REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 5.581.033 y V- 6.170.467, respectivamente.
Abogados en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.295.395.
Abogadosen ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JESÚS CAPOTE, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS y ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ GUAYARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 74.674, 164.740 y 75.768, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. (Con reconvención)
16-9108.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS contra la prenombrada; y SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que únicamente en fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES -parte demandada-, hizo uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, esta alzada declaró concluida el lapso para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de abril del presente año, se DIFIRIÓ la sentencia por un lapso de doce (12) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo consignado en fecha 6 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS; procedió a demandar a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que consta de instrumento privado que los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS denominados los vendedores, celebraron opción de compra venta con la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 31, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, comprometiéndose los vendedores en dar en opción de compra a la compradora un inmueble el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 09, tomo 21 protocolo primero y que se encuentra constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire en Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda.
2. Que el referido inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts2) y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del módulo H; SUR: con unidad H-2; ESTE: con fachada este del módulo H y, OESTE: con unidad H-3; y que al inmueble descrito le corresponde una participación de cero enteros novecientos cincuenta milésimas por ciento (0,950%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. H-1, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts2).
3. Que el precio de la venta convenido entre las parte fue por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) de los cuales la compradora entregó a los vendedores la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
4. Que el contrato de opción de compra venta tendría una duración de noventa días (90) continuos más treinta días (30) continuos y que, en caso que el documento definitivo de compra venta no se protocolice dentro del lapso establecido, acordaron como cláusula indemnizatoria de los daños causados en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo los vendedores, en el supuesto que el incumplimiento sea atribuible a ellos, reintegrar la suma recibida como reserva más la cantidad estipulada como cláusula indemnizatoria y si por el contrario, el incumplimiento se debe a causas imputables a la compradora, ésta perdería la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la suma entregada como reserva.
5. Que el contrato en cuestión expiró en fecha 28 de junio de 2013, ya que se trata de un contrato a tiempo determinado, no procediendo la compradora a cumplir con su promesa establecida en la cláusula primera del contrato, por lo que pierde la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la cantidad entregada como reserva en la cláusula tercera del contrato.
6. Que demanda a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ para que convenga o sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, procediendo de acuerdo a lo señalado en la cláusula sexta del contrato y,en que sean resueltas las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que se ejecutaron durante la vigencia del contrato.
7. Que los actores harán entrega de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que forma parte integrante del precio de la venta menos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal; seguidamente solicitó las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
8. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.264 y 1.273 del Código Civil y en las cláusulas quinta y sexta del contrato de opción de compra venta.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00).
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada en ejercicio KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, mediante escrito consignado en fecha 29 de enero de 2014, procedió a contestar la acción intentada en contra de su representada; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que en fecha 28 de febrero del año 2013, los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOSpactaron la venta con la demandada de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el pacto de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, tomo 55.
2. Que el precio de la venta fue fijado por la suma de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) los cuales pagaría de la siguiente forma: un primer pago que entregó su defendida a los demandantes en fecha 24 de enero de 2013 por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) en cheque de gerencia librado por el Banco Provincial, distinguido con el Nº 00293310; un segundo pago por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en un cheque librado a la cuenta Nº 0573-21-01-0004250 del Banco Provincial,quedando el pago de la diferencia por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) para verificarse el día del otorgamiento de compra-venta ante la oficina de Registro Subalterno.
3. Que el saldo restante sería cancelado mediante un préstamo por el banco mercantil por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) los cancelaría en efectivo en el momento de otorgamiento.
4. Que los demandantes luego de haber sido notificados no comparecieron ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2013, a los fines de hacer la entrega legal del inmueble alegando que la venta no se efectúo por causas imputables a la demandada ya que la vigencia del contrato había vencido, asimismo adujo que los demandantes no consideraron que la firma la fijaba el banco mercantil e IPASME y no la demandada.
5. Que niega, rechaza y contradice que se deba proceder a la resolución del contrato de compra-venta en vista de que la protocolización del documento definitivo no se realizó debido a que el Banco Mercantil no liquidó a tiempo el dinero, hecho que no se le puede atribuir a su representada en razón de que el incumplimiento fue de un tercero, banco mercantil e IPASME quienes programaron firmar en fecha posterior del término del contrato.
6. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios en razón a que los hoy demandantes luego de haber pactado la venta y habiendo sido notificados ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda, no comparecieron a los fines de realizar la entrega legal del inmueble.
DE LA RECONVENCIÓN:
Asimismo, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial delaciudadanaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, procedió formalmente a reconvenir alos ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, pactaron la venta con la demandada de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el pacto de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, tomo 55.
2. Que el precio de la venta fue fijado por la suma de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) los cuales pagaría de la siguiente forma: un primer pago que entregó a los demandantes en fecha 24 de enero de 2013 por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) en cheque de gerencia librado por el Banco Provincial, distinguido con el Nº 00293310; un segundo pago por la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en un cheque librado a la cuenta Nº 0573-21-01-0004250 del Banco Provincial, asimismo alegó que el pago de la diferencia de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) se verificaría el día del otorgamiento de compra-venta ante la oficina de Registro Subalterna.
3. Que su representada solicitó préstamo por el Banco Mercantil por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) los cancelaría en efectivo en el momento de otorgamiento.
4. Que la voluntad de las partes al realizar la negociación fue pactar la venta del inmueble ya que hubo consentimiento en el objeto por el precio de la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00).
5. Que los vendedores luego de haber pactado la venta y habiendo sido notificados de que se protocolizaría el documento definitivo ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda el día 22 de agosto de 2013, no comparecieron a cumplir con el deber de hacer la tradición legal del inmueble alegando que la venta no se había efectuado por causa imputable a la compradora ya que la vigencia del contrato había sido vencido sin considerar que la fecha de la firma la fijaba el Banco Mercantil e IPASME.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 y 1.161 del Código Civil.
7. Solicitó fuere condenada la parte demandante-reconviniente a efectuar la tradición legal del inmueble anteriormente identificado, estableciéndose a su vez en la sentencia la oportunidad para el pago del precio adeudado, a saber, la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00); y que la sentencia sirva de documento de propiedad a los fines de su protocolización.
8. Estimó la reconvención en la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) equivalente a siete mil quinientas setenta con cero nueve unidades tributarias (7.570,09).
