REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Ocumare del Tuy, 04 de abril de 2017
206° y 158°
ASUNTO: MP21-P-2008-000749
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIO: ABG. JUNIOR FAJARDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.134.593, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 27/09/1.983, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE: RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ (V) Y DE CARMEN CAROLINA MARTÍNEZ OJEDA (V), RESIDENCIADO EN: ALTO DE SOAPIRE, SECTOR LAS PARAGUITAS, CALLE JESÚS DE NAZARETH, CASA Nº 10, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSA: ABG. JOSÉ MORON, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 99.037.
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: A. B. D.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, TODO ELLO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de A. B. D; de acuerdo a precisión al AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, practicado en fecha 08/05/2009, cumplida como se encuentra las penas correspondientes, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
Capítulo I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 27/09/1.983, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de: Ramón Enrique Martínez Jiménez (V) y de Carmen Carolina Martínez Ojeda (V), residenciado en: Alto de Soapire, Sector Las Paraguitas, Calle Jesús de Nazareth, Casa Nº 10, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de A. B. D, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Capítulo II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
En fecha 28/04/2009, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, recibió la presente causa, por lo que dictara auto de entrada y en fecha 08/05/2009, se ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 15/06/2009, el ciudadano OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, fue impuesto auto de ejecución de la sentencia, dictada en fecha 10/02/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Capítulo III
DE LA DETENCION Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El ciudadano OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 01/04/2008, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 03/04/2008, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 04/04/2017, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:
“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ciudadano OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, ya identificado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.134.593, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 27/09/1.983, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE: RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ (V) Y DE CARMEN CAROLINA MARTÍNEZ OJEDA (V), RESIDENCIADO EN: ALTO DE SOAPIRE, SECTOR LAS PARAGUITAS, CALLE JESÚS DE NAZARETH, CASA Nº 10, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber sido condenado por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de A. B. D, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIPOOL), a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a favor del ciudadano OCREM RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.593, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día MIÉRCOLES, CINCO (05) DEL MES DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº MP21-P-2008-000749, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUNIOR FAJARDO
ASUNTO: MP21-P-2008-000749
CAGC/Jf/cagc