REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.531.403 y V-18.493.243, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


Ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.710.846.

Abogado en ejercicio LEONEL ROSELLÓN LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.512.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

17-9122.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial en ese entonces de la parte actora, ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron los prenombrados contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de enero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la parte demandada debidamente asistida por el abogado José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.211, procedió a revocar el poder que le fuere conferido a la abogada Carmen Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.419.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, esta alzada dejó constancia que vencido el término fijado para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante demanda presentada en fecha 18 de julio de 2014, la apoderada judicial para ese entonces de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, procedió a demandar a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, es propietaria de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander Simón Bolívar y Democracia del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 15, folio 115 al 123, tomo 1º, protocolo primero.
2. Que el inmueble destinado a vivienda se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, situado en la octava planta de la torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy.
3. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del edificio, NOR-ESTE: Con el apartamento Nº 283 de la torre II, y SUR-OESTE: Con el apartamento Nº 181de la torre I y que consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, balcón cocina, lavandero, pasillo de distribución a las habitaciones, tres habitaciones, cuatro closets y dos baños, alegó que además incluye un puesto de estacionamiento signado con el Nº 9, situado en el nivel planta baja del edificio.
4. Que en fecha 22 de agosto de 2013 sus representados YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, celebraron mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda inserto bajo el Nº 026, tomo 291 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, del inmueble antes identificado.
5. Que en la cláusula primera del contrato establecieron que la promitente concedía una opción de compra venta a favor de los optantes para adquirir el inmueble de su propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander Simón Bolívar y Democracia del estado Miranda y asimismo adujó que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal la cual sería liberada al momento de la venta definitiva.
6. Que sus representados y la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN en el contrato establecieron en la cláusula segunda el precio de la venta del inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) pagaderos de la siguiente forma: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) a la firma de la opción de compra-venta por medio de cheques de gerencia Nros 00417156 y 87583041 emitido por el Banco de Venezuela de fecha 4 de julio y 21 de agosto de 2013 el primero por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y el segundo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) a nombre de ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN y que el saldo deudor la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) sería cancelado por crédito de Política Habitacional (LPH) en el Banco Bicentenario.
7. Que en la cláusula cuarta del contrato establecieron que en caso que los promitentes desistieran de la opción de compra-venta deberían devolver a las optantes la inicial de la presente opción la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) mas la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados y si los optantes desistieren perderán el veinte por ciento (20%) de la inicial entregada a la promitente que es la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).
8. Que sus representados solicitaron a la entidad financiera Banco Bicentenario un crédito para la adquisición de vivienda, el cual- según su decir- fue aprobado en fecha 26 de noviembre de 2013, por dicha entidad bancaria para la adquisición de la vivienda objeto de la presente opción.
9. Fundamentó la presente demanda en las cláusulas primera, segunda y cuarta, así como en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que se evidencia un incumplimiento absoluto de la promitente y que asimismo pretende obtener una ganancia valiéndose de la necesidad que tienen sus representados de adquirir un inmueble para su habitación como vivienda principal donde se presume la mala fe de la pretensión.
11. Que ha resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones extra judiciales realizadas por sus poderdantes a los fines de que la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN le venda el inmueble a su representados, asimismo alegó que ya tienen aprobado el crédito por el Banco Bicentenario y que está listo el documento de compra venta con ocasión al contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2013.
12. Solicitó que se declare con lugar la presente demanda de conformidad con el artículo 1.167, que se declare el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 22 de agosto del año 2013 ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, asimismo solicitó que se condene a la parte demandada a vender el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) y que en caso de negativa de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN de otorgar el documento definitivo de compra-venta y que una vez que conste en autos la cancelación de la obligación por parte de sus representados la sentencia que se dicte sirva como justo título de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1920 del Código Civil.
13. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.898 UT).
14. Finalmente solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, debidamente asistida por el abogado LEONEL ROSELLÓN LEÓN, procedió a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que admite como cierto que en fecha 22 de agosto de 2013, celebró un contrato de opción compra-venta con los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANHAIS LORETO DE SILVA, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 026, tomo 291 en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría sobre el inmueble objeto del presente litigio.
2. Que niega y rechaza por no ser cierto que el mencionado contrato de opción de compra-venta en la cláusula primera definan a los accionantes como LOS OPTANTES y a la demandada como LA PROMITENTE ya que en la cláusula primera del contrato establecieron que la vendedora da en opción de compra-venta a los compradores un inmueble de su exclusiva propiedad.
