REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.049.638.

Abogados en ejercicio MARTÍN SEQUERA ÁVILA y DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.830 y 215.081.

Ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.881.

Abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861.

INTERDICTO DE DESPOJO.

16-9110.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de despojo que incoara el prenombrado ciudadano contra el ciudadano DANIEL GAVIDIA GAVIDIA.
En fecha 8 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes ejercieron su derecho.
Posteriormente mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y en consecuencia se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En tal sentido, llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante querella interdictal presentada ante el tribunal de la causa, el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTÍN SEQUERA ÁVILA; procedió a intentar querella interdictal por despojo contra el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que es propietario y poseedor desde hace tres años de una bienhechuria construida con dinero de su propio peculio, sobre un inmueble ubicado en el sector El Barbecho, calle El Guácharo, casa S/N, identificada actualmente con el No. 2, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de miranda y cuyos linderos son; norte: con terrenos que son o fueron de Guadalupe Pérez de Rodríguez, sur: con vía que conduce a Quebrada La Virgen, este: con propiedad que es o fue de Aniceto Ramírez, oeste: con callejón que conduce al Padre Cabrera.
2. Que el día lunes 9 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m., se dispuso a entrar a su domicilio y al momento de introducir la llave de la puerta principal de su residencia, notó que el cilindro de la cerradura había sido cambiado, seguidamente se asomó por la ventana el señor Omar Gaviria quien le gritó: “tu no vas a entrar más a la casa y si entras te sacamos a golpes”; en virtud de esto, procedió a trasladarse a la oficina del juez de paz donde fue recibida su denuncia, a su vez le fue entregada una autorización de reintegro a su residencia y una boleta de citación para el ciudadano DANIEL GAVIDIA.
3. Que posteriormente se trasladó a la sede de la Policía de Miranda en Los Nuevos Teques, siendo atendido por la funcionaria Miriam Hernández, quien le prestó la colaboración y lo envió con dos policías a su casa, procediendo al llegar a llamar al señor DANIEL GAVIDIA y le pidió que le abriera la puerta, éste accedió y una vez a dentro de su casa, el funcionario le hizo entrega de la citación y la orden de reintegro a su domicilio, emanada del juzgado de paz.
4. Que en fecha 11 de febrero de 2015, al llegar a su casa a eso de las 9:00 p.m. e introducir la llave en la puerta notó que la misma no abría y que el cilindró había sido cambiado nuevamente, por lo cual tocó la puerta varias veces, procediendo el ciudadano Daniel Gavidia a decirle: “ni se te ocurra regresar de nuevo a la casa porque te vas a arrepentir ya estas advertido”, razón por la cual decidió retirarse a casa de un amigo donde se quedó esa noche.
5. Que durante los días siguientes a su ausencia, el señor DANIEL GAVIDIA aprovechó para botarle algunos objetos de valor y documentos personales, así como también para colocar rejas que impidieran el acceso y candados en el portón del estacionamiento y en el cajetín de electricidad.
6. Que en fecha 19 de febrero del año 2015, el ciudadano Daniel Gavidia acudió al juzgado de paz, donde se logró firmar un convenio conciliatorio, donde el ciudadano DANIEL GAVIDIA se comprometió a permitirle el libre tránsito en su vivienda y se prohibió la entrada de terceras personas al inmueble, asimismo se le dijo que debería desocupar el inmueble; asimismo, señaló que durante los días siguientes no cesaron las amenazas del prenombrado y de su grupo familiar hacia su persona, quienes comenzaron a quitarle el servicio de energía eléctrica, agua potable e impedir que los técnicos de las empresas de servicio de CANTV y televisión por cable accedieran a su casa para instalarle los respectivos servicios.
7. Que ha tenido que soportar que el señor DANIEL GAVIDIA violara su privacidad, hasta el punto de que duerme en su cama con otras personas y en la sala de su casa colocó un taller de costura donde trabaja hasta altas horas de la madrugada; asimismo constantemente se le pierden cosas personales y herramientas de trabajo.
8. Que en fecha 17 de diciembre de 2015, el señor DANIEL GAVIDIA decide denunciarlo por invasor ante la Fiscalía Primera y aproximadamente a las 11:30 a.m. llegó el prenombrado con su hermano Eddy Gavidia, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar inspección técnica en virtud de lo ordenado por el Ministerio Público.
9. Que en fecha 22 de diciembre de 2015 se dirigió a su casa y al intentar abrir la puerta principal notó que había sido cambiado el cilindro, razón por la cual acudió a la sede de la Policía de Miranda quienes le brindaron apoyo y se trasladaron a su residencia con el fin de mediar entre las partes, lo cual no pudo ser logrado.
10. Que la conducta del ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, constituye un típico caso de despojo parcial de una vivienda constante de 216,00 Mts2 aproximadamente, la cual es posesión del hoy querellante, por lo que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
11. Que en virtud de lo anterior demanda por interdicto restitutorio al ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, a los fines de que se acuerde la restitución de la vivienda anteriormente identificada de la cual ha sido despojo.
12. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y solicitó fuere declarada con lugar en la definitiva.

