REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano JOSEPH SAYEGH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.288.073.
Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.
Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., representada por su Presidente, ciudadano JORGE ANTONIO CÁCERES LADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.671.677.
Abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.179.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(TACHA INCIDENTAL).
17-9166.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 29 de noviembre de 2016, a través del cual declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha incidental incoado por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano JOSEPH SAYEH, ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, el juzgado de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno separado denominado incidencia de tacha, dejando constancia que el lapso al cual hace referencia el artículo 440, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir de la referida fecha.
Mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formalizar la tacha de falsedad del documento constituido por la boleta de citación consignada por el alguacil por ser –a su decir- falsa la firma de su representado ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, presidente la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, J.C., C.A, la cual desconoce haber firmado; fundamentando la misma de conformidad con el artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien mediante escrito consignado en esa misma fecha, procedió a insistir en hacer valer el documento tachado.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada promovió formalmente la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, el tribunal cognoscitivo profirió decisión en fecha 29 de noviembre de 2016, a través del cual declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha. Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado JOSÉ BERNALDO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Por su parte, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017, este juzgado le dio entrada a la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 28 de marzo de 2017, vencido el lapso para consignar los informes, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) comparte este Operador de Justicia, que la forma de impugnar los actos judiciales, como el del caso bajo estudio, es a través de la nulidad, a la cual le agregaríamos que, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil debe solicitarse en la primera oportunidad en que la parte perjudicada por el acto se haga presente en los autos; y que al no estar previsto procedimiento alguno para el trámite de la incidencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en cuya articulación se promoverán y evacuaran todas las pruebas contrarias al acto que se pretende anular. Y ASI SE DECIDE.
El informe o diligencia, rendida por el Alguacil, relativo a la CITACIÓN que dice haber practicado al demandado, no es un documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil, sino que reviste la forma de un documento auténtico, haciendo verdad de los dichos del Alguacil, que no puede ser atacado por vía de tacha conforme al artículo 1380, eiusdem, POR NO SER ESTE MEDIO DE IMPUGNACION el idóneo, sino por vía de la nulidad alegada en la oportunidad que señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y tramita la incidencia conforme lo previene artículo 607, del mismo texto legal, y a través de la prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA:
(…omissis…)
PRIMERO
INADMISIBLE, el procedimiento de tacha instrumental incoado por el ciudadano JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de propietario de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C, C.A, demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial intentara el ciudadano JOSEPH SAYEH, titular de la C de I Nº 6.288.073.
SEGUNDO
Se impone al demandado en este juicio, Comercializadora Hola Amigo, J.C.C.A las costas de estas incidencias, ello de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de noviembre de 2016, a través de la cual declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha incidental incoado por la representación judicial de la parte demandada; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 440.-“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (subrayado de esta alzada).
La norma transcrita establece el iter procesal para tramitar la tacha planteada de manera incidental. En primer término la tacha incidental puede ser formulada en cualquier estado y grado de la causa, y al plantearse, el tachante deberá formalizarla al quinto (5º) día. Formalizada la tacha, corresponde al presentante del documento la carga de expresar si insiste o no en hacer valer el documento, y asimismo, plantear los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
La omisión de cumplir esta carga, como toda carga, acarrea consecuencias adversas, las cuales están reguladas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que reza:“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Ahora bien, se desprende de los autos que la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ BERNARDO ACOSTA, presentó escrito (inserto al folio 2 del presente expediente) mediante el cual procedió a formalizar la tacha de falsedad de la siguiente manera: “(…) Es el caso ciudadana Juez (sic) que el Alguacil de este tribunal consigno BOLETA DE CITACION (sic), en La (sic) cual Le (sic) fue falsificada LA firma a mi representado el ciudadano JORGE ANTONIO CACERES LADINO, Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C. C.A, la cual desconoce haber firmado po (sic) tal motivo vicia el procedimiento de legalidad por tal irregularidad (…)”; asimismo fundamentó la presente tacha en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 1380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada (…)”. (Resaltado añadido).
Es menester señalar, que la tacha de instrumentos públicos es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto del documento público o privado, ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. De este modo es preciso traer a colación lo que el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera ha establecido en obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 394, mediante la cual expresa “(…) La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública”.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras quien aquí suscribe observa que, la representación judicial de la parte demandada tachó de falso la boleta de citación presuntamente firmada y consignada por el alguacil del tribunal de la causa; ante ello el a quo en la sentencia recurrida consideró que dicha actuación no es un documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, sino que reviste la forma de un documento auténtico haciendo verdad de los dichos del alguacil, por lo que “(…) no puede ser atacado por vía de tacha conforme al artículo 1.380, eiusdem, POR NO SER ESTE MEDIO DE IMPUGNACION (sic) el idóneo, sino por vía de nulidad (…)”. Al respecto, esta juzgadora considera oportuno traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2012, en el expediente No. 11-145, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido por esta alzada).