3. Que niega y rechaza que en la cláusula segunda del contrato haya establecido expresiones tales como que la promitente recibe la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por medio de cheques de gerencia Nº 00417156 y 87853041 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 4 de julio y 21 de agosto de 2013 el primero por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y el segundo por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); en razón de que los primeros TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) fueron recibidos de acuerdo a un contrato privado de fecha 6 de julio de 2013, como parte de inicial acordada y que los recibió directamente en cheque de gerencia y los depositó personalmente en su cuenta bancaria del Banco de Venezuela en fecha 8 de julio de 2013, y que los SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) tuvieron que ser depositados en su cuenta en fecha 23 de agosto de 2013, por el ciudadano YIMER SILVA, ya que el cheque que le dieron a la firma del contrato tenía errores y por esa razón no lo podía cobrar.
4. Que rechaza que en el contrato hayan establecido que la diferencia acordada sería cancelada a través de un crédito por el Banco Bicentenario, asimismo adujo que lo cierto es que el trámite del crédito hipotecario que fijaron en la cláusula segunda optaba para cualquier banco y no solo para el Bicentenario.
5. Que admite que en la cláusula segunda fijaron como plazo 90 días más la prórroga de 30 días para el pago de la diferencia convenida en el contrato notariado que eran de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) restantes del monto total de la venta pero no como lo dice la demanda ni mucho menos en la forma en que los demandantes describen la cláusula segunda.
6. Que niega y rechaza el contrato de opción de compra-venta en la cláusula cuarta se haya establecido que en caso que los promitentes desistan de la presente opción de compra venta deberán devolver a los optantes la inicial que es la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) más la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados y que si es por parte de los optantes perderá el veinte por ciento (20%) de la inicial entregada.
7. Que lo cierto es que en la cláusula penal establecieron que si la negociación no se hacía efectiva por causas imputables a los compradores perderían el veinte por ciento (20%) del dinero entregado como inicial a la vendedora es decir la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00)y que si era por causas imputables a la vendedora estaba obligada a devolver a los compradores los CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES entregados como inicial (Bs. 105.000,00) más el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad.
8. Que los accionantes señalan que desde el 26 de noviembre de 2013 el banco bicentenario les aprobó el crédito solicitado pero que el día 23 de diciembre de 2013 vencido y cumplido el plazo de los 90 mas 30 días nunca le entregaron ningún dinero o cheque por la diferencia acordada de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), asimismo señaló que el pago esperado a la vigencia del contrato en cuestión era en dinero y no en documentos como los accionantes querían mantenerla esperando.
9. Que se opone al hecho que señalan los accionantes como mala fe puesto que si hubiese aplicado el contrato privado su ejecución a los 30 días esto no le estuviera sucediendo ya que los compradores no cumplieron con completar la inicial acordada dentro del plazo indicado en la primera oportunidad debido a que ese contrato lo firmaron el día 6 de julio de 2013 y se venció el 6 de agosto de 2013, debiendo esperar hasta el 22 de agosto del mismo años, donde firmaron la opción de compra venta poniendo los demandantes sus propias salvedades.
10. Que en cuanto al objeto de la pretensión por el cual demandan el cumplimiento del contrato no es posible debido a que tenía que cumplirse el día 22 de diciembre de 2013, razón por la cual esa era la fecha para pagar la diferencia y venció el plazo.
11. Que en el mes de julio de 2014 hizo un contrato del mismo tipo con unos compradores el cual sin mucho esperar se cumplió y es por lo que ese apartamento ya no le pertenece y que no tiene razón de ser el objeto de este juicio.