PARTE QUERELLADA:
Se estima oportuno dejar constancia que la apoderada judicial de la parte querellada una vez llegada la oportunidad para presentar sus respectivos alegatos, en atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 26 de octubre de 2016, donde expuso –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que el querellante solicita interdicto restitutorio sobre un inmueble cuya propiedad y posesión ostenta su representado, la cual es su domicilio, vivienda principal y única, al igual que la de su madre; aunado a que sustenta dicha propiedad con un título supletorio por él evacuado, utilizando para ello medios no idóneos, aún más cuando la descripción del inmueble establecida en el referido título no se corresponde con el documento de propiedad.
2. Que el querellante en todo momento manifiesta que el inmueble es de su propiedad, sin embargo, eso no es lo que se está demandando, sino que el objeto de su querella es una presunta perturbación en su posesión y en su escrito libelar no alega ser legítimo poseedor ni tampoco presenta pruebas fehacientes de que así haya sido.
3. Que su defendido le ha dado abrigo al querellante y le ha permitido pernoctar en muchas ocasiones en la vivienda en cuestión, pero que nunca ha sido poseedor de la misma y mucho menos propietario, por cuanto los actos de mera confianza que tenía el querellante en la casa de su defendido no pueden considerarse como posesión de ningún tipo.
4. Que la presunta perturbación que el querellante dice haber sufrido tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2015, mientras que el justificativo de testigos data de fecha 13 de febrero de 2015, es decir, que inmediatamente de la presunta perturbación el querellante ya está preparando la vía judicial para ejercer una querella interdictal de mala fe.
5. Que el querellante fue descubierto por su representado realizando un título supletorio a su favor, que había cambiado los servicios públicos a su nombre y se puso violento. Que el juez de paz procedió sin mediar investigación al respecto a restituir al querellante en su supuesto domicilio, por encima de la competencia de la fiscalía, siendo que el mismo querellante manifestó que ésta se negó a recibir su denuncia.
6. Que su representado al verse constreñido por la citación que le hicieran ante la justicia de paz decide firmar un acuerdo de no agresión, pero el querellante insiste en perturbarlo, amenazándolo a nivel físico y verbal e incluso imponiéndole en esa pequeña vivienda a su mamá, a su hermana y a una persona menor de edad. Que el querellante no tiene posesión del inmueble, sino que ha pernoctado allí en calidad de visitante y nunca ha sido propietario del inmueble.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-23 y 95-111, de la I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática y copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 25 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –querellante–, con respecto a unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en El Barbecho, calle El Guácharo, casa S/N, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere tachado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece
Segundo.- (Folios 24-40 y 126-143, I pieza del expediente) marcados con las letras “B” y “F”, en copia fotostática y copia certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud del ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –parte querellante- realizada en fecha 11 de febrero de 2015, y de cuyo contenido se desprenden las declaraciones extrajudiciales de los ciudadanos MANUEL LUIS JARDÍN ALFONZO y YENDER JEAN CARLOS DE ABREU HERRERA, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al prenombrado, que saben y les consta que éste construyó una bienhechuria con dinero de su propio peculio hace más de tres años, que saben y les consta la ubicación y características de dicha bienhechuría, y que pueden asegurar que el referido ciudadano posee la misma sin violencia de ninguna especie y sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial o extrajudicialmente. Es el caso que la parte querellante no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL LUIS JARDÍN ALFONZO y YENDER JEAN CARLOS DE ABREU HERRERA, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, de este modo, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan(Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 41-51 y 115-125, I pieza del expediente) marcados con las letras “C” y “E”, en copia fotostática y copia certificada, ACTUACIONES cursantes ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques contentivo de lo siguiente: a) DENUNCIA realizada por el ciudadano JONATHAN GARCÍA –aquí querellante- en fecha 9 de enero de 2015, contra el ciudadano DANIEL GAVIDIA –aquí querellado-, por presuntamente haberle prohibido el acceso a la casa ubicada en el sector El Barbecho, calle El Guácharo, casa No. 2, Los Teques; b) AUTORIZACIÓN DE REINTEGRO AL DOMICILIO expedida por el Juez del referido Juzgado de Paz, mediante la cual ordena a la policía a realizar el acompañamiento del hoy querellante para que ingrese en la mencionada vivienda; c) dos (2) BOLETAS DE CITACIÓN, de fecha 9 de febrero de 2015, dirigida al ciudadano DANIEL GAVIDIA –aquí querellado-, a los fines de que comparezca el 19 del mismo mes y año; d) BOLETA DE CITACIÓN de fecha 9 de febrero de 2015, dirigida al ciudadano JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, expedida por el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, a los fines de comparezca el 11 de febrero de 2015; e) ACTA DE INSPECCIÓN realizada el 21 de marzo de 2015 en el inmueble objeto de la controversia donde se encontraron presentes las partes intervinientes en el presente juicio; f) ACTA DE COMPARECENCIA del ciudadano JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, en fecha 18 de marzo de 2015, en la cual solicita –entre otras cosas- que se ordene al hoy querellado la desocupación del inmueble; g) CONVENIO CONCILIATORIO celebrado por los ciudadanos DANIEL GAVIDIA –aquí querellado- y JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, en fecha 19 de febrero de 2015, donde el primero de ellos “(…) permite el libre tránsito a la vivienda en común al ciudadano Jonathan García con las siguientes restricciones reciprocas de evitar vivistas de 3eros, se prohíbe la construcción en dicha vivienda hasta tanto se declare la situación jurídica de la misma (…)”. Ahora bien, en vista que las actuaciones que anteceden no fueron tachadas por la contraparte, aunado a que fueron practicadas por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quienes forman parte del sistema de justicia, puesto que a pesar de no pertenecen al poder judicial formal detentan cargos de Jueces con todas sus prerrogativas