9. Por último, solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo condenada la reconvenida en el pago de las costas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención incoada por la demandada de manera tempestiva.-
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.-(Folio 6-8, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2013, inserto bajo el No. 36, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la cual se acredita a los abogados ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, como apoderados judiciales delos ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOsiguen contra la ciudadana MARIELA MARTINHA ANTOLINES. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de lascircunstancias supra referidas.-Así se establece.
Segundo.-(Folio 9-11, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simpleDOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, e inserto bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS (aquí demandantes, en su carácter de vendedores) y la ciudadanaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ (aquí demandada, en su carácter de compradora), en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“LOS VENDEDORES”, Se (sic) comprometen a dar en Opción (sic) a Compra (sic) a “LA COMPRADORA”, y esta a su vez se obliga a comprar un inmueble propiedad de “LOS VENDEDORES”, Según (sic) consta de documento de propiedad Protocolizado (sic) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre (sic) del 2004, Bajo (sic) el Nº 09, Tomo 21, Protocolo 1eroSEGUNDA:El inmueble objeto de este contrato está constituido por una (1) vivienda unifamiliar destinada a vivienda, distinguida con el Nº H-1, Ubicada (sic) en el sector “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ROSA”, en Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio. El mencionado inmueble; tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78.00 Mts2), y sus linderos son NORTE:Con fachada norte del modulo H; SUR: Con unidad H-2 ESTE: Con fachada del modulo H y OESTE: Con unidad H-3, Al inmueble descrito le corresponde una participación de Cero (sic) Enteros (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Milésimas (sic) por ciento (0,950%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de Propietarios (sic) y un (1) Puesto (sic) de estacionamiento distinguido con el Nro. H-1 con un superficie aproximada de Trece (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) y cinco Decímetros (sic) cuadrados (13,75 mts2).TERCERA: El precio de venta convenido entre las partes para la negociación es la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLVARES (sic) CON/00 (Bs. 810.000,00),de los cuales “LA COMPRADORA” entregan (sic) en este acto a los “LOS VENDEDORES”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 200.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 610.000,00) los cuales serán cancelados ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.CUARTA:La cantidad dada en esta OPCION(sic) en la cláusula anterior será imputable al precio definitivo de venta; en consecuencia el resto del precio, será pagado por “LA COMPRADORA” a “LOS VENDEDORES”, en el acto de la protocolización del Documento (sic) definitivo de COMPRA-VENTA.QUINTA:El presente contrato de OPCIÓN (sic) COMPRA-VENTA, tiene una duración de (90) días continuos más (30) días continuos. SEXTA:Para el caso de que el documento definitivo de COMPRA VENTA no se protocolice dentro del lapso establecido, las partes de mutuo acuerdo establecen como cláusula indemnizatoria de los daños causados la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 20.000,00), si el documento no se otorga por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, esta (sic) deberá (sic) reintegrar a la “LA COMPRADORA” la suma recibida en la cláusula tercera y cancelar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (B. 20.000,00),en caso dé (sic) que la causa fuese imputable a “LA COMPRADORA” esta perderá la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES(sic) CON/00 (Bs. 20.000,00) de la suma entregada como reserva en la cláusula tercera, se entiende que los daños causados no requerirán demostraciones previas. SÉPTIMA: Todos los gastos de esta negociación así como los honorarios por redacción del documento hasta la venta definitiva serán por cuenta de “LA COMPRADORA”. “LOS VENDEDORES” se obligan a entregar el inmueble libre de todo gravamen, arrendamiento, litigios y completamente solvente en cuanto a servicios públicos (…)”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, en vista el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su resolución por vía principal y su cumplimiento por reconvención; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, cuya venta se convino por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), de los cuales la futura compradora pagóen ese acto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), quedando el restante, es decir, la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (Bs. 610.000,00) pagadera para el momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía materializarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga; asimismo, se desprende que las partes fijaron como cláusula indemnizatoria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por lo que en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos debían reintegrar la cantidad entregada como reserva más la referida suma por concepto de daños y perjuicios, y en caso de que el incumplimiento fuere imputable a la compradora, los vendedores retenían a su favor la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de lo entregado como inicial.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 12, I pieza del presente expediente), en copia simpleRECIBO DE RESERVAde fecha 24 de enero de 2013, redactado por la abogada MIRNA ROJAS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.924, y suscrita por los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS (aquí demandantes, en su carácter de vendedores) y la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ (aquí demandada, en su carácter de compradora),mediante la cual se desprende lo siguiente: “(…) Nosotros, LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ Y MIRNA JIMENEZ DE PALACIOS, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Casados, titulares de las cedulas de identidad V-5.581.033 y V-6.170.467,, respectivamente, por medio del presente declaramos que hemos recibido de la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES , de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-12.295.395, en calidad de reserva a fin de adquirir un inmueble residencial, identificado con el número y letra H-1 del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, en la Urb. La Rosa, Guatire, Estado Miranda, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 01080021810900000019del BANCO PROVINCIAL de la CUENTA DE AHORRO Nº 01080021870200554250 Esta reserva será por un lapso comprendido de treinta (30) días continuos, a tiempo durante el cual se deberá firmar la correspondiente Opción de Compra-Venta; caso contrario y la negociación no llegara a feliz término, por causas imputables al futuro comprador este perderá el 30% de la cantidad dada en ese acto. Es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 39.000.000,00). Si fuese por causas imputables del vendedor devolverá la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00)¸mas el treinta por ciento (30%) del monto. Es decir, la cantidad de bolívares CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 169.000,00) a objeto de cubrir los daños y perjuicios a que diere lugar. Así mismo, dejo constancia que el precio total del mencionado inmueble es por la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 810.000,00), el cual no tendrá ningún incremento; dicha reserva forma parte inicial.” Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la demandada reconviniente le canceló a los hoy demandantes en fecha 24 de enero de 2013, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de reserva de la firma del documento de opción de compra venta objeto del presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 13, I pieza del presente expediente) en copia simple, REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL Nº 0143312033, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), respecto a un inmueble ubicado en la etapa A del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, urbanización La Rosa, Municipio Zamora del estado Miranda, propiedad delos ciudadanosLUIS ARMANDO RAMÍREZ y MIRNA MARILIN DE PALACIOS-parte demandante-. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio al documento público administrativo bajo análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndolo como demostrativo de que el bien inmueble objeto de la presente acción seguida por resolución de contrato,se encuentra registrado como vivienda principal, siendo sus propietarios losciudadanos LUIS ARMANDO RAMÍREZ y MIRNA MARILIN DE PALACIOS.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, no promovió probanza alguna; sin embargo, se observa que mediante escrito de fecha 30 de abril de 2014, procedió a consignar la siguiente documental:
