REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.795.
Abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289.
Ciudadanas ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.752.222 y V-13.800.394, respectivamente.
No consta en autos.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (incidencia cautelar).
17-9150.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2017; a través de la cual se NEGÓ la medida innominada de prohibición de realizar actos de administración y disposición sobre los bienes objeto de la acción, solicitada por la prenombrada en su escrito libelar, ampliamente identificada en autos.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que en fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzode 2017, esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito defecha 9 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA, solicitó medida innominada sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la demandada EDITH JOSEFA CONTRERAS, ha venido de manera sistemática desvirtuando y violentando los derechos de su representada y la titularidad de los bienes respecto de sus derechos, mediante el ejercicio de funciones de administradora de los bienes de la comunidad hereditaria auto designada; pudiendo fácilmente comprometer los referidos bienes y continuar comprometiendo incluso, el fin propio del presente juicio, el cual es la división del acervo hereditario.
2. Que el galpón industrial distinguido con el No. 208-227 situado en la calle Adrían Rodríguez entre avenida Libertador y calle Samán (antes callejón La Hacienda), parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, con un área de aproximadamente ochocientos cincuenta metros cuadrados (850 mts2), se encuentra dividido en dos (2) locales con entradas independientes a la calle o avenida, el primero de ellos con un planta baja de 307 mts2 y una plata alta de 48 mts2; y el otro de ellos, con un área de 543 mts2, distribuidos en la planta alta por un área de 300,5 mts2 y la planta baja con un área de 242,5 mts2.
3. Que el primero de loslocales mencionados que posee un área de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), se encuentra arrendado a la empresa APV AUTOMEK, C.A., mediante contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 48, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
4. Que el segundo local descrito, se encuentra totalmente desocupado, por lo que fácilmente –a su decir- la codemandada nombrada, puede disponer del mismo entregando su uso y disfrute a un tercero bajo cualquier figura legal, tal y como lo hizo con el otro local que arrendó, comprometiendo con ello los derechos de disposición, uso y disfrute del bien que pudiera ser objeto de una eventual división legal por parte del partidor, siendo que de una eventual partición o división de los bienes podría devenir precisamente de la existencia de estos dos (2) locales, ya que pueden ser objeto de división mediante lo prescrito en la Ley de Propiedad Horizontal, adjudicándosele a cualquiera de los condóminos, por lo que –a su decir- pudiera quedar ilusoria los efectos de la sentencia que eventualmente le puedan asistir a su representada, quien tendría limitado sus derechos de propiedad consecuencia de un acto de administración realizado en contra de su voluntad y sin su consentimiento.
5. Que si bien es cierto que en el supuesto planteado su representada pudiera hace uso de las acciones legales tendientes a hacer valer sus derechos, no es menos cierto que tal situación en primer término, no podría disponer de los derechos de propiedad obtenidos en una sentencia o los mismos estarían limitados, y en segundo término, podría tener que intentar acciones legales para recuperar su derecho sobre el bien adjudicado, lo que bien puede evitarse –según aduce- con el decreto de la medida innominada solicitada.
6. Que en base a lo expuesto, solicita se declare la medida innominada referida a la prohibición de realizar actos de administración y disposición sobre los bienes objeto del presente juicio sin la autorización de su representada o del tribunal para lo cual le serán especificados los mismos.
7. Por último, solicitó que a partir de la fecha del decreto de la medida solicitada, el arrendatario consigne en el tribunal el pago por concepto de canon de arrendamiento en instrumento bancario (cheque) o deposite en la cuenta determinada por el despacho para tales efectos, por las cantidades que deba cancelar a la demandada EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, producto del contrato de arrendamiento otorgado por el galpón No. 208-227,
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)Visto el escrito cursante del folio 126 al 131, presentado por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual –a su decir- sustenta los alegatos de hecho que lo llevan a solicitar la cautelar innominada que nos ocupa, la cual consiste en “…la no realización de actos de administración y disposición respecto de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda…”, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa: el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(…)”
De lo anterior se colige que, toda medida cautelar innominada debe reunir tres (3) requisitos de procedibilidad, los cuales son concurrentes, a saber: a) La presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris),b) El riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y c) El fundado temor de una de las partes cause el derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni). Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos antes explicados, quien suscribe, observa que por auto razonado del dieciocho (18) de noviembre de 2016 (folios 105 al 107). Este Tribunal dejó sentado quela parte solicitante comprobó la existencia del fumusboni iuris y periculum in mora, sin proveer ninguna alegación respecto del tercer requisito que concierne al fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación, lo cual en si mismo determinaría la procedencia de la innominada solicitada, conforme fue realizado en el referido auto de la forma siguiente:
“(…”) En atención al criterio en referencia, así como las actas procesales no se evidencian los requisitos de procedibilidadque la Ley Adjetiva contempla para el decreto de la medida cautelar in comento, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; es decir, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que la representación judicial de la parte accionante, haya argumentado a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, -repito- no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir a quien suscribe, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (…)”.
