Elma de Ramírez (F), residenciada en: Sabaneta, vía Tacata, Sector La Frontera, cerca de la bloquera, Casa Nº 84347, Tacata, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0239-992.67.96, fue condenada como AUTORA de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que ha cumplido de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; NO se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/07/2013, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en la sentencia condenatoria de fecha 06-02-2015, se acordó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 2º, 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el día 14-11-2005 y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, podrá optar a la tramitación de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el encabezado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) Y LIBERTAD CONDICIONAL, NO se puede establecer la fecha en que optaría a esta medida de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 30-11-2016, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, en el presente caso, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, visto que fue condenado como AUTORA de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, NO puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, a la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificado, NO se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio, por encontrarse en libertad, en virtud que en fecha 18/07/2013, se acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Coordinación de la Defensa Pública Penal y oficio anexo boleta de citación a la penada GLADYS ELENA RAMÍREZ MESA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.138.437, plenamente identificada, para imponerla de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día DIECISIETE (17) DEL MES DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2012-013770, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
Causa: MP21-P-2012-013770
CAGC/Jf/cagc