Único.- (Folio 102-130, I piezadel presente expediente) en copia certificadaEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 027/2013de la nomenclatura interna de laAlcaldía del Municipio Zamora, Sindicatura Municipal, del cual se desprende acta levantada en fecha 16 de julio de 2013 contentiva de lo siguiente: “(…)comparecen ante este Despacho, previa convocatoria, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MORENO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.198.040, MARIELA MARTINHA ANTOLINES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.395, la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.752.197, IPSA Nº 56.277, en representación de los ciudadanos MIRNA MARILIN JIMENES DE PALACIOS y LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.170.467 y V- 5.581.033, respectivamente, y por la Sindicatura Municipal, la abogada MARVELLIS ZERPA, IPSA Nº 75.678, a fin de realizar acto conciliatorio con relación a la denuncia presentada por ante este Despacho. Toma la palabra la abogada Marvellis Zerpa, y pone en auto a las partes intervinientes del procedimiento seguido. En este orden toma la palabra la abogada Luisa López, quien manifestó a este Despacho la imposibilidad y la inviabilidad de la conciliación que este Organismo en sede de mediación insta, toda vez que de la documentación se desprende la resolución del contrato de Opción de compra-venta por el vencimiento de su término, aunado al hecho significativo de que se trata de una operación pura y simple, cuyo precio no esta condicionado a ninguna modalidad de pago. Siendo además en este momento histórico para la parte que asisto inviable, igualmente adquirir una vivienda a la cual había optado por vencimiento igualmente de su término sin poder cumplir con el pecio, por no haber la parte denunciante ejecutado su opción en tiempo oportuno. Toma la palabra el ciudadano Luis Moreno, quien manifiesta no estar de acuerdo con la exposición de la Dra. Luisa López, ya que su mecanismo de defensa es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40115 de fecha 21.03.2013, así como también el contrato compra-venta firmado en fecha 28 de febrero del año en curso, el cual está sujeto en la Gaceta Oficial antes citada”. “(…) En virtud de no haberse logrado conciliación alguna, esta Sindicatura Municipal ordena el cierre y archivo del presente expediente”.Asimismo, cursa en el presente expediente administrativo en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA elaborado por la abogada Alejandra García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.045, a través del cual los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS –parte actora- dan en venta a los ciudadanos MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINE y LUIS ALEJANDRO MORENO RUIZ, el inmueble objeto de la presente controversia, constituyéndose sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal e hipoteca de segundo grado a favor de IPASME.Ahora bien, es de precisar que los documentos públicosadministrativosy documentos privados anteriormente señalados no pueden ser producidos en todo tiempo hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario, de lo contrario se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente; en consecuencia, visto que los instrumentos bajo análisis fueronproducidos luego de precluído el lapso probatorio ordinario, debe esta juzgadora desecharlos del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda y reconvenir a los demandantes, procedió a promover las documentales que se analizaran a continuación:
Primero.- (Folio 46-50, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia simpleDOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, e inserto bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS (aquí demandantes, en carácter de vendedores) y la ciudadanaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ (aquí demandada, en carácter de compradora).Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 51-52, I pieza del presente expediente) Marcados con las letras “B” y “C”,en copia fotostática, dos (2)CHEQUES DE GERENCIA Nos.00293310y 00001345, emitidos por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ–parte actora reconvenida-, de fechas 24 de enero de 2013, y 28 febrero de 2013, por un monto, respectivamente, por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en ese mismo orden.Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión fueron consignadas en copia fotostática, se observa que durante el decurso del proceso la parte contrario no impugnó ni desvirtúo en modo alguno las mismas; en efecto, esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ –parte actora reconvenida-, recibió a su favor la cantidad total de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), mediante dos (2) cheques bancarios anteriormente identificados.- Así se establece.
Tercero.-(Folio 53, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia simpleMISIVAexpedida en fecha 17 de mayo de 2013,por la Lic.CAROLA UGENCIO MÉNDEZen su carácter de Coordinadora de Análisis de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, dirigida ala ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –parte demandada reconviniente-, del cual se desprende lo siguiente: “(…) Nos es grato comunicarle(s), que en atención a su solicitud le(s) hemos aprobado un Crédito Hipotecario con fecha 16/05/2013, enmarcado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por un monto de Bs. 240.000,00, destinados a la adquisición de inmueble, el cual estará garantizado con hipoteca de primera grado sobre el mismo inmueble y ubicado en: CONJUNTO RESIDENCIAL DESARROLLO PUERTA DEL BOSQUE SECTOR A, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ROSA, CASA H-1, GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA,ESTADO MIRANDA (…)”.Ahora bien, por cuanto la copia fotostática del documento privado en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, aunado a que la parte demandada reconviniente promovió a los fines de su autenticación, PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (resultas insertas al folio 97, I pieza), esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis como demostrativo de que ciertamente a la ciudadana MARIELA MARTINHAÁLVAREZ ANTOLINES –demandada reconviniente-, en fecha 16 de mayo de 2013, le fue aprobado un crédito hipotecario a los fines de la compra venta del inmueble objeto de la presente acción, ello por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 54, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática SEGUIMIENTO HIPOTECARIOdel Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) actualizado el 19 de septiembre de 2013, correspondiente al afiliadoMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ DE MORENO –parte demandada reconviniente-,del cual se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013, se realizó la solicitud de un crédito, el cual fuere aprobado el 10 de junio del mismo año, desprendiéndose de dicha documental, sello estampado por la Gerencia de Crédito de IPASME. Ahora bien, aun cuando se promovió la prueba de informes dirigida al referido instituto a los fines de verificar el contenido de lamisma de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora advierte que de la revisión efectuada a las actas procesales no cursa resulta alguno de la misma; sin embargo, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado conla NOTIFICACIÓNrealizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2013 (folios 57-63, I pieza) y con la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda (folio 258-261, I pieza), se infiere que ciertamente a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ DE MORENO –parte demandada reconviniente-, le fue aprobado un crédito por parte de la referida institución. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia ladocumental bajo analisis como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 57-63, I piezadel presente expediente) Marcado con la letra “F”, en copia simpleNOTIFICACIÓNrealizada por la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2013, previa solicitud dela ciudadanaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, –parte demandadareconviniente-, y dirigida a los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS –aquí codemandantes y reconvenidos; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…)la Notario Público Interino del Municipio Plaza, se traslado(sic) y constituyó en la Urbanización La Rosa, Sector A Casa Nº H-1, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, con la finalidad de notificarles que deberán comparecer ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, el día jueves 22 de Agosto (sic) de 2013, a las 9:00 Am(sic), para firmar la venta definitiva del inmueble ofrecido a la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES ya identificada, según se evidencia de Documento (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic) autenticado en esta Notaría en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el no. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, fecha que fue fijada por el Banco, previa autorización y aprobación de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Miranda - Al llegar a la dirección indicada nos recibió la ciudadana MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS, quien leyó y recibió la notificación pero se negó a firmarla (…)”.Ahora bien, en vista el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 16 de agosto de 2013, fue notificada la ciudadana MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS-parte actora reconvenida-, en su condición de futura vendedora, que el día jueves 22 de agosto de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se llevaría a cabo la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandadareconviniente, hizo valer las siguientes probanzas:
