REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2015-002322
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.690.316, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 18/09/1.986, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: DANILO CENTENO (V) Y DE ZULAY DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: LA AGUADA DE YARE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL MODULO DE LA PLAZA LA AGUADA, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. PAOLA BARRES BARRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMATE DEL TUY.
FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: Y. E. G. G.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82 DEL CÓDIGO PENAL y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
PENA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valle del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día once (11) de marzo (03) de dos mil dieciseis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual se condeno al penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 18/09/1.986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Danilo Centeno (V) y de Zulay Díaz (V), residenciado en: La Aguada de Yare, Calle Principal, Casa S/N, frente al modulo de la plaza La Aguada, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, fue detenido preventivamente el día 17/06/2015, por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda del Comando de Zona Nº 44 – Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana y el día 19/06/2015, al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de ésta circunscripción y sede, decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 22/03/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se establece que el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Así mismo el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, finaliza el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Código Orgánico Penintenciario, se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, sin embargo considerando el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe están incursa dos (02) circunstancias incursa en las expresiones, a continuación se detalla: “homicidio intencional y delitos conexos”, en virtud que fue condenado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; no lo hace acreedor de tal medida, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 17/09/2021. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla los DOS TERCIOS (2/3) partes de la condena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, sin embargo considerando el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe están incursa dos (02) circunstancias incursa en las expresiones, a continuación se detalla: “homicidio intencional y delitos conexos”, en virtud que fue condenado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; no lo hace acreedor de tal medida, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 17/09/2021. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla las TRES CUARTAS (3/4) partes de la condena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 17/09/2021. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, visto que fue condenado como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penintenciario, al penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 25/02/2016, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.690.316, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 18/09/1.986, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: DANILO CENTENO (V) Y DE ZULAY DÍAZ (V), RESIDENCIADO EN: LA AGUADA DE YARE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL MODULO DE LA PLAZA LA AGUADA, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fue condenado como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
SEGUNDO: Se establece que el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, finaliza el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE (10) DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023); y con respecto a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, podrá optar a la tramitación de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; en virtud que fue condenada a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, puede optar a las medidas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL, considerando el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe están incursa dos (02) circunstancias incursa en las expresiones, a continuación se detalla: “homicidio intencional y delitos conexos”, en virtud que fue condenado por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; no lo hace acreedor de tal medida, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, que sería SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, podrá optar a esta medida, a partir de la fecha 17/09/2021.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, la penada LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.316, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO o conmutación del resto de la condena, en el presente caso, las TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, visto que fue condenado como AUTOR de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y. E. G. G; considerando que dicho hecho delictivo fue con “fines de lucro”, no puede optar a ese beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos de conformidad con los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, en relación con el artículo 15 numerales 6 y 15, en relación con el articulo 16 numeral 4, 17 numerales 2 y 3 y 63 del Código Orgánico Penintenciario, al penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 25/02/2016, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a la Defensora Pública Penal y librar boleta de traslado al penado LAYORNAL DANILO CENTENO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.690.31, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el día VEINTIDÓS (22) DEL MES DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2015-002322, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las once horas de la mañana (11:30 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-002322
CAGC/Jf/cagc