REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, venezolana y española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.241.430 y con D.N.I. No. 32.631.607-N y JESÚS PARDO PENA, venezolano y español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.099.362 y con D.N.I No. 32.360.150-G.

Abogada en ejercicio WIECSA SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633.

Ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.633

No se encuentra acreditado en autos.


NULIDAD DE VENTA.

17-9147.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio WIECSA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2017, a través del cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento que por NULIDAD DE VENTA sigue los prenombrados en contra del ciudadano FERNANDO PARDO GONZALEZ .
Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos y en tal sentido, declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha (exclusive), comenzará el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

“(…) La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un vierto periodo en estado de inactividad. La perención de instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
…Omissis…
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento de actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasuncion de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieran gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
…Omissis…
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto de muerto. La función pública (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
…Omissis…
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de la parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante.
…Omissis…
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y se agota el ejercicio de la acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual mes la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal (…)
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica.
…Omissis…
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es mismo esta dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. (…)
…Omissis…
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que la presente demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de junio de 2015, y que la parte actora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, comenzó a tramitar las diligencias pertinentes para realizar la citación personal de la parte demandada; cierto que tales actuaciones las realizó de manera extemporánea; es decir, quedó evidentemente demostrado su desinterés de dar continuación a la causa dentro de los treinta (30) días establecidos para ello. Así se precisa.
En tal sentido nos encontramos que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 antes citado, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones ut supra mencionadas para que sea practicada la citación del demandado; asi (sic) pues, en el caso de autos si bien no ha habido desinterés en la causa, si puede hablarse de negligencia por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia, la parte accionante dejó transcurrir setenta y dos (72) días de inactividad para practicar la citación de demandado, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; es decir, que transcurrió en demasía el lapso de treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, por lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la abogada WIECSA M. SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ (…)”


IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 9 de marzo de 2017, la abogada WIECSA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alegó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que es cierto que entre el auto de admisión y la fecha en que se efectúa la primera diligencia consignando nuevamente los emolumentos, existen más de treinta días, ya que la juez del a quo -a su decir- obvió que el expediente llega a su tribunal por declinatoria de competencia, decisión que no fue notificada ni a su persona ni a sus representados.
2. Que compareció a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y le indicaron que el expediente se encontraba allí para ser trasladado, y que a pesar de ese extravío no hubo inactividad, ya que se puede apreciar de las actas procesales que la juez que admite la acción no es la misma que provee en el transcurso de la causa.
3. Que la nueva juez se aboca al conocimiento una vez efectuada la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, por lo que mal podría computarse el lapso en que no hubo actividad por falta de jurisdicente, ni tampoco el periodo de vacaciones judiciales.
4. Que consta en el escrito libelar que aportó la correspondiente dirección a los fines del emplazamiento de la parte accionada; y de igual manera consta en la consignación efectuada por el alguacil, que le fueron previstos los emolumentos para su traslado, y por consiguiente la carga procesal de la compulsa había sido cumplida y el extravío de la misma no es imputable a su representada.
5. Que si existe interés procesal en la presente causa, ya que transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda se ordenó la publicación de carteles en virtud del fallecimiento del codemandante, ciudadano PABLO PARDO.
6. Que en la presente causa se agotó la citación del demandado y existe un defensor ad litem debidamente juramentado y con todos los formalismos de ley, asumiendo la defensa en el proceso, encontrándose ya en el transcurso el lapso de contestación de la demanda.
7. Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia de ello se revoque la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, en fecha 30 de enero de 2017, a través del cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el proceso que por NULIDAD DE VENTA fuere intentado por los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que el juzgado a quo para fundamentar su decisión de decretar la perención de la instancia en el caso de marras, sostuvo que la parte actora no tuvo interés en la causa, por cuanto dejó transcurrir setenta y dos (72) días de inactividad para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; es decir, que transcurrió en demasía el lapso de treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente determinar que la perención de la instancia constituye un medio o modo de extinción de la instancia por el abandono del proceso fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo; es el caso que, este instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia, e incluso en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro Legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso que, de la norma precedentemente trascrita interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora omite cumplir con las obligaciones impuestas en su persona para llevar a cabo la citación de la parte demandada. A tal efecto, adentrándonos al caso de marras y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe procede a realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en el curso del juicio; lo cual hace de seguida:
• En fecha 22 de abril de 2015, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTEVEZ y JESÚS PARDO PENA, consignó libelo de demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, ante la U.R.D.D. del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1-12 del expediente).
• En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 66-70del expediente).
• En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto admitió la demandade nulidad de venta, y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ. (folio 72del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los fotostatos requeridos para su certificación y librar la respectiva compulsa. (Folio 73del expediente).
• En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Liliana González, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber tomado posesión del cargo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión de la demanda (folio 74del expediente).
• En fecha 29 de octubre, 3 y 6 de noviembre de 2015, el ciudadano Leonardo González, en su carácter de Alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado a la dirección de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, donde se le hizo imposible encontrar al mencionado ciudadano. (Folio 75-77del expediente).
• En fecha 18 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia, se librara el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 101 del expediente).
• Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa previa solicitud dela apoderada de la parte actora, ordenó la publicación del cartel respectivo para el emplazamiento de la parte demandada. (folio 102 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2016, la apoderado de la parte actora dejó constancia de la recepción del cartel ordenado publicar (folio 104 del expediente); asimismo, en fecha7 de enero de 2016, la prenombrada consignó los respectivos carteles de citación, publicados en el diario Últimas Noticias y La Región (folios 105-107 del expediente).
• En fecha30 de mayo de 2016, la secretaria titular del a quo dejó constancia de haber fijado en la reja principal del domicilio de la parte de la demandada copia del cartel de citación; comenzando a correr a partir de esta última fecha (exclusive) el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 108 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó fuere designado un defensor ad litem con quien se entienda la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 109 del expediente).
• Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el tribunal de la causa acordó designar como defensora judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, a la abogada Cristina Roque Hernández, a quien ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a los fines de aceptar el nombramiento o excusarse del mismo; compareciendo para ello la prenombrada el 24 de noviembre de 2016. (Folio 110 y 114 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la defensora ad litem, para lo cual consigno en ese acto copia del escrito libelar a los fines de elaborar la respectiva compulsa (folios 115 del expediente).
• Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó la citación de la abogada Cristina Roque Hernández, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (folio 116 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó certificado de defunción delcodemandante, ciudadano JESÚS PARDO PENA, razón por la cual solicitó a los fines de dar celeridad del proceso, se ordena la publicación de los carteles correspondientes (folio 119 del expediente); lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, librándose el respectivo edicto a todos los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano(folio 122 del expediente).
• Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante retiró el referido edicto librado y solicitó copias certificadas de los folios 03 al 12, 72 de la pieza principal y los folios 35 al 52 del cuaderno de medidas (folios 124-125 del expediente).
• En fecha 30 de enero de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (folios 127-131 del expediente).
• Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2017, la abogada WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la decisión que antecede (folio 133 del expediente).