en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, consecuentemente, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, ello como demostrativo de que para el mes de febrero de 2015, se suscito una controversia entre las partes intervinientes en el presente juicio por la presunta prohibición del acceso al inmueble objeto del juicio, procediendo los ciudadanos DANIEL GAVIDIA –aquí querellado- y JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, a someter dicha problemática al referido Juzgado de Paz Comunal, quien en fecha 19 de febrero de 2015, levantó un convenido conciliatorio entre los prenombrados comprometiéndose el primero de ellos a permitir el libre tránsito a la vivienda en común al ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 52 y 147, I pieza del expediente) marcadas con las letras “D” y “J”, en copia fotostática y en original, ACTA levantada por la secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de agosto de 2015, contentiva de la denuncia que formulare el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –aquí querellante-, contra la funcionaria YANIRA GAVIDIA por abuso de autoridad. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión si bien no fue desvirtuado en el decurso del proceso, el mismo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 53, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática SOLICITUD DE ABORDAJE SOCIAL realizado por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante oficio No. 15F3-2604-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, dirigido a la Unidad de Atención a la Víctima de la misma Circunscripción Judicial, en la cual figura como víctima el ciudadano JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, y como investigado el ciudadano DANIEL GAVIDIA –aquí querellado-, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión si bien no fue desvirtuado en el decurso del proceso, el mismo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide lo desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 54-59, 112-114 y 144-146, I pieza del expediente) marcadas con las letras “F” y “B”, en copia fotostática y copia certificada, SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES de fecha 4 de diciembre de 2014, tramitada por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –querellante– ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro referente a un inmueble ubicado en El Barbecho, calle El Guácharo, casa S/N, Los Teques; ocho (8) CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedidos a favor del prenombrado correspondiente al inmueble objeto de la controversia; y CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO de fecha 13 de febrero de 2015, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, del cual se desprende que el inmueble anteriormente mencionado se encuentra bajo el boletín catastral No. 66556. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento en cuestión si bien no fue desvirtuado en el decurso del proceso, el mismo en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide lo desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 60-61, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en impresión, FACTURA por concepto de pago del servicio de gas-PDVSA GAS, No. 194782 de la cuenta contrato 42032948, a nombre del usuario JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ por el servicio suministrado a la dirección: sector El Barbecho, calle El Guácharo, 1° de mayo, Víctor Baptista, casa 2-B; y en copia fotostática, dos (02) TRANSFERENCIAS del banco BANESCO, Nos. 548305655 y 00552569184, de fecha 1 de febrero de 2016 y 10 de febrero de 2016, respectivamente, a favor de PDVSA GAS, código de contrato 42032948. Ahora bien, en vista que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa, por lo tanto, siendo que la presente probanza no es la idónea para demostrar la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Octavo.- (Folio 62, I pieza del expediente) en original, FACTURA emitida por CORPOELEC en fecha 9 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –querellante– por concepto de electricidad, aseo y relleno sanitario, suministrado a la dirección: sector El Barbecho, calle El Guácharo, 1° de mayo, Víctor Baptista, casa S/N. Ahora bien, en vista que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa, por lo tanto, siendo que la presente probanza no es la idónea para demostrar la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Noveno.- (Folios 63-83 y 85, I pieza del expediente), marcado con la letra “H”, en original cuarenta y seis (46) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, donde presuntamente se refleja el inmueble objeto de la presente controversia; al respecto, es de precisar que aún cuando las instrumentales en cuestión fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 84, 86-89 y 148-151, I pieza del expediente) marcados con las letras “I”, “K” y “L”, en copia fotostática y original, dos (02) OFICIOS Nos. JPC/002/16 y JPC/1016/15 emanados del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, de fecha 15 de enero de 2016 y 29 de diciembre de 2015, respectivamente, dirigidas al Comandante de la Alcabala Puerta Morocha, Guardia Nacional Bolivariana, contentivas de solicitud de copias de las actuaciones realizadas en el procedimiento de reintegro al domicilio y la designación de comisión para ejecutar la orden de reintegro; y MEDIDA DE PROTECCIÓN proferida por el juez del referido Juzgado de Paz Comunal en fecha 28 de diciembre de 2015, mediante la cual ordena que el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –aquí querellado- junto a su familia retome la condición de habitante de la vivienda ubicada en el sector El Barbecho, calle El Guácharo, casa S/N, Los Teques del estado Miranda, asimismo, se ordenó al ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –aquí querellado-, permitir el reintegro al domicilio del ciudadano hoy querellante. Ahora bien, en vista que las actuaciones que anteceden no fueron tachadas por la contraparte, aunado a que emanan del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien forma parte del sistema de justicia, puesto que a pesar de no pertenecer al poder judicial formal detentan cargos de Jueces con todas sus prerrogativas en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, consecuentemente, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis, ello como demostrativo de que en fecha 28 de diciembre de 2015, el juez de paz comunal consideró ordenar que el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –aquí querellado-, le permitiera el libre acceso al inmueble objeto de la controversia al ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –aquí querellante-.Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes probanzas:

