REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRÁN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.334.828.

No consta en autos.


ACCIÓN REIVINDICATORIA
(INTERLOCUTORIA).

17-9167.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICHE y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRÁN DE OJEDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017; a través de la cual el referido tribunal se abstuvo de practicar la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta primera de la torre A del edificio Júpiter V del Conjunto Residencial Júpiter, situada en la parcela de terreno No. 1-3 de la urbanización La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los prenombrados contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término fijado para la presentación de los escritos de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; en virtud de ello, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:

“(…) De la revisión de las Actas (sic) Procesales (sic) contentivas en este Expediente (sic), se evidencia que el 8 de Agosto (sic) de 2016, folio 77, fue recibido este Despacho (sic) de Comisión (sic) y Boleta (sic) de Notificación (sic) a la ciudadana Elena del Carmen Marcano, titular de la C. de I. N° 5.3334.825. Consta a los folios 80 al 87 comunicación remitida de la Rectoría del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con Informe (sic), a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos contenidos en la Circular (sic) N° 035-2014. Por cuanto en fecha 31 de Enero (sic) de 2017, el profesional de Derecho (sic), Gino Gaviola, Inpreabogado N° 70.727, solicitó fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de esta litis, este Operador (sic) de (sic) le informo (sic) que de acuerdo a Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Agosto (sic) de 2015. Expediente N° 11.071, en cuyo sumario expresa:
“9. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de Desalojos (sic) Forzosos (sic) en causas inquilinarias hasta que proceda la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en la Disposición (sic) Transitoria (sic) Quinta (sic). Se suspende también las ejecuciones de desalojos, en todos aquellos procesos iniciados a solicitud de SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala (sic) de los aspectos señalados en la decisión”
Visto el resumen del dispositivo anterior, este Tribunal (sic) se abstiene de la práctica de esta medida (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017; a través de la cual se abstuvo de practicar la entrega material de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta primera de la torre A del edificio Júpiter V, del conjunto residencial Júpiter, situada en la parcela de terreno No. 1-3 de la urbanización La Estrella del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actuaciones más relevantes que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

1.- Oficio No. 2016-193, de fecha 14 de julio de 2016, contentivo del MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Charallave, comisionándolo para la práctica de la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta primera de la torre A, del edificio Júpiter y del Conjunto Residencial Júpiter, situado en la parcela de terreno N°1-3 de la Urbanización La Estrella, del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, como motivo del juicio que por acción reivindicatoria siguen los ciudadanos YOUNER GLEN OJEDA BRACOVICHE y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO. (Folio 4-7)
2.- Copia certificada de la SENTENCIA JUDICIAL dictada en fecha 18 de octubre del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos YOUNER GLEN OJEDA BRACOVICHE y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, a través de la cual se declaró: (…)CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.828. 3- Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del estado Miranda, de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folios 118 al 128, el cual consta de los siguientes linderos NORTE: Con e apartamento residencial tipo Terminal en el Nº 1, a nivel de planta de la Torre B del Edificio Júpiter IV, y junta de dilatación de piso por medio; SUR: Con el apartamento residencial tipo terminado con el Nº 2 de la planta respectiva y pasillo de planta de por medio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio.-(…)”. (Folios 8-23).
3.- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó suspender la causa por ciento veinte (120) días hábiles con la finalidad de cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente a lo establecido en los artículos 12 y 13; asimismo se ordenó la notificación de las partes. (Folio 25-32).
4.- Mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó librar oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de proveer refugio temporal a la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO (parte demandada). (Folio 38-41).
5.- En fecha 9 de abril de 2015, el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que se habían agotados todos los trámites administrativos pertinentes. (Folio 42)
6.- Mediante acta de fecha 7 de agosto de 2015 el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de reunión con la juez y las partes, solo compareció el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. (Folio 53).
7.- En fecha 28 de enero de 2016, el abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó nuevamente que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia, fundamentando dicha solicitud en sentencias dictadas por la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 57-59).
8.- Mediante auto de fecha 11de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó conceder un lapso prudencial de quince (15) días hábiles a fin de que la autoridad respectiva diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose librar oficio a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Folio 62-71).
9.- Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Charallave. (Folio 74-76).
10.- En fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dio por recibida la comisión y boleta de notificación, la cual se ordenó desglosar y hacerle entrega la alguacil del mencionado juzgado.(Folio 77)
11.- Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la entrega al alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016 el referido alguacil dejó constancia de que fue atendido por una persona que manifestó ser familiar de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, quien se negó a identificarse y se negó a firmar la citada boleta de notificación.(Folio 78-79)
12.- Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consideró que el tribunal de la causa cumplió los requisitos establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y que además, se cumplió con el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda así como también fueron propiciadas tres reuniones conciliatorias.(Folio 81-88)
13.- Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal comisionado acordó remitir la comisión a su tribunal de origen a los fines de enmendar el error en el número de la cédula de identidad de la demandada en la boleta de notificación. Posteriormente, en 22 de noviembre de 2016, el tribunal comisionado recibió nuevamente la comisión referida con la enmendadura realizada. (Folio 90-98).
14.- Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se entregó al alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO. Posteriormente, en esa misma fecha el referido alguacil dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada en la boleta aunque no pudo contactarse con persona alguna. (Folio 99-100).
15.- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abstuvo de practica la entrega material comisionada. (Folio 108).
16.- En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, procedió apelar de mencionada decisión, la cual mediante auto de fecha 3 de marzo del presente año, fue escuchada, ordenándose remitir el expediente a este alzada (Folio 109).

