REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-10.561.956.
Abogados en ejercicio TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO BALOA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.055 y 157.250, respectivamente.
Ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.381.
Abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.490.
DIVORCIO.
17-9151.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 de mayo de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2017.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo; y seguidamente, se hizo constar que a partir de la referida fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este tribunal ordenó oficiar al tribunal de origen a los fines de remitiera en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del oficio librado, copia certificada de las actuaciones allí descritas para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste a las partes.
En fecha 20 de abril de 2017, el alguacil de esta alzada dejó constancia mediante diligencia de haber entregado el oficio anteriormente referido en el tribunal de la causa en la referida fecha.
Seguidamente, se observa que en fecha 25 de abril de 2017, esta alzada ordenó agregar a los autos oficio No. 0740-249 expedido por el juzgado cognoscitivo mediante el cual remitió en copia certificada las actuaciones peticionadas por esta alzada en fecha 18 del mismo mes y año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 2 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la anterior relación de las actuaciones que cursan en el expediente, esta Juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, la citación del demandado en juicio, constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 ibídem, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se halle en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Por otro lado, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, determina el proceder de la citación en caso de no hallarse a la persona personalmente, y establece que en caso de darse este supuesto, la citación debe practicarse por carteles, el cual, dentro de otras formalidades, deberá ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo a que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días.
Bajo tales premisas, y específicamente, en el caso que nos ocupa, se observa que el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su consignación, cursante al folio treinta y nueve (39), dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección aportada por el actor, a los fines de practicar la citación de la accionada, manifestando incluso que tocó a la puerta del inmueble y no obtuvo respuesta de persona alguna, posteriormente, y a impulso de la parte demandante, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fue –previo sorteo de ley- el Tribunal comisionado para la fijación del referido cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia a través de su Secretaria (folio 84), de no fijar el cartel de citación, dada la imposibilidad de ubicar la dirección señalada por el accionante para citar a la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS. A la par, en fecha 20 de julio de 2015, el prenombrado Juzgado a solicitud de la parte actora, mediante auto, estableció fijar el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, cumpliendo –a su decir- con la comisión que encomendara este Tribunal en fecha 05 de junio de 2015.
(…Omissis…)
Se observa, que el legislador dispuso en la citada norma que el Secretario –a impulso de parte- en caso de que al Alguacil no hallare al demandado personalmente, fijara un ejemplar del cartel de citación en su morada, oficina o negocio, hecho éste que no ocurrió en el presente juicio, por cuanto, la Secretaria del Tribunal a cargo de llevar a cabo la comisión para la fijación del cartel de citación, manifestó no poder ubicar la dirección de la demandada, y expuso: “Vista la imposibilidad de la fijación del cartel, procedo (SIC) consignarlo a la presente comisión”, evidenciándose entonces, la contradicción existente entre el Alguacil encargado de practicar la citación y la declaración de la Secretaria, ya que el primero de los nombrados aseveró tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección aportada como perteneciente a la accionada, y ésta última, atestiguó siquiera ubicar dicha dirección, constatándose por el decir de la referida Secretaria, que la formalidad de la fijación del cartel para la validez de la citación no fue cumplida, toda vez que, ésta al no ubicar la dirección –repito- no fijó el cartel de citación librado en fecha 22 de abril de 2015, a la par, llama poderosamente la atención que el Juez a cargo del Tribunal comisionado, fijara en la cartelera, el ejemplar del cartel de citación librado a la demandada, cuando ello no lo contempla el legislador en el Código Civil Adjetivo, en el capítulo tendente a las citaciones y notificaciones en juicio; coligiendo esta sentenciadora, que decidir el fondo del presente asunto, ante las errores y/u omisiones cometidos en el juicio que nos ocupa, sería una violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el texto fundamental, y así se establece.