En consecuencia, como quiera que la parte solicitante no aportó a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia del periculum in damni requisito indispensable para que sea viable la cautelar requerida, es por lo que niega la medida innominada peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14 de marzo de 2017 (inserto al folio 144-149 del cuaderno de medidas),el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA –parte actora-, procedió a realizar una síntesis de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la causa y asimismo procedió a exponer que existe el fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su demandada, ya que ha comprometido el patrimonio hereditario, lo cual quedó demostrado con la presentación del contrato de arrendamiento, existiendo un temor fundado de que la misma sigan comprometiendo la herencia; asimismo, señaló que expuso ante el tribunal de la causa que la demandada ha venido percibiendo un canon de arrendamiento por un inmueble que forma parte del patrimonio a partir, y del cual no entera a sus coherederos, ocasionando así un daño a los intereses económicos de su representada lesionando gravemente sus derechos; en tal sentido, solicitó se decretara medida de prohibición de administración y disposición sobre los bienes objeto de la presente demanda, a saber: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. 225-B, o ubicada en la urbanización Ciudad Balneario, Higuerote del estado Miranda; b) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 42, piso 3 de la residencia Lincoln, ubicado en la parroquia de El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; c) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área de 378 mts2, ubicado en la calle Adrián Rodríguez antes Callejón La Hacienda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas; d) Una parcela de terreno y la casa construida sobre él construida distinguida con el No. 196, ubicada en la urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con un área de 616 mts2; y,e) Un lote de terreno de secano, ubicado en el sitio denominado Marylago, jurisdicción del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui con un área de375 mts2.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras está orientado a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de enero 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada surgida en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadanaGRACIELA BIANCONI BARANYA, contra lasciudadanas EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI y ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, referida a la prohibición de realizar actos de administración y disposición sobre los bienes objetos de la presente demanda. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Asimismo, el artículo 588 del mismo código indica lo siguiente:
“(…)En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”. (Resaltado de esta alzada).
La precitada norma indica que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así las cosas, las medidas cautelares que el juez considere adecuadas se someterán a las previsiones de los artículossupra transcritos, es decir, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni); 3.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así pues,adentrándonos a las circunstancias propias del caso que nos atañe, observamos que la representación judicial de la parte actora solicitó en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE HERENCIA, que se decrete medida innominada consistente en prohibir la administración y disposición sin autorización de su defendida o del tribunal sobre los bienes objeto del presente juicio, a saber: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. 225-B, o ubicada en la urbanización Ciudad Balneario, Higuerote del estado Miranda; b) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 42, piso 3 de la residencia Lincoln, ubicado en la parroquia de El Recreo, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; c) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área de 378 mts2, ubicado en la calle Adrián Rodríguez antes Callejón La Hacienda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas; d) Una parcela de terreno y la casa construida sobre él construida distinguida con el No. 196, ubicada en la urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, con un área de 616 mts2; ye) Un lote de terreno de secano, ubicado en el sitio denominado Marylago, jurisdicción del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del estado Anzoátegui con un área de 375 mts2. Asimismo, solicitó que desde el momento en que se decrete la referidamedida innominada, se ordena al arrendatario del galpón comercial distinguido con el No. 208-227, consigne ante el tribunal el pago por concepto de canon de arrendamiento mediante cheque o deposito en la cuenta determinada a tales efectos por el juzgado; limitándose a señalar que existe fundado temor de que la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS –parte codemandada-,cause daños de difícil reparación en el derecho de la demandante, por cuanto –a su decir- puede dar en arrendamiento alguno de los referidos inmuebles y con ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo, fundamentando su pedimento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, observamos que laactora a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión, procedió a consignar las documentales que se enumeran a continuación:
a) DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Públicodel Municipio Brión y Buroz, bajo el No 123, Tomo 3, folio 5, año 1984, a través del cual el ciudadano GIAMPRETO BIANCONI BONETTI, adquirió una parcela distinguida con el No. 225-B, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del estado Miranda(inserto al folio 34-41 del presente expediente).
