REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.380.142.

Abogado en ejercicio JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.179.

Ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.486.686.

Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALBERTO ACOSTA y GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

10-7277.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ALBERTO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA (parte demandada), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2009, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera incoada por la ciudadana MARGIA ALTAGRACIA ZORRILLA DE RAMÓN contra la prenombrada; y SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, fijándosele el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 19 de octubre de 2010, se verificó el día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, dejándose constancia que solo la parte demandada hizo uso de este derecho y se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se declaró mediante auto concluida la sustanciación de la presente causa, y se dejó constancia que a partir de esta fecha (exclusive), entró la causa en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2011, se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días calendarios. Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
Comparece en fecha 29 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el prenombrado en la diligencia consignada en fecha 29 de marzo de 2017; lo cual hace de seguida:

“(…) DESISTO formalmente del presente recurso de apelación y pido muy respetuosamente a esta alzada, se sirva devolver el expediente al tribunal de origen (…)” (Negritas y subrayado añadido)

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por resolución de contrato, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, puede precisar que el abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTO ACOSTA, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, parte demandada en la presente causa, manifestó expresamente su voluntad de DESISTIR del recurso de apelación ejercido; aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prenombrada le otorgó poder al profesional del derecho anteriormente identificado (cursante al folio 32), facultándolo para desistir, razones por las que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.- Así se decide.

III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por el abogado JOSÉ GREGORIO ALBERTO ACOSTA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTIGUETA, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 29 de marzo de 2017 (inserta al folio 103).
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA





ZBD/lag.-
EXP Nº 10-7277.