.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAde los documentos promovidos por la parte actora y los que fueron promovidos con el escrito de reconvención. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-PRUEBA DE INFORMES:Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:
• BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, con el objetivo de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe aprobado un crédito hipotecario por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 240.000,00) a favor de MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES (…) para la adquisición de una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) b) Cual (sic) fue la fecha de la aprobación del crédito hipotecario. c) A nombre de quien se emitieron los cheques para liquidar el préstamo hipotecario.- d) Porque (sic) causa no se firmó en la fecha fijada por el Registro Subalterno de Registro por el representante del banco (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 97, I pieza del presente expediente) se desprende que el remitente mediante comunicación emitida en fecha 23 de abril de 2014, hizo saber que: “(…) En relación al punto A y B: La ciudadana Mariela MartinhaÁlvarezAntolinez titular de la cédula de identidad Nº V- 12.295.395, realizó una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, la cual fue aprobada en fecha 16 de mayo de 2013, por un monto de bolívares 240.000,00 (Doscientos (sic) cuarenta mil bolívares exactos) y cuya garantía se encuentra ubicada Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, sector A, Conjunto Residencial La Rosa, casa H-1, Guatire municipio Zamora, estado Miranda. En relación al punto C: La emisión del cheque se realizó a nombre del ciudadano Luis Armando Palacios Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.033. En relación al puno D: Le informamos que la protocolización del documento no fue posible, ya que al acto de la firma asistió el comprador, el apoderado de esta institución bancaria y la presencia del vendedor, no se pudo constatar (…)”,y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el día 16 de mayo de 2013, le fue aprobado un crédito hipotecario a la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES –parte demandada reconviniente-, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), constituyendo hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente acción; asimismo, se desprende que la referida entidad bancaria dejó constancia que la protocolización del documento definitivo de venta no se pudo materializar por inasistencia de los vendedores.- Así se precisa.
• Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Miranda, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) En qué fecha se presentó el documento de compra-venta para su registro la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES (…) a través del cual los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMIREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS (…) le daban en venta una vivienda unifamiliar, distinguida con el No. H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) b) Causas por las cuales no se otorgó el documento en la fechas (sic) fijadas (sic) para el otorgamiento (…)”.Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 258-261, I pieza del presente expediente) se desprende que el remitente mediante comunicación emitida en fecha 10 de junio de 2014, hizo saber que:“(…) A tal efecto, tengo a bien comunicarle que de la revisión efectuada en el sistema de presentación de documentos de esta Oficina de Registro, se pudo verificar que existe Constancia de Recepción, signada con el Nº 9, expedida a las 09:59 am, Nº de Trámite: 237.2013.3.5962 de fecha Jueves (sic), 08 de Agosto (sic) de 2013, efectuada por la ciudadana Mariela Martinha Álvarez Antolinez, antes identificada; naturaleza del Acto Jurídico: Venta, Hipoteca 1er Grado e Hipoteca 2do Grado, con fecha de otorgamiento fijada para el día Martes 13 de Agosto de 2013, de la cual se anexa copia simple de dicha constancia. Igualmente se informa que de conformidad al Artículo Nº 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el documento en cuestión ha permanecido en esta Oficina de Registro por más de sesenta días continuos después de la fecha de su presentación a la espera de materializar su otorgamiento, el cual sólo compete a las partes interesadas, generando como consecuencia la nulidad de dicho trámite (…)”,y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –parte demandada reconviniente-, presentó los documentos correspondiente para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina del órgano remitente, el día 8 de agosto de 2013, siendo fijado el acto de otorgamiento para el día 13 de agosto del mismo año; asimismo, se desprende que por haber transcurrido más de 60 días continuos desde la referida fecha, dicho trámite se encuentra anulado.- Así se precisa.
• Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con el objetivo de que dicho organismo informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 240.000,00) a favor de MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES (…) para la adquisición de una vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) b) Cual (sic) fue la fecha de la aprobación del crédito hipotecario. c) A nombre de quien se emitieron los cheques para liquidar el préstamo hipotecario.- d) Por que (sic) causa no se firmó en la fecha fijada por el Registro Subalterno de Registro por el representante del instituto (…)”.Ahora bien, aun cuando la presente prueba fue admitida y por consiguiente librado el respectivo oficio, se desprende de los autosque la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto no cursa en el presente expediente resulta alguna, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.-Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la parte demandada reconviniente consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 344-345, I pieza del expediente) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN de fecha 26 de febrero de 2013, expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, contentivo de la solicitud de certificación de gravamen del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerta del Bosque, etapa “A”, casa H-1, realizada por la ciudadana MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, documental ésta que se encuentra sin firma ni sello del funcionario receptor; y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida el 1º de marzo de 2013, por el referido Registro Público–sin rúbrica estampada- y sobre el inmueble objeto de la presente controversia, del cual se desprende la existencia de una hipoteca legal habitacional a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que los documentos supra señalados fueron promovidos sin estar debidamente firmados y sellados por el ente que los expide, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera oportuno precisar que, en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
(…omissis…)
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a la promesa establecida en la cláusula primera del contrato, en el tiempo determinado en la cláusula quinta del mismo, toda vez que su vigencia expiró el 28 de junio de 2013 sin que la accionada reconveniente materializara la opción, mientras que la parte demandada se excepciona manifestando que, la protocolización del documento definitivo de compra-venta no se realizó debido a que el Banco Mercantil no liquidó a tiempo, hecho que no se le puede atribuir a ella, en razón a que el incumplimiento fue del Banco Mercantil y el IPASME, quienes programaron firmar en el Registro Subalterno en fecha posterior al vencimiento del término del contrato, no siendo atribuible a ella tal incumplimiento. Así las cosas, de las actas se evidencia admitida la existencia de una vinculación contractual entre las partes, por un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, No. Catastral 02-11-09-34-H-1-00, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 Mts.12) y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del módulo H; SUR: con unidad H-2; ESTE: con fachada este del módulo H y, OESTE: con unidad H-3. Al inmueble descrito le corresponde una participación de cero enteros novecientos cincuenta milésimas por ciento (0,950%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. H-1, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 Mts.2), además de haber sido consignado el contrato en mención por ambas partes en el proceso, quedando así demostrado el hecho constitutivo de la pretensión de los accionantes, sin embargo, resulta necesario determinar la naturaleza del contrato, cuya resolución peticiona la parte actora y así se establece.