De lo transcrito se desprende entonces que habiéndose planteado en el escrito de tacha incidental presentado por el apoderado judicial de la parte demandada una cuestión de falsedad en la declaración del alguacil bajo la presunta falsificación de la firma en la boleta de citación del ciudadano JORGE ANTONIO CÁCERES LADINO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO J.C., C.A., aunado a que dicha declaración goza de fe pública, es por lo que en atención al criterio anteriormente transcrito, la vía idónea para impugnar la misma es la vía de la tacha incidental, por cuanto este mecanismo procesal establecido en la ley, se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.- Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado que ciertamente la vía optada por la parte demandada para impugnar la declaración del alguacil del tribunal de la causa estampada con ocasión a la práctica de la citación personal practica resultó la idónea para ello, quien decide, no puede pasar por advertir que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales, por cuanto las mismas buscan garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. En tal sentido, esta juzgadora en vista de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en el presente expediente, estima oportuno dejar sentando la secuencia de los actos ocurridos en la tramitación de la tacha incidental presentada, por lo cual se tiene lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado denominado “incidencia de tacha”, ordenando anexar en copia certificada el escrito de tacha presentado en el expediente principal, y dejando constancia que a partir de la referida fecha comenzaría a correr el lapso previsto ene l artículo 440 Código de Procedimiento Civil (folio 1).
2.- En fecha 3 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha de documento (boleta de citación), fundamentando la misma en la causa 2º del artículo 1.380 del Código Civil (folio 2).
3.- Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el tribunal cognoscitivo procede a abrir un lapso probatorio de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 3).
4.- En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde insistió en hacer vale la boleta de citación suscrita por el representante de la parte demandada (folio 4).
5.- Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (folio 5).
6.- Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa declaró INADMISIBLE el procedimiento de tacha instrumental incoado por la parte demandada, condenado a ésta al pago de la costas generadas en la incidencia (folios 6-13).
Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas durante la sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, se puede apreciar en primer lugar que el tribunal de la causa omitió la correcta tramitación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala detalladamente las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia, siendo oportuno traer a colación en ese caso lo contenido en los ordinales 2º y 3º de la referida norma, los cuales establecen:
Artículo 442.- “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…)
14º El tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código (…)”.
Respecto al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0002, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“(…) la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes (…)” (Resaltado de esta alzada).
En este procedimiento, no se señala una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha; sin embargo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer, y es en esa oportunidad cuando se debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de constatarse, conduce a la continuación de la incidencia de tacha conforme las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta no cumplida en el presente asunto, puesto que de las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 1), ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia de tacha, previo a la formalización de la misma por la parte promovente, dejando incluso constancia que dicho lapso (previsto en el artículo 440 C.P.C.) comenzaría a correr a partir de la referida fecha.
No obstante a ello, se observa además que en los procedimientos de tacha de documentos ya sea por vía principal o incidental, debe intervenir el Ministerio Público, so pena de nulidad de las actuaciones que se lleven a cabo sin la necesaria notificación del Fiscal, ello en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del juez es notificar al Ministerio Público una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda y a fin de que el mismo intervenga en la fase de instrucción y diligenciamiento de las pruebas y garantice la legalidad en dichos actos, hecho este que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el tribunal de la causa omitió total y absoluta notificación al Ministerio Público de la incidencia de tacha surgida en el asunto sometido bajo su conocimiento, lo cual arroja evidentemente un quebrantamiento a las formas sustanciales del procedimiento lo que menoscaba el derecho a la defensa de las partes.
Aunado a ello, debe señalar que los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil –anteriormente transcritos- están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se subsumen en aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De adecuarse la conducta o tipo legal establecida como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces - pues es su obligación - determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba. En el presente caso, se observa que el tribunal de la causa en efecto, no dio cumplimiento a lo establecido en la referida norma ya mencionada, por cuanto no determinó con precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarse al segundo día después de la contestación, y por lo contrario se limitó a abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, siendo ésta la única actuación del tribunal destinada a la tramitación de la tacha.
Así puesto, se evidencia de las circunstancias supra delatadas una subversión clara del presente procedimiento de tacha incidental, toda vez que el tribunal de la causa no siguió el trámite establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, específicamente lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 14º de dicha norma, por cuanto omitió efectuar pronunciamiento alguno respecto a las pruebas, ya sea que las deseche de plano por considerarlas insuficientes a los fines de invalidar el instrumento, o de considerarlas suficientes, proceder a determinar con precisión los hechos sobre los que haya de recaer las pruebas de las partes, más aun cuando se aprecia que efectivamente la parte promovente hizo uso de tal derecho, y proceder a notificar al fiscal del Ministerio Público en su condición de garante de la legalidad; contrariando el a quo con su actuar, el especialísimo procedimiento de tacha. Por consiguiente, este tribunal superior a los fines de restablecer el orden público infringido y de conformidad con lo preceptuado en el referido artículo concatenado con el artículo 208 eiusdem, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se dé cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales anteriormente mencionados, y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (inclusive) en el cual se fija la apertura de la articulación probatoria.- Así se decide.
Bajo las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 29 de noviembre de 2016; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se dé cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2º, 3º y 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el referido tribunal velar por la correcta tramitación y sustanciación del presente procedimiento de TACHA INCIDENTAL incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO CÁCERES LADINO, presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, J.C., C.A. (parte demandada), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano JOSEPH SAYEH, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 29 de noviembre de 2016; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se dé cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2º, 3º y 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el referido tribunal velar por la correcta tramitación y sustanciación del presente procedimiento de TACHA INCIDENTAL incoado por el ciudadano JORGE ANTONIO CÁCERES LADINO, presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HOLA AMIGO, J.C., C.A. (parte demandada), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el ciudadano JOSEPH SAYEH, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9166
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