12. Solicitó se declare sin lugar la demanda y que del mismo modo sean condenados los demandantes en pagar las costas del presente juicio.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 15-21 del presente expediente) Marcado con la letra “A” en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2014, e inserto bajo el N° 44, Tomo 147, Folios 148-150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditó a la abogada en ejercicio CARMEN T. RIVERO G, como apoderada judicial de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, -parte demandante- en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la facultad que tiene la abogada CARMEN T. RIVERO para actuar en el presente juicio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 22-32, del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia estado Miranda, anotado bajo el número 15, Tomo 1º, Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 2006; mediante el cual la ciudadana XIOMARA NATACHA RACHADEL SÁNCHEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, situado en la octava (8va) planta que forma parte de la torre II del Conjunto Residencial Ocumary Country ubicado en la jurisdicción Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda; asimismo, se desprende que se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe, en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo que la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –parte demandante- adquirió la propietaria del inmueble supra identificado, objeto de la presente controversia, constituyendo sobre el mismo una hipoteca a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 33-38 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2013, e inserto bajo el No. 26, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada, en carácter de vendedora) y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA (aquí demandante, en carácter de compradores), en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “La vendedora”, da en opción compra-venta a “Los Compradores (sic)” un inmueble de su exclusiva propiedad signado con el Código (sic) catastral Nº 7.795-5, destinado a vivienda Principal (sic), Nro. De Registro: 1110210609103316, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro Doscientos (sic) ochenta y cuatro (284), situado en la octava (8) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el Documento (sic) de Condominio (sic), Protocolizado(sic) por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Ocumare Del (sic) Tuy, el diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), Registrado bajo el Nº 3, Tomo 1, del Protocolo 1º. Dicho Apartamento Tiene (sic) una Superficie (sic) aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (89,41 M2) le corresponde un porcentaje de dos enteros trescientos doce mil ciento ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,312.185%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del Condominio (sic) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del Edificio. SUR-ESTE: Con fachada Sur-Este del Edificio y pasillo de circulación, NOR-ESTE: Con el Apartamento Nº 283 de la Torre II; y SUR-OESTE: Con el Apartamento Nº 181 de la Torre II. Consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón, cocina, lavandero, pasillo de distribución a las habitaciones, Tres (3) habitaciones, cuatro (4) Closets y dos (2) baños. Esta venta incluye además un puesto de estacionamiento, signado con el Nro. 9, situado en el nivel planta baja (P.B) del Edificio, el cal forma un todo indivisible con el apartamento y en consecuencia cuando en este Documento se hable del apartamento, se entenderá dicho puesto de estacionamiento. SEGUNDA:El precio de esta venta está pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 495.000,00) de los cuales “Los Compradores”, paga (sic) la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) como inicial, para garantizar la negociación a “La Vendedora” al momento de la firma de este Documento en Notaría, dinero que será imputable al monto total de la venta y la diferencia, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) restantes en un lapso de Noventa (90) días continuos, lapso en el cual “Los Compradores” tramitaran el Crédito hipotecario; los Noventa (90) días continuos, serán a partir de la firma de este Documento (sic) en Notaría y tendrá una prórroga de treinta (30) días continuos. TERCERA: En caso de que no se haga efectiva la negociación por causa imputable a un tercero “La Vendedora” le reintegrara a “Los Compradores” íntegramente los CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00). CUARTA: En caso de que no se haga efectiva la Negociación (sic) por causa imputable a “Los Compradores” estos perderán el 20 % del dinero entregado como inicial a “La vendedora” o sea, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) como Justa (sic) Indemnización (sic), por los daños y perjuicios que le ocasiona el hecho de no celebrarse la negociación del inmueble que se ofrece en venta, los cuales serán descontados automáticamente de la inicial entregada; De (sic) igual manera, En (sic) caso de que no se haga efectiva la Negociación por causa imputable a “La vendedora” la misma estará obligada a devolverle a “Los Compradores” los CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) entregados como inicial, mas el 20% o sea la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00)como Cláusula Penal, por el daño causado debido a su incumplimiento. QUINTA: El Apartamento que “La vendedora” , ofrece en venta esta libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto y le pertenece según consta en Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Julio de dos mil seis (2006), quedando Registrado bajo el Nº 15, Folios del 115 al 123, Protocolo: Primero, Tomo: Primero. De no cumplirse con lo aquí estipulado por cualquiera de las partes, la parte afectada por el incumplimiento de la otra, EJERCERÁ las Acciones (sic) Legales (sic) que le Asisten (sic) (…)”.

