REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, actuando en su propio nombre y representación.
RECURSO DE HECHO.
17-9182.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en fecha 30 de marzo de 2017, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercicio por la prenombrada abogada contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 7 de marzo de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, fijándosele un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que reitera que el amparo especial humanitario activado judicialmente por su persona, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y por ante esta superioridad, tiene como objetivo fundamental proteger su derecho legal a ser indemnizada por la parte demandada en cumplimiento legal de la obligación jurídica de reparación.
2. Que durante diecisiete (17) largos años, ha agotado constitucionalmente todos los recursos legales y todos los medios procesales sin obtener de la Jurisdicción Ordinaria Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda la sentencia definitiva de condena por un valor único de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), seguida judicialmente contra Aseprogeca, en la persona de EDILBERTO BRITO.
3. Que el día 8 de marzo de 2017, compareció ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para ejercer apelación en contra de la falta de respuesta adecuada para la petición de sentencia definitiva de condena civil.
4. Que en fecha 13 de marzo de 2017, el mencionado tribunal consideró oportuna la suplicación escrita y en consecuencia ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto devolutivo.
5. Que el día 17 de marzo de 2017, compareció ante la Insectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia para entregar una suplicación escrita en la cual insistió en denunciar un retardo judicial injustificado desde el año 2000 al año 2017, cometido en la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
6. Por último solicita sea admitida a proceso la presente suplicación, se le analice con lealtad procesal y se decida la apelación.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2017, por la abogada MARIA (sic) JOSEFINA HERNANDEZ (sic) MARSAN (…) en su carácter de parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal por cuanto observa que el recurso fue ejercido oportunamente, OYE LA APELACION (sic) EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte y de aquellas que indique el Tribunal junto con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la abogada actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).
En este modo, como punto previo quien decide debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho presentado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción -como sucede en el presente caso- o de aquel que ejerza funciones de distribuidor.
Lo expuesto, encuentra su sustento en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que (…) La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido (...)”. (Resaltado de esta alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, ratificado por la misma Sala el 5 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2146, indicó:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...) concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).
Fijado lo anterior, siendo entonces que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de éste Juzgado Superior -en el caso de marras-, y no por los días llevados por el a quo; se tiene entonces que el presente recurso de hecho intentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, actuando en su propio nombre y representación, fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2017, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que fuere ejercido por la prenombrada abogada, contra el auto del 13 de marzo de 2017.
Así pues, los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión, contados a partir del auto recurrido, es decir, el 13 de marzo de 2017 (exclusive), transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17 y 20 de marzo de 2017 (inclusive); y visto que el escrito presentado ante superioridad por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁDEZ MARSAN, en su carácter de la parte recurrente, fue el 30 de marzo de 2017, tal y como se desprende del sello de diarizado estampado en la parte in fine del mismo, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido.- Así se decide.
En este orden de ideas, resulta menester para esta juzgadora, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”(Negrillas de este tribunal superior)
En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye esta alzada que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había fenecido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en la ley para su ejercicio, a saber, el 20 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en fecha 30 de marzo de 2017, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través del oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, visto lo ya dispuesto resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, en fecha 30 de marzo de 2017, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la prenombrada abogada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 13 de marzo de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/LA/sofia-
Exp. No. 17-9182
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