De lo que precede se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre del 2012, dictó sentencia con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA, contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, declarando con lugar la demanda y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial Júpiter, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, y una vez cumplido con los trámites respectivo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ordenó comisionar para la entrega material del mencionado inmueble al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, esta sentenciadora advierte que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “…en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal… el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos…”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 12 lo siguiente:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)”

De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima.
Así las cosas, esta juzgadora considera traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)

Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)

La decisión que antecede, fue reiterada recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2016, expediente No. 15-720, caso: Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, bajo los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declarada con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
“…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…”.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que, las personas que ocupen de manera legítima los inmuebles como vivienda principal están amparadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, de manera que ante tal situación está alzada evidencia que en el presente caso de reivindicación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 18 de octubre del 2012, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora (sic) observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folios 118 al 128, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo (sic) alguno que ampare esa posesión.
(…omissis…)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen al procedimiento fue que la parte demandada usurpo (sic) el derecho de posesión de la parte actora sobre el bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad (folios del 3 al 14) demuestran la propiedad de la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora que reflejen en el (sic) la legítima propiedad sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó y contradijo sin fundamentar legalmente tales defensas esgrimidas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien la pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.
(…omissis…)
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora (sic) considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION (sic) REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA (…) contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.334.828. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada.-
2.- CON LUGAR la demanda de ACCION (sic) REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRAN DE OJEDA (…) contra la ciudadana ELENA DEL CARMEN MARCANO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.334.828.
3- Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento marcado A1-1, ubicado en la planta primera de la Torre A del Edificio Júpiter V, del Conjunto Residencial La Estrella, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 07 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 16, tomo 18, folios 118 al 128, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento residencial tipo terminal en el No 1, a nivel de planta de la Torre B del edificio Júpiter IV, y junta de dilatación de piso por medio; SUR: Con el apartamento residencial tipo terminado con el No 2 de la planta respectiva y pasillo de planta de por medio; ESTE; Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste (sic) del edificio.- (…)”. (Resaltado añadido).

A tenor de lo anterior, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la ejecución forzosa de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y dado que el a quo erró al suspender la ejecución del fallo en la presente causa en virtud de que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el caso bajo análisis no quedó demostrado que la ocupante del inmueble objeto de la causa ELENA DEL CARMEN MARCANO, fuera ocupante legítima, es razón por lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada; en consecuencia, resulta imperativo para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRÁN OJEDA, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017, y en virtud de ello, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GINO GAVIOLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOURNER GLEN OJEDA BRACOVICH y JULIETA DE LA COROMOTO BELTRÁN OJEDA contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017, en virtud de ello, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al referido tribunal a dar continuidad al procedimiento en la fase de ejecución forzosa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEYDIMAR AZUARTA.


ZBD/lag
Exp. No. 17-9167