Ahora bien, en vista el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la acción pues a través del presente proceso se persigue su cumplimiento; y como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, ubicado en la octava planta de la torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country, jurisdicción del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, y como demostrativo que el precio de la venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) de los cuales los compradores pagaron como inicial la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) al momento de la firma de la opción de compra venta, y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) pagadera para el momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual debía materializarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato en cuestión para el día 20 de diciembre del año 2013; asimismo, se desprende que las partes convinieron que en caso de que no se haga efectiva la negociación por causa imputable a un tercero, la vendedora reintegraría íntegramente la cantidad entregada como inicial, pero que en caso de que ello sea imputable a los compradores, estos perderían el 20 % del dinero entregado como inicial como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; de igual manera, establecieron que en caso de que no se haga efectiva la negociación por causa imputable a la vendedora, ésta estará obligada a devolverle la cantidad ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), mas el 20% de ello, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por el daño causado debido a su incumplimiento.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 39 del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nº 00417156 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 4 de julio de 2013 por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); pagadero a la orden de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN -parte demandada-.Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso de proceso, aunado a que la demandada junto con la contestación a la demanda, consignó marcado con la letra “B”, DEPÓSITO BANCARIO signado con el Nº 68664555 realizado en la cuenta del Banco de Venezuela cuya titularidad le corresponde a la hoy demandada, correspondiente a un cheque Nº 00417156, por la referida cantidad en fecha 8 de julio de 2013 (inserta al folio 55), consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; infiriéndose de esta manera de su contenido que la parte actora en fecha 4 de julio de 2013, canceló a la parte demandada, ODIXA DEL CARMEN ROSELLON, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se precisa.
Quinto.- (Folio 40 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática DEPÓSITO BANCARIO signado con el N° 87853041, realizado por el ciudadano YIMER ABIANEL (aquí co-demandante) en fecha 23 de agosto de 2013, en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), mediante cheque No. 417465. Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro del medio probatorio denominado tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo de que la parte co-demandante en fecha 23 de agosto de 2013, canceló la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –aquí demandada-.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, hizo valer las siguientes probanzas:

- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y RATIFICÓ todas las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-POSICIONES JURADAS: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió
“(…) POSICIONES JURADAS de los Ciudadanos (sic): YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA (…) y de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON (…)”, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folios 79-80), se desprende que el tribunal a quo negó la admisión de la referida prueba por cuanto la promovente no manifestó absolver de forma reciproca las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 eiusdem; y en virtud que la parte accionante no ejerció su respectivo recurso de apelación; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para contestar la demandada, procedió a promover las documentales que se analizaran a continuación:
Primero.- (Folio 53-54 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia simple DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2013, e inserto bajo el No. 26, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada, en carácter de vendedora) y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA (aquí demandante, en carácter de compradores).Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 55 del presente expediente) marcado con la letra “B”, DEPÓSITO BANCARIO signado con el Nº 68664555 realizado en la cuenta del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de fecha 8 de julio de 2013, mediante un cheque No. 000417156. Ahora bien, analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro del medio probatorio denominado tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, siendo que se trata de un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, quien aquí decide lo tiene como demostrativo del depósito de un cheque Nº 000417156, realizado en fecha 8 de julio de 2013, en la cuenta de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –parte demandada- por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).- Así se establece.
Tercero.- (Folio 56 del presente expediente) en copia simple, marcado con la letra “C”, DEPÓSITO BANCARIO signado con el N° 87853041, realizado por el ciudadano YIMER ABIANEL (aquí co-demandante) en fecha 23 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), a través de la entidad bancaria denominada Banco de Venezuela. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 57 del presente expediente) Marcada con la letra “D” CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 6 de julio de 2013, entre la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN -parte demandada- y los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO ROMERO –parte demandante-, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA:“La vendedora”, da en opción compra-venta a “Los Compradores” un inmueble de su exclusiva propiedad signado con el Código catastral Nº 7.795-5, destinado a vivienda Principal, Nro. De Registro: 1110210609103316, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro Doscientos ochenta y cuatro (284), situado en la octava (8) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Miranda. Ocumare Del Tuy, el diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), Registrado bajo el Nº 3, Tomo 1, del Protocolo 1º. Dicho Apartamento Tiene (sic) una Superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (89,41 M2) le corresponde un porcentaje de dos enteros trescientos doce mil ciento ochenta y cinco millonésimas por ciento (2,312.185%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del Condominio y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con fachada Nor-Oeste del Edificio. SUR-ESTE: Con fachada Sur-Este del Edificio y