En consecuencia, y siendo que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la formalidad de la fijación del cartel de citación en la dirección aportada por el actor como perteneciente a la ciudadana MARÍA DEISY CHIRINOS ROJAS, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 18 de mayo de 2015, inclusive, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY CHIRINOS ROJAS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 de mayo de 2015, inclusive (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito consignado en fecha 1º de marzo de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, consignó ESCRITO DE INFORMES donde señaló que si bien es cierto que la secretaria del tribunal comisionado no logró fijar el cartel de citación a las puertas del domicilio de la demandante debido a la imposibilidad de identificar la casa ya que no tiene número, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la defensora judicial de ésta manifestó haberse contactado vía telefónica con la prenombrada, por lo que la demandada si estuvo en conocimiento de la demanda de divorcio instaurada en su contra. Asimismo, señaló que en virtud de ello se cumplió con el fin último de la citación que era informar a la accionada de la acción incoada, lo cual –a su decir- se materializó por medio de la llamada telefónica, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, solicitó la nulidad de la sentencia apelada y que se proceda a decidir la cuestión de fondo decretando el divorcio por abandono voluntario de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 de mayo de 2015. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, considera pertinente realizar una breve síntesis de algunas de las actuaciones acaecidas en el proceso, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, por los abogados TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO BALOA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ; correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley.
En fecha 28 de noviembre de 2014, los apoderados judicial del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ procedieron a demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley (folios 1-4 del presente expediente).
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS- a los fines de que pasados los cuarenta y cinco (45) días luego de la constancia en autos de su citación, tenga lugar el primer acto conciliatorio (folios 14-15 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librar comisión al órgano distribuidor de los Tribunales Civiles con sede en la ciudad de Caracas a los efectos de citar a la demanda en la siguiente dirección: Parroquia San Juan, Transversal de Guaicaipuro Norte, Calle Mérida, No. 2, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital”, por tener conocimiento que esa es la dirección actual de la accionada (folio 147 del presente expediente).
Seguidamente, por auto de fecha 26 de enero de 2015, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada (folios 149 del presente expediente).
Mediante diligencia del 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó la comisión librada a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y seguidamente solicitó se acordara la citación por cartel (folios 156 del presente expediente), observándose que el conocimiento de la comisión le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de febrero de 2015, se dio por recibida la comisión, se ordenó el desglose de autos de la compulsa de citación y se hizo entrega de la misma a la Coordinación del Alguacilazgo (folio 160).
En fecha 5 de marzo de 2015, el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo en cuestión, dejó constancia que los días 2 y 3 de marzo de 2015 a las 08:00 a.m. y 12:30 p.m., se trasladó a la dirección de la parte demandada, siendo imposible practicar la misma por cuanto “…en ambas oportunidades toque la puerta del inmueble sin obtener respuesta de persona alguna…”, motivo por el cual consignó compulsa sin firmar (folio 164).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el tribunal comisionado en vista de encontrarse parcialmente cumplida la comisión, acordó la devolución del mismo al juzgado de origen (folio 175).
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el tribunal de la causa ordenó publicar cartel de citación a la parte demandada en los diarios Últimas Noticias y El Universal, y la fijación del mismo por el secretario en el domicilio de ésta (folio 16 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del referido cartel de citación en los diarios indicados por el tribunal, y asimismo, solicitó se librara comisión a los fines de fijar el cartel en la morada de la demanda a los tribunales de la ciudad de Caracas (folios 18-20); seguidamente, el a quo acordó lo peticionado por auto de fecha 5 de junio de 2015, ordenando librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (folio 29 del presente expediente).
Por diligencia del 28 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó la comisión librada a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada (folio 33 del presente expediente), observándose que el conocimiento de la comisión le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 3 de julio de 2015, se dio por recibida la comisión y se ordenó el desglose de autos del cartel respectivo (folio 43).
En fecha 13 de julio de 2015, el secretario del juzgado comisionado, hizo constar que el 7 de julio de 2015 a las 04:00 p.m., se trasladó a la dirección de la defendida, donde no localizó la casa signada con el No. 2 y por lo tanto le fue imposible la fijación del cartel en cuestión (folio 46).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el tribunal comisionado procedió a fijar en su cartelera el cartel de citación de la parte demandada, dejando constancia de haber cumplido la comisión y ordenando remitir las resultas de la misma al juzgado de origen (folios 53-54).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la demandada (folio 57 del expediente); seguidamente, por auto de fecha 12 de agosto del mismo año, el tribunal de la causa acordó lo peticionado y designó a la abogada HILDA OROPEZA como defensora judicial de la accionada, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 58, 62 del presente expediente).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal de origen consignó recibo de citación librado a la defensora judicial de la parte demandada debidamente firmado (folio 66-67), quien posteriormente mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó se oficiara al SAIME y al CNE a fin de establecer la dirección donde pueda localizar a la demandada (folio 69 del expediente), lo cual fuere acordado por el a quo mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 70).