A este respecto se observa que, los contratantes denominaron el contrato que los une como “opción de compra-venta”, sin embargo, la parte accionada en su contestación a la demanda refiere que los demandantes reconvenidos pactaron una venta con la hoy demandada reconviniente, siendo así, este tribunal considera que ciertamente en el contrato en mención se verifican los elementos esenciales de una venta, conforme a las previsiones del artículo 1474 del Código Civil, sin embargo, al examinar el contenido del contrato se desprende los vendedores manifiestan en la cláusula primera del contrato que se comprometen a dar en opción a compra a la compradora y ésta a su vez, se obliga a comprar el inmueble objeto del presente juicio por un precio de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,oo), de los cuales la compradora canceló sólo DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), lo que constituye menos del veinticinco por ciento (25%) del precio pactado, quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), previéndose en dicho contrato un tiempo para ejercer la opción de NOVENTA (90) días con prórroga de TREINTA (30) días y una cláusula penal en caso de no verificarse la protocolización del documento definitivo, dentro del lapso antes mencionado, por causa atribuible a cualesquiera de las partes, aunado a que no se colocó a la compradora en posesión del inmueble objeto de la negociación, es decir, no fue anticipado uno de los efectos propios de un contrato de venta, como lo es la inmediata ocupación del inmueble, por parte del promitente comprador, por lo que este Tribunal concluye que, nos encontramos en presencia de una opción o promesa bilateral de venta, asimilable a los contratos preliminares bilaterales de compraventa y, así se establece.
(…omissis…)
En torno a la diferencia entre los contratos preliminares y los contratos de promesa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, signada con el No. 878 y proferida en el expediente No. 14-0662, sostiene lo siguiente:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, resulta viable la resolución del contrato objeto del presente juicio, dado que la accionada dentro del plazo fijado en la opción, específicamente, en la cláusula quinta, no procuró la protocolización del contrato de venta, toda vez que el tiempo de la opción venció el 28 de junio de 2013 y el documento de venta con hipotecas de primer y segundo grado, fue presentado, para su protocolización, en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 8 de agosto de 2013, según consta de oficio cursante a los folios 258 y 259 del expediente y así se resuelve. En cuanto a la defensa, expuesta por la accionada, atinente a que la no protocolización del documento en el plazo de la opción, se debió a hecho de terceros, este Tribunal observa que, del clausulado del contrato no se desprende que el saldo del precio sería cancelado, a través de créditos hipotecarios, pues las partes pactaron, simplemente, que el saldo de precio sería cancelado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, esto, dentro del lapso previsto en la cláusula quinta del contrato y así se establece. De otro lado, la demandada no demostró que la fijación del día 13 de agosto de 2013, para la firma del contrato de venta, se debiera a causas atribuibles al Banco Mercantil y/o al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera mencionada no se desprende la fecha de emisión del cheque a que se contrae la comunicación emitida por el banco ni la oportunidad para la protocolización del documento de venta así como tampoco la causa de la fijación, de una fecha posterior al vencimiento del plazo de la opción, para tal protocolización y, en lo que respecta a la prueba de informes al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), se observó en este mismo fallo que, si bien en fecha 31 de marzo de 2014, fue librado oficio dirigido a dicho Instituto, siendo recibido el 30 de abril de ese mismo año, también es cierto que a la fecha no constan en autos las resultas respectivas, por lo que se estimó no evacuada la prueba en mención, incumpliendo así la parte accionada con su carga probatoria, por lo que forzosamente debe concluirse que el incumplimiento de las cláusulas primera, tercera y quinta del contrato de opción de compra-venta es atribuible a la demandada, inobservando dicha ciudadana lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”. En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de opción compra autenticado en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
(…omissis…)
Establecido lo anterior y como consecuencia de la resolución del contrato de opción de compra, la accionada pierde de la suma dada, conforme lo prevé la cláusula tercera, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de la cláusula penal resolutoria contemplada en dicho contrato, debiendo los accionantes reintegrar a aquella la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), toda vez que, como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, que en este caso en particular, el monto de tales daños y perjuicios, fue predeterminado por las partes en la referida cláusula sexta del contrato, y así se establece. Finalmente, en cuanto a la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que, aún cuando los accionantes reconvenidos no dieron contestación a la misma, para que opere la confesión ficta es menester que la pretensión de la accionada reconviniente no sea contraria a derecho y que el demandante reconvenido no pruebe algo que le favorezca, condiciones que deben cumplirse de forma concurrente, siendo así, este tribunal encuentra que quedó evidenciado, de las pruebas aportadas al proceso, que el incumplimiento del contrato, cuya ejecución pretende la accionada en su reconvención, es atribuible a su persona y no a los accionantes reconvenidos, tal y como se determinó en este mismo fallo, por lo que, habiendo quedado probado tal hecho, no opera la confesión ficta y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.581.033 y 6.170.467, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.295.395 y consecuentemente, se declara resuelto el contrato de opción de compra autenticado en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que la accionada pierde la suma, que diera conforme lo prevé la cláusula tercera, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de cláusula penal resolutoria contemplada en dicho contrato, debiendo los accionantes reintegrar a aquella la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) y 2) SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente (…)”.