De lo antes expuesto esta alzada considera que si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que el juzgado de primera instancia admitió la demanda hasta la fecha en que la actora consignó las copias fotostáticas de la compulsa para el emplazamiento de la parte demandada, resulta innegable que la parte actora cumplió con las exigencias legales no sólo al demostrar interés en citar a la parte accionada, ya que solicitó y realizó la respectiva publicación del cartel de emplazamiento librado, solicitó la designación de un defensor judicial y consignó los fotostatos para librar la compulsa a éste último, sino además en tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio los herederos desconocidosdel de cujus JESUS PARDO PENA.
Al respecto es necesario remembrar que si bien es cierto que los actos procesalesse realizarán en la forma previstaen el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, el artículo 206 del mencionado cuerpo adjetivo, establece que en el último aparte que “(…)en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)”.Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “(…) la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica (…)”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José SoleClavier).
De allí que, debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Acorde con lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el tribunal de la causa menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora al priorizar el cumplimiento de formalidades no esenciales, sin verificar el cumplimiento de la finalidad útil del acto procesal de la citación, desconociendo con ello no sólo la esencia del instituto procesal de la perención, sino los avances jurisprudenciales que en relación con esta materia ha ofrecido el más Alto Tribunal de la República, por lo que en consecuencia, debe este juzgado superior declararCON LUGARel recurso de apelación presentado por la abogada WIECSA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ; y en tal sentido, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2017.Por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención breve de la instancia declarada por el a quo en el proceso, es por lo que este juzgado superiorORDENA al tribunal antes mencionado, la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado en esta oportunidad; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaraCON LUGARel recurso de apelación presentado por la abogada WIECSA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, y en tal sentido, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 30 de enero de 2017; por consiguiente, habiéndose verificado que en este juicio no existió la perención breve de la instancia declarada por el a quo en el proceso, es por lo que este juzgado superior ORDENA al tribunal antes mencionado, la continuación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo revocado en esta oportunidad.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA*/sofia
Exp. 17-9147