pasillo de circulación, NOR-ESTE: Con el Apartamento Nº 283 de la Torre II; y SUR-OESTE: Con el Apartamento Nº 181 de la Torre II. Consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón, cocina, lavandero, pasillo de distribución a las habitaciones, Tres (3) habitaciones, cuatro (4) Closets y dos (2) baños. Esta venta incluye además un puesto de estacionamiento, signado con el Nro. 9, situado en el nivel planta baja (P.B) del Edificio, el cal forma un todo indivisible con el apartamento y en consecuencia cuando en este Documento se hable del apartamento, se entenderá dicho puesto de estacionamiento. SEGUNDA:El precio de esta venta está pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000,00) de los cuales “Los Compradores”, ofrece pagar la cantidad deCIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) como inicial, para garantizar la negociación a “La Vendedora”,y al momento de la firma de este Documento pagan como parte de inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la diferencia es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) al momento de la firma de la opción compraventa definitiva en Notaría, lo que hará el total de la inicial ofrecida, o sea la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.0000,00) dinero que será imputable al momento total de la venta, paralo cual se estableció un lapso de treinta (30) días continuos, lapso en el cual “La Vendedora” tendrá toda la documentación necesaria del inmueble en regla, y la diferencia, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.390.000,00) restantes en un lapso de Noventa (90) días continuos, lapso en el cual “Los Compradores” tramitaran el Crédito hipotecario; los Noventa (90) días continuos, serán contados a partir del momento del pago completo de la inicial y Notariado del Documento de Opción Compra venta y tendrán una prorroga de treinta (30) días continuos.TERCERA:En caso de que no se haga efectiva la Negociación (sic) por causa imputable a “Los Compradores” esta perderá el 50 % del dinero entregado como inicial a “La vendedora” o sea, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como Justa (sic) Indemnización (sic), por los daños y perjuicios que le ocasiona el hecho de no celebrarse la negociación del inmueble que se ofrece en venta, los cuales serán descontados automáticamente de la inicial entregada; De (sic) igual manera, En (sic) caso de que no se haga efectiva la Negociación por causa imputable a “La vendedora” la misma estará obligada a devolverle a “Los Compradores” los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) entregados como inicial, mas el 50% o sea la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como Cláusula Penal, por el daño causado debido a su incumplimiento. CUARTA:El Apartamento que “La vendedora” , ofrece en venta esta libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto y le pertenece según consta en Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Julio de dos mil seis (2006), quedando Registrado bajo el Nº 15, Folios del 115 al 123, Protocolo: Primero, Tomo: Primero. De no cumplirse con lo aquí estipulado por cualquiera de las partes, la parte afectada por el incumplimiento de la otra, EJERCERÁ las Acciones Legales que le Asisten (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo de que las partes intervinientes en la presente causa celebraron un contrato privado en fecha 6 de julio de 2013, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, ubicado en la octava planta de la torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country, jurisdicción del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, acordando el precio de la venta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00) de los cuales los compradores debían pagar como inicial la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) pagando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) al momento de la firma del documento privado y la diferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) al momento de la firma del documento por notaría, fijando para ello un lapso de treinta (30) días continuos.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 66-68 del presente expediente) Marcada con la letra “A” en manuscrito LISTADO con nombres, cedulas, fechas y firmas, con un sello del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, Oficina Bancaria Chacao (232), en la cual se observa el nombre de la parte actora, ODIXA ROSELLON, cédula de identidad No. 9.710.846, en fechas 23/12/2013, 16/01/2014, 25/02/2014 y 25/03/2014. Ahora bien, en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 69-70 del presente expediente) Marcada con la letra “B” en original, BORRADOR DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA con sello húmedo del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a través de la cual presuntamente dicha entidad bancaria extingue la deuda hipotecaria que fuere adquirida por la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –parte demandada-, por concepto de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no se encuentra suscrito o firmado por ninguna de las partes, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar su autenticidad ni la veracidad de su contenido.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 71-73 del presente expediente) Marcada con la letra “C”, en copia fotostática, PROYECTO DE DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA redactado por la abogada en ejercicio JHONIRAY R. ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.332, adscrita al Banco Bicentenario, Banco Universal, a través de la cual se observa que presuntamente el Banco del tesoro, C.A., Banco Universal libera la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio, seguidamente la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –parte demandada-, da en venta a los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA (aquí demandante), el referido bien inmueble quienes a los fines de pagar el precio del mismo adquieren un préstamo hipotecario. En este sentido, visto que la documental que antecede no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar su autenticidad ni la veracidad de su contenido.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 74 del presente expediente) Marcada con la letra “D” en copia simple, CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nº 00607486 emitido por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal en fecha 3 de agosto de 2014, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); pagadero a la orden del ciudadano YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO- parte accionante-.Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que las mismas debieron promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que esta alzada no puede verificar la autenticidad o certeza del mencionado cheque de gerencia, consecuentemente, el mismo debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos; es el caso que, tal promoción fue admitida, teniendo lugar el acto en fecha 12 de marzo de 2015, tal y como consta de las ACTAS levantadas en dicha oportunidad (inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente), donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadano YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., así como la no comparecencia al acto de la parte demandada promovente. No obstante a ello, en las actas levantadas a tal efecto, la parte actora dejó constancia de lo siguiente:“(…) El documento a exhibir es privado entre las partes de fecha 6-7-2013 siendo una opción de compra-venta donde se entrega parte de la inicial del inmueble objeto de la presente demanda a la vendedora por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), dicho inmueble tiene las siguientes características esta signado con el código catastral Nº 7795-3, destinado a vivienda principal Nº de registro 1110210609103316, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº doscientos ochenta y cuatro (284), situado en la octava (8) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, este documento lo tomaron los compradores como garantía para solventar gastos que la vendedora tenía con el apartamento, siendo la fecha real el 23-8-2013 del documento autenticado que es desde ahí que comienza a correr el lapso para la solicitud del crédito por el banco bicentenario (…)”.Ahora bien, partiendo de lo anterior quien aquí suscribe estima que aun cuando el tribunal de la causa no dejó constancia que la parte demandante haya exhibido o no el documento en cuestión, se desprende que el mismo versaba sobre un instrumento privado que no fue desconocido por ninguna de las partes y en consecuencia se le otorgó valor probatorio por esta alzada anteriormente, razón por la cual en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:
• NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA AVENIDA BOLÍVAR DE CHARALLAVE, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre lo siguiente: “(…) que emita a este tribunal Copia Certificada, sobre el documento que según Nota Registral de fecha 22 de Agosto de 2013, quedo asentado con el Nº 26, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones (…)”. Ahora bien, en vista que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 112-118 del presente expediente) se desprende que el remitente mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2015, remitió al tribunal a quo copia certificada del documento inserto bajo el Nº 26, Tomo 291 de fecha 22 de agosto de 2013 .Ahora bien, en virtud que de dichos anexos puede constatarse que el día 22 de agosto de 2013, los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA –parte actora, en carácter de futuros compradores- y la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN-parte demandada, en su carácter de futura vendedora- , realizaron una opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, consecuentemente, esta alzada debe darle valor probatorio a la prueba de informes bajo análisis, por cuanto guarda relación con el presente proceso.- Así se precisa.
• BANCO DEL TESORO DE LA OFICINA BANCARIA CHACAO (232), CARACAS DISTRITO CAPITAL, con el objetivo de que dicho organismo informara sobre lo siguiente:“(…) sobre las fechas en que fue introducido y en que a su vez fecha fue retirado, la solicitud de crédito hipotecario que según borrador emitido por ellos y le fueran aprobado el pago de hipoteca; esta prueba es a los efectos de comprobar la afirmación que se hace en la contestación, de que a la fecha 23/12/2013 no se recibió pago alguno, sobre la diferencia acordada en el contrato de Opción de Compraventa (…)”. Ahora bien, aun cuando la presente prueba fue admitida y por consiguiente librado el respectivo oficio, se desprende de los autos que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto no cursa en el presente expediente resulta alguna, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
• BANCO BICENTENARIO,C.A., BANCO UNIVERSAL con el objetivo de que dicho organismo informara sobre lo siguiente:“(…) que informe sobre las fechas en que fue retirado, la solicitud de crédito en cuestión e igualmente, si hubo recibo acerca de pago emitido a favor de Odixa Rosellón y otro a favor del Banco del Tesoro, y que demuestre finiquito a la demandada sobre la solicitud de crédito aquí debatida, por la suma de 390.000,00 Bs a la fecha del 22 de Diciembre de 2013, fecha a la cual verdaderamente se extinguió, el acuerdo entre las partes después que se firmó contrato en Notaría (…)”. Ahora bien, aun cuando la presente prueba fue admitida y por consiguiente librado el respectivo oficio, se desprende de los autos que la misma no alcanzó el fin para el cual fue promovida, por cuanto no cursa en el presente expediente resulta alguna, en tal sentido, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana ANDREA DESIREE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.475.465. Ahora bien, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada la oportunidad por el tribunal de la causa a los fines de que la prenombrada ciudadana rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…)De la síntesis de la pretensión de la presente demanda y una vez revisada la contestación de la demandada, asi como la valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisa: Los co-demandantes, demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, situado en la octava (8) planta, que forma parte de la Torre II, del Conjunto Residencial Ocumare Country, Ubicado en Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, del Estado Miranda de fecha 11 de Julio del 2006, quedando registrado bajo el Nº 15, Folio del 115 al 123, Protocolo Primero, Tomo Primero, del cual devino en un contrato de Opción de Compraventa, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2013, insertado bajo el Nº 26, tomo 291 del tomo de autenticaciones, el cual no pudo materializarse por el incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas por la demandada (vendedora). Por su parte, la parte demandada, alegó que la Opción de Compra Venta se venció cumplidos los 90 días más unos treinta (30) días de prórroga, el 22 de diciembre de 2013, para poner fin al convenio que se había estableció, que era el pago de la diferencia de Bs. 390.000,00 Bs, dentro del lapso indicado en el contrato y que toda la documentación exigida para los trámites les fue entregada, con mucha anticipación a los demandantes, que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordado y que aproximadamente en el mes de julio de 2014 hizo un contrato de Opción Compra-Venta con unos compradores el cual se cumplió por lo cual ese apartamento ya lo vendió y no le pertenece.-
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
En el presente asunto, la negativa pura de la parte demandada, no contradice directamente la pretensión del demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de la parte demandada y el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 22 de agosto de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, respectivamente, quedando demostrada el tipo de relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenidos, fue ya valorado por esta Juzgadora.