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 19 de enero de 2017 (inserto al folio 337-343, del expediente), la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –parte demandada-, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, procedió a establecer lo siguiente:
1. Que el a quo no le otorgó validez al hecho de que si bien es cierto en el contrato de opción de compra venta no se estableció que a los fines de pagar lo adeudado iba a tramitar un crédito bancario, no es menos cierto que –a su decir- la actuación de ambas partes fue conteste en cuanto al desarrollo del contrato, aunado a que quedo perfectamente demostrado que realizó tempestivamente todos y cada uno de los actos tendentes al cumplimiento de su obligación, lo que fue debidamente comunicado a los actores, quienes –a su decir- estaban en conocimiento del hecho de que se encontraba solicitando los créditos necesarios para la cancelación del precio de la venta.
2. Que como requisito de obligatorio cumplimiento para solicitar los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda por Ley de Política Habitacional, está la presentación de la certificación del gravamen, la cual solicitó en su oportunidad a los propietarios del inmueble, procediendo la ciudadana MIRNA MARILIN JIMENEZ DE PALACIOS en fecha 26 de febrero de 2013, a solicitar dicha certificación ante la oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, la cual le entregó a los fines de que la adminiculara a la solicitud del crédito.
3. Que solicita la reposición de la causa al estado en que se verifique la evacuación de la prueba temporariamente producida correspondiente al informe dirigido al IPASME, por cuanto la misma –a su decir- permitiría establecer y reforzar el hecho de que escapaba de su voluntad el cumplimiento por su parte, dado que realizó tempestivamente todas y cada una de sus gestiones para la obtención del crédito, por lo que no dependía de su persona el retardo en que se incurrió.
4. Que la sentencia recurrida no contiene elementos de validez que debe contener toda sentencia, por cuanto se declaró sin lugar la reconvención propuesta, siendo lo debido declararse con lugar en atención al hecho de la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida.
5. Por último, solicitó que la sentencia apelada fuera revocada, restablecido el orden jurídico y el derecho que le asiste.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS contra la ciudadana MARIELA MARTINHA ALVAREZ ANTOLINES; y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS procedieron a demandar a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 28 de febrero de 2013, suscribieronante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda un contrato de opción de compra venta que recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-1, ubicadaen el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; asimismo, señalaron que el precio de la venta lo fijaron en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), de los cuales la compradora entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo pagaderos el saldo adeudado al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, estableciendo para ello un lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos; igualmente adujeron que acordaron como cláusula indemnizatoria de los daños causados la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo los vendedores en el supuesto que el incumplimiento sea atribuible a ellos, reintegrar la suma recibida como reserva, más dichacantidad, y si por el contrario el incumplimiento se debía a causas imputables a la compradora, ésta perdería la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la suma entregada como reserva. En tal sentido, manifestaron que por cuanto el contrato en cuestión expiró en fecha 28 de junio de 2013 y en vista de que la compradora no procedió a cumplir con su promesa establecida en la cláusula primera del mismo, es por lo que proceden a demandarlapara que convenga o sea condenada por el tribunal en dar por resuelto el contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2013, y a resolver las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que se ejecutaron durante la vigencia del contrato, aduciendo que harán entrega de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que forma parte integrante del precio de la venta menos la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal.
Por su parte, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, en la oportunidad para contestar procedió a aceptar que en fecha 28 de febrero de 2013, suscribió con los ciudadanosLUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, un contrato de opción de compra venta por el inmueble anteriormente mencionado, ello por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00) de los cuales canceló en fecha 24 de enero de 2013, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial y, posteriormente realizó un segundo pago por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mediante cheque, quedando el pago de la diferencia de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) para verificarse el día de la fecha del otorgamiento del documento definitivo; seguidamente, alegó que a los fines de cumplir como la cantidad adeudada, solicitó un préstamo ante el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) cada uno, quedando una cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que los cancelaría en efectivo en el momento del otorgamiento. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se deba proceder a la resolución del contrato de compra-venta debido a que la protocolización del documento no se realizó ya que la entidad bancaria no liquidó a tiempo el dinero aprobado, por lo que el incumplimiento fue de un tercero, de este modo, negó que deba cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, esta juzgadora estima oportuno pasar a pronunciarse como punto previoal fondo del presente asunto, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada ante en esta alzada por la parte demandada reconviniente, al estado de esperar las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME); al respecto, se evidencia que ciertamente una vez abierto el juicio a pruebas, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, promovió la referida probanza a los fines de que informa al a quo sobre los particulares allí expuestos, teniéndose que la misma fue debidamente admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, librándose el respectivo oficio signado con el No. 0740-230, el cual fue debidamente recibido el 16 de abril de 2014 por dicho instituto y consignado en autos el 21 del mismo mes y año. No obstante de la revisión a las actas procesales, se observa que el a quo sentenció la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo útil por la parte demandada, lo cual, en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha parte; sin embargo, resulta necesario precisar sí la mencionada prueba promovida tempestivamente en el presente juicio pudo haber tenido o no influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario pudiera generarse una reposición inútil, aún más cuando la parte recurrente expresa que la prueba de informes en cuestión sería relevante para demostrar que realizó tempestivamente las gestiones necesarias para la obtención del crédito hipotecario.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia de que en casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, señalando la Sala de Casación Civil mediante decisión N° 789 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-408, lo siguiente:
“(…) Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.
En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.
En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes (…)”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criteriocitado, le corresponde a esta juzgadora juzgar si la prueba de informes promovida tempestivamente en el presente juicio pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo y, en tal sentido observa, que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la aprobación tempestiva de un crédito hipotecario por parte del IPASME, es decir, durante la vigencia del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, circunstancia ésta que de ser acordada constituiría una reposición inútil, en virtud de que cursa a los autos SEGUIMIENTO HIPOTECARIOdel Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) actualizado el 19 de septiembre de 2013, a través del cual se observa que a la afiliadaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ DE MORENO –parte demandada reconviniente-, en fecha 11 de marzo de 2013, realizó la solicitud de un crédito, el cual fuere aprobado el 10 de junio del mismo año(folio 54, I pieza), documental ésta valorada por esta alzada en el presente fallo, y de la cual se evidencia las circunstancias perseguidas por la recurrente con la referida prueba de informes; por lo que consecuentemente, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la mencionada probanza peticionado por la parte demandada reconviniente.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda y reconvención intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,la otra puede a su elección reclamar judicialmente laejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de opción de compra venta (cursante al folio 9-11, I pieza) el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende –entre otras cosas- que los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ PALACIOS (aquí demandantes reconvenidos, en carácter de vendedores) se comprometieron a venderle a la ciudadanaMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES (aquí demandada, en carácter de compradora), un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el No. H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78,00 mts2), por la cantidad OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), pagadera de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), al momento de la autenticación del documento, y 2) la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, la cual se verificaría dentro del lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos; así mismo, las partes del presente litigio convinieron como cláusula indemnizatoria de los daños causados la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), debiendo los vendedores en el supuesto que el incumplimiento sea atribuible a ellos, reintegrar la suma recibida como reserva, más dicha cantidad, y si por el contrario el incumplimiento se debe a causas imputables a la compradora, ésta perdería la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la suma entregada como reserva; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que los demandantes incoaron la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de futura compradora, no canceló la totalidad del precio convenido en el contrato de opción de compra en cuestión, a saber, ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), bajo la modalidad pactada; ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así pues, con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, observa que las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron en el contrato cuya resolución se persigue, específicamente en las cláusulasTERCERA y CUARTA, el precio de la venta del inmueble y la manera de cancelar el mismo (cursante a los folios 9-11, I pieza), en tal sentido resulta necesario transcribir lo pactado, lo cual se hace de seguida:
“(…)TERCERA: El precio de venta convenido entre las partes para la negociación es la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 810.000,00), de los cuales “LA COMPRADORA” entregan (sic) en este acto a los “LOS VENDEDORES”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 200.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 610.000,00) los cuales serán cancelados ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.