En fecha 7 de enero y 22 de febrero de 2016, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como de la defensora judicial de la demandada, no llegándose a conciliación alguna (folio 73 y 84 del expediente).
En fecha 29 de febrero de 2016, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos en el libelo de demanda (folios 85-87 del presente expediente).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal de origen ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante; seguidamente, por auto de fecha 5 de abril de 2016, el a quo procedió a admitir las probanzas consignadas (folios 89-93 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la defensora judicial de la parte demandada consignó acuse de recibo de telegrama enviado a su defendida por la oficina de IPOSTEL, de la cual se desprende que el mismo no fue entregado debido a que el número de la casa no es visible (folios 96-97 del presente expediente).
En fecha 2 de agosto de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio declarando la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada (folios 119-122 del presente expediente).
Así las cosas, visto las circunstancias expuestas esta juzgadora estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
Bajo este orden, se tiene entonces que antes de cualquier otra forma de citación, necesariamente ha de procurarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser gestionada en “…su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal…”; no obstante, si ésta resulta infructuosa y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de esta alzada).
De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel en la prensa; así las cosas, en el caso de marras se evidencia que vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, por parte del alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestare que una vez trasladado a la dirección de la prenombrada no fue atendido por persona alguna, y previa petición de la representación judicial de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada mediante cartel publicado en dos diarios y la fijación del mismo en la morada de la mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –ya transcrito-, para lo cual se comisionó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, procediendo el secretario del mismo a dejar constancia de la imposibilidad de fijar el cartel en cuestión por no haber encontrado el número de la casa en la dirección señalada por la parte demandante para citar a la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS.
Por lo que puede evidenciarse que, en el caso de marras existe disparidad entre lo manifestado en la diligencia suscrita por el alguacil con respecto a la citación de la demandada y lo manifestado por el secretario del tribunal comisionado al momento de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el primero de ellos no obstante al haber encontrado el domicilio de la accionada, no fue atendido por persona alguna al tocar la puerta del inmueble, es decir, efectivamente encontró la dirección aportada por el actor, y por su parte, el secretario manifestó que no pudo ubicar la casa que corresponde con el domicilio de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, lo que trae como consecuencia que la formalidad prevista en la normativa referida no fue cumplida y al continuar los tramites del proceso ante tal circunstancia se vulneró el derecho a la defensa de la accionada, a quien no se le hizo en esa oportunidad del conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, por lo que a su vez, tampoco debió designársele un defensor judicial como quien se entendió su citación, en razón de que –se repite- la formalidad contenida para la citación por carteles no estuvo ajustada a derecho.
Al respecto, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sostenido en referencia a las fases o etapas que la ley establece para la citación que “(…) al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 eiusdem, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…)”.(Sentencia del 20 de julio de 1989 en Sala de Casación Civil, reiterada por la Sala de Casación Social el 13/11/2001, Exp. Nº 01-000385). Así pues, como quiera que en el presente juicio la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, es necesaria para la validez del mismo, su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de ésta, lo que trae como consecuencia que el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado correctamente debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la demandada, como así fuere realizado por el tribunal cognoscitivo.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso encaminado a ordenar la citación de la parte demandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho la actuación del tribunal de la causa al ordenar la reposición de la causa al estado en que se fije el cartel de citación correctamente de la parte demandada en la dirección aportada por el actor, lo cual debe ser confirmado por esta superioridad.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la demandada MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, pues no se cumplió debidamente con las formalidades previstas para la práctica de la citación por cartel contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 de mayo de 2015, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARLON ALEX JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2016; a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEISY ROJAS CHIRINOS, y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados a partir del día 18 d mayo de 2015, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9151.
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