b) DOCUMENTO DE PROPIEDADdebidamente protocolizado ante el Registro Públicodel Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 46, Tomo 12, Folio 200, año 1985, a través del cuallos ciudadanosGIAMPRETO BIANCONI BONETTI y EDITH JOSEFA CONTRERAS LLORENTE, adquirieron un apartamento distinguido con el No. 42, piso 3 de la residencia Lincoln, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas (inserto al folio 43-46 del expediente).
c) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1994, inserto bajo el No 72, folio 175; a través del cual los ciudadanosGIAMPRETO BIANCONI BONETTI y EDITH JOSEFA CONTRERAS LLORENTE, adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 378 mts2, ubicado en la Calle Adrián Rodríguez, jurisdicción del Municipio Chacao en el lugar que se llamó Estado Leal(inserto al folio 47-49del expediente).
d) TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 1997, a favor de la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS y GIAMPERO BIANCONI, sobre un galpón comercial de dos (2) plantas que totaliza un área de 850 mts2 aproximadamente, construido por un lote de terreno de 378 mts2, ubicado en la Calle Adrián Rodríguez, antes callejón La Hacienda del Municipio Chacao (inserto a los folios 50-54del expediente).
e) DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.1408, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 28.13.2.1.11597; a través del cual los ciudadanosGIAMPRETO BIANCONI BONETTI y EDITH JOSEFA CONTRERAS LLORENTE, adquirieron una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el No. 196 de la unidad “B”, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote del Distrito Brión del estado Miranda(inserto al folio 57-62 del expediente).
f) Cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOScelebrados entre la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS LLORENTE –parte codemandada- y la sociedad mercantil APV AUTOMEK, C.A., sobre un anexo de un galpón comercial distinguido con el No. 208-227, ubicado en la calle Adrián Rodríguez entre la avenida Libertador y calle Samán, parroquia Chacao, Municipio Chacao de estado Miranda; todos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas y con por el siguiente términos: 1) En fecha 10 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 20, Tomo 260 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, por un término de duración de tres (3) años (inserto a los folios 64-69); 2) En fecha 25 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 40, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, por un término de duración de un (1) año fijo (inserto a los folios 70-74); 3) En fecha 26 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 26, Folios 88 hasta 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, por un término de duración de un (1) año fijo (inserto a los folios 76-81); y 4) En fecha 22 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 48, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, por un término de duración de un (1) año fijo (inserto a los folios 70-74).
g) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 2016, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, a través de la cual se desprende la declaración de dos (2) testigos que afirman que el galpón No. 208-227, ubicado en la calle Adrián Rodríguez entre la avenida Libertador y calle Samán, parroquia Chacao, Municipio Chacao de estado Miranda está conformado por dos locales con entradas independientes (inserto a los folios 132-134 del expediente).
Con fundamento a las probanzas transcritas, se permite inferir la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama por parte de la ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA al ser coheredera del de cujus GIAMPETRO BIANCONI BONETTI, cuya acervo hereditario está conformado por los bienes anteriormente descritos; no obstante, en cuanto al fundado temor de daño inminente e inmediato, esta juzgadora observa que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario no se deduce la voluntad de la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, de causar lesiones graves o de difícil reparación, puesto que si bien quedó evidenciado que uno de los inmuebles objeto de partición se encuentra arrendado desde el año 2010, no obstante, la parte demandante solicitó en el escrito libelar los frutos, rentas e intereses que generen los inmuebles objeto de partición, por lo que los mismos formarán parte del activo hereditario a partir por el partidor designado en caso de ser declarada con lugar la demanda de partición; aunado a que el hecho que se encuentre arrendado el bien no impide ni obstaculiza la partición de los bienes descritos en el libelo. En este sentido, no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el fundado temor de causar lesiones graves o de difícil reparación por la parte codemandada a su contraparte, pues de ninguno de los instrumentos mencionados anteriormente se desprende que la ciudadana EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o bien, que haya realizado actuaciones dirigidas a perjudicar el derecho de la demandante sobre los inmuebles objeto de la presente partición.- Así se precisa.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), y en vista de las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables; aunado a que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada impretermitiblemente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2017; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la prenombrada, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra las ciudadanasADRIANA BRIANCONI CONTRERAS y EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, todas ampliamente identificadas en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BIANCONI BARANYA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de enero de 2017; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar innominada solicitada por la prenombrada, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAseguido contra las ciudadanasADRIANA BIANCONI CONTRERAS y EDITH JOSEFA CONTRERAS DE BIANCONI, todas ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LAG
Exp. 17-9150.
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