La parte demandada, también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes.
Ahora bien, de lo anterior se colige que estamos en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandante, no consignó a los autos en las oportunidades legales (con el libelo y en el lapso de promoción) la prueba para demostrar sus alegatos, esto es la prueba de que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Trece (2013), la Entidad financiera BANCO BICENTENARIO Banco Universal, le aprobara un crédito para la adquisición de la vivienda, objeto del contrato de OPCIÓN COMPRA.- Ahora bien, esta Juzgadora observa que no consta en auto dicha prueba fundamental de tal afirmación. Por su parte, la parte demandada, alegó que la Opción de Compra Venta se venció cumplidos los 90 días más unos treinta (30) días de prórroga, el 22 de diciembre de 2013, para poner fin al convenio que se había estableció, que era el pago de la diferencia de Bs.390.000,00, dentro del lapso indicado en el contrato y que toda la documentación exigida para los trámites les fue entregada, con mucha anticipación a los demandantes, que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordada.
Establecido y precisado lo anterior, corresponde a la demandante la carga de probar, es decir, demostrar el incumplimiento de la obligación, por parte de la demandada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
(…omissis…)
Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil expresa “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA con todos sus pronunciamientos de Ley, por cuanto la parte actora no presento prueba en el presente juicio del incumplimiento de la parte demandada que conlleve a esta Juzgadora a provocar la convicción de la verdad del hecho. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide considerar que la presente demanda no debe prosperar. ASÍ EXPRESAMENTE DEBE SER DECLARADA EN EL DISPOSITIVO.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-14.531.403 y V-18.493.243 respectivamente, contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLON LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.710.846. 2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. (…)”.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de octubre de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la apoderada judicial de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, procedió a demandar a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sosteniendo para ello que en fecha 22 de agosto de 2013, sus representados suscribieron con la prenombrada un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 284, situado en la octava planta de la torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country jurisdicción del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, sobre l cual pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro la cual sería liberada al momento de la firma del documento definitivo de la venta; asimismo, adujo que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) al momento de la autenticación del contrato por medio de cheques de gerencia de fechas 4 de julio y 21 de agosto de 2013, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), respectivamente; y el saldo deudor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) sería cancelado a través de un crédito solicitado por la Ley de Política Habitacional en el Banco Bicentenario, ello en el plazo del contrato de opción de compra venta de noventa (90) días más treinta (30) días continuos de prórroga; aunado a ello, expuso que en la cláusula cuarta del contrato establecieron que en caso de que la promitente vendedora desistiera de la opción deberían devolver a los promitentes compradores la inicial entregada mas la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización y que si el desistimiento es por parte de los promitentes compradores perderían dicha cantidad. Así las cosas, sostuvo que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Banco Bicentenario les aprobó a sus defendidos un crédito para la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que demanda a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, para que cumpla el contrato de opción de compra venta en el sentido de que proceda a otorgar el documento definitivo de venta.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar procedió a aceptar que en fecha 22 de agosto de 2013, suscribió con los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANHAIS LORETO DE SILVA un contrato de opción de compra venta; asimismo, adujo que la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de inicial, fue cancelada mediante un cheque por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00),los cuales fueron recibidos de acuerdo a un primer contrato privado de fecha 6 de julio de 2013, y que la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) fueron depositado en su cuenta en fecha 23 de agosto de 2013. Seguidamente alegó, que el trámite del crédito hipotecario optaba para cualquier banco y no solo para el Banco Bicentenario, señalando que hubo dos contratos donde toda la documentación le fue entregada a los hoy actores y que por su impericia o negligencia no lograron finiquitar la negociación acordada, ya que según lo dicho por los accionantes desde el 26 de noviembre de 2013 el Banco Bicentenario les aprobó un crédito pero que lo cierto es que para el día 23 de diciembre de 2013, vencido y cumplido el plazo del contrato, nunca le entregaron ningún dinero o cheque por la diferencia acordada de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), en consecuencia, solicitó fuere declarada sin lugar la demanda.