CUARTA: La cantidad dada en esta OPCION(sic) en la cláusula anterior será imputable al precio definitivo de venta; en consecuencia el resto del precio, será pagado por “LA COMPRADORA” a “LOS VENDEDORES”, en el acto de la protocolización del Documento (sic) definitivo de COMPRA-VENTA. (…)”. (Resaltado del texto).
Ante el contenido de tales cláusulas es evidente, que deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En este sentido, quien decide debe entonces precisarque en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales ademásdeben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicasconvenidas y sus consecuencias; observa que en el presente caso, se evidencia que ciertamente el precio de la venta por el inmueble objeto de la presente acción fue fijado por las partes contratantes en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00), de los cuales la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) –según el contrato- fueron cancelados por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –hoy demandada reconviniente-, al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta; estableciendo así las partes, que la suma pendiente de seiscientos diez mil bolívares (Bs. 610.000,00)serían pagaderos al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble; no evidenciándose de esto que la referida cantidad adeudada estaba sujeta a alguna modalidad de pago. A tal efecto, en la oportunidad para contestar la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, negó, rechazó y contradijo haber incumplido con su obligación de pagar el precio total de la venta del inmueble, señalando que el retardo en la protocolización de éste se debió por causas imputables a un tercero, en este caso, al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), quienes le aprobaron un crédito hipotecario para cumplir con la suma debida.
En este sentido, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –hoy demandada reconviniente-, a los fines de sustentar sus dichos consignó a los autosMISIVAexpedida en fecha 17 de mayo de 2013, por la Lic. CAROLA UGENCIO MÉNDEZ en su carácter de Coordinadora de Análisis de Crédito Hipotecario del Banco Mercantil, dirigida a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES (folio 53, I pieza); SEGUIMIENTO HIPOTECARIOdel Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) actualizado el 19 de septiembre de 2013, correspondiente al afiliadoMARIELA MARTINHA ÁLVAREZ DE MORENO –parte demandada reconviniente-(folio 54, I pieza), del cual se desprende que en fecha 11 de marzo de 2013, se realizó la solicitud de un crédito, el cual fuere aprobado el 10 de junio del mismo año; y, PRUEBADE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 97, I pieza); de las cuales se observa que ciertamente la prenombrada tramitó un crédito bancario ante dicha institución el cual fue aprobado el 16 de mayo de 2013, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), es decir, antes de la finalización del contrato de opción de compra venta, a saber, el 28 de junio de 2013. Sin embargo, como bien se ha venido delatando en el caso de marras las partes intervinientes no sujetaron ni establecieron en el contrato algún medio de pago especifico, únicamente señalaron que el mismo debía ser cancelado al momento de la protocolización de la venta definitiva, por lo que la falta de indicación en el contrato de que la futura compradora cancelaría la cantidad restante mediante un crédito hipotecario, no priva, limita ni prohíbe a ésta la posibilidad de haber solicitado, tramitado y obtenido créditos hipotecarios para cumplir con su obligación, tal y como desacertadamente lo afirmó el a quo, puesto que de tales actuaciones se desprende la intención de la compradora de realizar lo necesario para finiquitar el negocio jurídico celebrado; aunado a que resulta riguroso concluir que por no haber expresado por escrito las partes contratantes la tramitación de un crédito hipotecario, ello impediría al vendedor a no aceptar el dinero proveniente de tales instituciones financieras, y consecuentemente resolver el contrato, porque la principal obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato (ver artículo 1.527 del Código Civil), por lo que únicamente era necesario verificar si la demandada-reconviniente realizó todos los trámites correspondientes para obtener el dinero adeudado durante la vigencia del contrato y proceder a la protocolización de la venta definitiva para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la prenombrada.- Así se precisa.
