REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Ocumare del Tuy, 25 de abril de 2017
207° y 158°

ASUNTO: MP21-P-2015-002043

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.645.339, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 23/12/1.978, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: FÉLIX FIGUERA (V) Y DE EXTINTA GUEVARA DE FIGUERA (V), RESIDENCIADO EN: FINAL DE LA CALLE EL PLACER, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA: ABG. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.645.488 ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 215.194.

FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTO (24º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: E.V

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 41 SEGUNDO APARTE EJUSDEM

PENA: ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de E.V; cumplida como se encuentra las penas correspondientes, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

Capítulo I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; mediante la cual se condeno al penado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 23/12/1.978, de 38 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Félix Figuera (V) y de Extinta Guevara de Figuera (V), residenciado en: Final de la calle El Placer, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de E.V, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Capítulo II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 04/06/2015, fue presentado el penado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 08/10/2015, fue realizado el acto de Audiencia Preliminar por el prenombrado Tribunal, en la cual el penado de autos, admitiera los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.V.

En fecha 08/01/2016, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal y Sede emitió pronunciamiento en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000136, mediante la cual Anula de Oficio la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/10/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y repone la causa al estado en el que se encontraba antes de la realización del referido acto y en tal sentido ordeno remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de realizar la celebración de una nueva Audiencia ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

En fecha 25/01/2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, emitió auto de entrada y fijo nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 30/06/2016 se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual el penado de autos, admitiera los hechos por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de E.V.

En fecha 14/07/2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede publico el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial Admisión de los Hechos, mediante la cual señalo donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 21/04/2017 éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, recibió la presente causa, por lo que dictara auto de entrada.

Capítulo III
DE LA DETENCIÓN Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 02/06/2015, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 04/06/2015, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se mantuvo hasta el día 08/04/2016, privado de libertad, durante UN (01) AÑO UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:

“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, ya identificado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.645.339, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 23/12/1.978, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: FÉLIX FIGUERA (V) Y DE EXTINTA GUEVARA DE FIGUERA (V), RESIDENCIADO EN: FINAL DE LA CALLE EL PLACER, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber sido condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de E.V, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIPOOL), a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquense a las partes y líbrese boleta de citación al ciudadano JEAN ALEXANDER FIGUERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.645.339, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2015-002043, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2015-002043
CAGC/Jf/cagc