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas -específicamente del artículo 1.167 del Código Civil- se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidar la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2013, inserto bajo el No. 026, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 34-38 del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada, en carácter de vendedora) dio en venta a los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ANGELA ANAHIS LORETO DE SILVA (aquí demandantes, en carácter de compradores), un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 284, situado en la octava planta de la torre II del Conjunto Residencial Ocumare Country ubicado en Ocumare del Tuy jurisdicción del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, y a su vez estos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), de los cuales canceló en ese acto la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de inicial, quedando la diferencia del monto exigible dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de la opción, más treinta (30) días continuos de prórroga, venciendo en consecuencia el contrato el día 20 de diciembre de 2013.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; consecuentemente, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía al demandante por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el incumplimiento por parte de la demandada en lo convenido en el contrato de opción de compra venta; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que de las probanzas consignadas por la parte demandante sólo detentan valor probatorio conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las siguientes: DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 22-32 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia estado Miranda, anotado bajo el número 15, Tomo 1º, de fecha 11 de julio de 2006, del cual se evidencia la propiedad que detenta la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN –parte demandada- sobre el inmueble objeto del presente proceso; DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA(inserto al folio 33-38 del presente expediente) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2013, e inserto bajo el No. 26, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye el documento fundamental de la demanda; CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nº 00417156 emitido por el Banco de Venezuela en fecha 4 de julio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagadero a la orden de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN -parte demandada- (folio 39 del expediente); y, DEPÓSITO BANCARIO signado con el N° 87853041 del Banco Venezuela, C.A., Banco Universal, realizado por el ciudadano YIMER ABIANEL (aquí codemandante) en fecha 23 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN (aquí demandada), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) (folio 39 del expediente); consecuentemente, quien aquí suscribe considera que las afirmaciones supra referidas no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.
Siguiendo este orden de ideas, se evidencia que los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA -parte accionante- alegaron que el Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal les había aprobado un crédito bancario en fecha 26 de noviembre de 2013, para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio y que dicha venta no se llevó a cabo por el incumplimiento de la parte demandada, quien aquí suscribe, considera que del elenco probatorio traído a los autos, si bien se desprende que los prenombrados ciudadanos cancelaron la inicial convenida por ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), no se evidencia que hayan realizado las gestiones pertinentes a los fines de llevar a cabo la compra del inmueble objeto del presente litigio, tales como la solicitud del crédito hipotecario, la aprobación del mismo y la notificación de la parte demandada de la oportunidad fijada para la protocolización del documento de la venta definitiva; aunado a ello, no resulta lógico determinar que de ser cierta la aprobación del crédito que aduce la parte actora durante la vigencia del contrato, a saber, desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013, ésta no fuere intentado contactar a la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, para proceder a cumplir lo convenido en el contrato, procediendo a esperar hasta el mes de julio de 2014, es decir, casi siete (7) meses después para incoar la presente acción, no demostrando en autos que la prenombrada se haya negado a firmar el documento definitivo de venta o que si quiera fueran notificados –como ya se dijo- de la oportunidad para ello. Por consiguiente, en vista de que no se constituyeron en el caso de marras elementos probatorios suficientes como para determinar que la parte demandada en su condición de propietaria, haya de alguna manera incumplido con su obligación, es por lo que puede esta juzgadora concluir que fue la conducta desplegada de los accionantes por lo que no se pudo finiquitar la venta en cuestión.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de octubre de 2015; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los prenombrados contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos YIMER ABIANEL SILVA ZAMBRANO y ÁNGELA ANAHIS LORETO DE SILVA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de octubre de 2015; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la referida sentencia, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los prenombrados contra la ciudadana ODIXA DEL CARMEN ROSELLÓN LEÓN, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/LA/ad
Exp. 17-9122