De este manera, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –parte demandada reconviniente-,expone en su contestación que el incumplimiento del contrato debió a que la mencionada entidad financiera, programó firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Público en fecha posterior al vencimiento del contrato; por lo que al respecto debe precisarse que, ciertamente de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (folio 97, I pieza) y del SEGUIMIENTO HIPOTECARIOdel Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) (folio 54, I pieza), se desprende que la prenombrada tramitó dos (2) créditos hipotecarios los cuales fueron aprobados el 16 de mayo de 2013, y 10 de junio del mismo año, respectivamente, es decir, antes de la finalización del contrato de opción de compra venta, motivo por el cual quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nro. 11 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 05 de febrero de 2013 (G.O. 40.115 de fecha 21 de febrero del 2013), del cual se desprende que “(…) En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuesto de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para la protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”(resaltado añadido); puede afirmar que la demora en finiquitar la venta no le es imputable a la demandada-reconviniente como erróneamente lo afirmó el actor en su libelo de demanda, pues ésta efectúo todas las gestiones pertinentes (tramitó y obtuvo tempestivamente la aprobación del crédito hipotecario a los fines de pagar el precio restante de la venta) e incluso cumplió con todas sus obligaciones contractuales, siéndole de esta manera el retardo alegado imputable a terceros.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no alcanzó su fin por cuanto los demandantes-reconvenidos, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, incumplieron con su obligación de vender, aun cuando no tenían ningún derecho para desistir de tal compromiso, pues el hecho de haberse consumado el lapso contractualmente fijado no los liberaba del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, en razón de que éstos fueron quienes no asistieron el día y la hora en que fue fijada la oportunidad para protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia; aunado a que, no puede atribuirse el retardo en la protocolización del documento definitivo de venta a la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES –parte demandada reconviniente-, ello de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es por lo que este tribunal superior verifica que en el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada-reconviniente con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede- no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues los demandantes-reconvenidos no demostraron que la demandada-reconviniente haya incumplido con sus obligaciones adquiridas, e incluso no demostraron haber desplegado una actitud que permite a esta juzgadora inferir que tenían intención de vender el inmueble ofrecido en venta, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del tercer requisito exigido para el acaecimiento de las acciones de naturaleza resolutoria, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la acción que fuere intentada por los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOScontra laciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta; todos ampliamente identificados en autos.- Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a ejercer reconvención o mutua petición contra los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en fecha 28 de febrero de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta por un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa, en Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, por el precio de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00), de los cuales canceló en fecha 24 de enero de 2013, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mediante cheque de gerencia librado por el Banco Provincial, distinguido con el Nº 00293310; y posteriormente la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en un cheque librado a la cuenta Nº 0573-21-01-0004250 del Banco Provincial, asimismo alegó que el pago de la diferencia de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) se verificaría el día del otorgamiento de compra-venta ante la Oficina de Registro Subalterna, para lo cual solicitó préstamo por el Banco Mercantil por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) por la misma cantidad,quedando un monto pendiente de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) pagaderos en efectivo al momento de otorgamiento. Seguidamente, expuso que los vendedores luego de haber pactado la venta y habiendo sido notificados de que se protocolizaría el documento definitivo ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Zamora del estado Miranda el día 22 de agosto de 2013, no comparecieron a cumplir con el deber de hacer la tradición legal del inmueble, por lo que solicita sean condenados a efectuar la tradición legal del inmueble anteriormente identificado, estableciéndose a su vez en la sentencia la oportunidad para el pago del precio adeudado, a saber, la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00).
Por su parte, los demandantes reconvenidos no comparecieron de manera tempestiva a los fines de contestar la reconvención intentada en su contra. A tal efecto, se observa que en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada, la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, solicitó se declara la confesión ficta de la parte actora-reconvenida por cuanto ésta no contestó la mutua petición; en tal sentido, esta juzgadora al respecto estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas de esta alzada)
De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra, no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca.Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandado reconviniente no fuera contraria a derecho y 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca.
Así las cosas,en cuanto al primer requisito referente a que laparte demandante-reconvenida no diese contestación a la reconvención, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que ciertamente una vez admitida la reconvención mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014, se fijó el término de cinco (5) días de despacho para que comparecieron a los fines de dar contestación a la misma, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 6, 7, 10, 11,12 y 13 de febrero de 2014, según cómputo inserto al folio 140 de la I pieza del presente expediente; desprendiéndose que los demandante reconvenidos no comparecieron por medio de si ni por medio de apoderado judicial alguno, sino por el contrario compareció el día 24 de abril del mismo año a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado en que se le conceda el término de la distancia para contestar la reconvención; razón por la que se reúne tal extremo.- Así se precisa.
Así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de la demandada-reconvenida, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que ésta persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, e inserto bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS (en su carácter de vendedores) y la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ (en su carácter de compradora),sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar distinguida con el Nº H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en los artículos 1.159 y siguientes; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que los demandantes reconvenidos nada prueben que les favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el reconviniente como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante reconvenida una vez abierto el juicio a pruebas no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por la demandada reconviniente ni que le favoreciera, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte actora reconvenida, con respecto a las afirmaciones realizadas en la reconvención intentada, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandante reconvenida.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, debe tenerse por CONFESA a la parte demandante reconvenida, ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS; y como consecuencia de ello, los prenombrados deberán realizar la venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el No. H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78,00 mts2).- Así se establece.
No obstante a ello, se observa que en el contrato de opción de compra venta en cuestión, se estableció en su cláusula tercera que la “(…) El precio de venta convenido entre las partes (…) es la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 810.000,00), de los cuales “LA COMPRADORA” entregan en este acto a “LOS VENDEDORES”, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON/00 (Bs. 200.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 610.000,00) los cuales serán cancelados ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente (…)”; por su parte, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que riela RECIBO DE RESERVA de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS (aquí demandantes, en su carácter de vendedores) y la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ (aquí demandada, en su carácter de compradora), a través del cual la última de éstos da en calidad de reserva por el inmueble objeto del juicio, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) (folio 12, I pieza); y dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 00293310 y 00001345, emitidos por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a favor del ciudadano LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ –parte actora reconvenida-, de fechas 24 de enero de 2013, y febrero de 2013, respectivamente, por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), en ese mismo orden (folio 51-52, I pieza), a los cuales se le otorgó valor probatorio al no haber sido desvirtuados por la parte contraria; desprendiendo así de las probanzas mencionadas, que la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ –demandada reconviniente- canceló a favor de la parte actora reconvenida la suma total de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por lo que únicamente quedaba como saldo restante pendiente para ser cancelado al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00); por consiguiente, en vista de haber quedado confesos los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, y haberse ordenado anteriormente la respectiva venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto del presente juicio, cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandante reconvenida haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte demandada-reconviniente deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), a favor delos demandantes reconvenidos, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; y en tal sentido, SE REVOCA la referida decisión, y se declaraSIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS contra la prenombrada;CONFESA la parte actora reconvenida, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ contra los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena a incoaran los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, a proceder a realizar la venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente controversia, debiendo la parte demandada reconviniente cancelar el monto debido por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2016; y en tal sentido, SE REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS contra la MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ ANTOLINES, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: CONFESA la parte actora reconvenida, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana MARIELA MARTINHA ÁLVAREZ contra los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRNA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS; en tal sentido, se ORDENA a los demandantes reconvenidos a que procedan a realizar la venta definitiva de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el No. H-1, ubicada en el sector “A” del Conjunto Residencial La Rosa en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78,00 mts2); cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte demandada-reconviniente queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandante reconvenida haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte demandada-reconviniente deberá pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), a favor delos demandantes reconvenidos, y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar los ciudadanos LUIS ARMANDO PALACIOS RAMÍREZ y MIRMA MARILIN JIMÉNEZ DE PALACIOS, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 16-9108.
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