.-PRUEBA DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos JONIVEL JOSEFINA HERRERA MOREAN, JOSÉ LUIS VILLARREAL HERNÁNDEZ, MARÍA DE JESÚS LARA, LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA GUZMÁN, PEDRO LUIS MÁRQUEZ FERREIRA, MARI THAIDY PÉREZ TORRES y VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.278.294, v-3.797.177, V-11.642.339, V-8.676.981, V-6.878.642, V-18.539.657, V-12.414.450 y V-8.678.196, respectivamente, así como el testimonio de los ciudadanos CARLOS BENÍTEZ y MIRIAN HERNÁNDEZ cuya identificación no cursa en autos; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JOSÉ LUIS VILLARREAL HERNÁNDEZ, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 192, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: desde cuando conoce al señor. CONTESTO (sic): lo conozco aproximadamente desde 9 años. SEGUNDA PREGUNTA: sabía usted si tenía una vivienda en el Guacharo (sic). CONTESTO: de eso me entere (sic) hace aproximada unos 4 o 5 años. TERCERA PREGUNTA: esa vivienda la compartía con alguien, CONTESTO (sic): cuando yo me entero que tiene esa casa ahí la esta compartiendo con el señor Daniel del cual no tengo mucha referencia lo he tratado como 3 veces nada más. CUARTA PREGUNTA: la compartía con el señor Daniel o llevada (sic) una relación con el señor DANIEL. CONTESTO (sic): de compartirla o llevar una relación con el no lo sé nunca viví con ellos. De seguidas la apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo, PRIMERA PREGUNATA (sic): diga el testigo como se entero (sic) que la persona que en pregunta anterior identificaron como el señor tenía una vivienda. CONTESTO (sic): De cual señor me habla porque hay dos señores. SEGUNDA PREGUNTA: sabía usted si tenía una vivienda en el Guacharo (sic). CONTESTO (sic): de cual señor que me especifique de cual señor me está hablando. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce la vivienda que señaló queda en el Guacharo (sic). CONTESTO (sic): si la conozco porque estuve en 3 oportunidades ahí a pesar del tiempo que no (sic) conocemos. “Ceso” (…)”.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LARA, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 193, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga usted desde cuando conoce al señor Jonathan García; CONTESTO (sic): Lo conozco desde pequeño porque su papa (sic), Vivian (sic) alquilado (sic) en una casa que teníamos en Catia la mar (sic) y siempre nos tratamos como familia ahí vivía el con su papa (sic) y tres hermanos. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si el señor García tiene alguna vivienda y donde (sic). CONTESTO (sic): si tiene vivienda aquí en los (sic) teques (sic) pero no se la dirección exacta, la última vez que estuve ahí fue en junio y septiembre y ahí tuve constancia que era su vivienda porque nos íbamos de viaje para coro (sic) y lo esperamos ahí con otro señor. TERCERA PREGUNTA: sabe usted si el compartía la vivienda con el señor DANIEL GAVIRIA (sic); CONTESTO (sic): Si, si la compartía ellos Vivian (sic) en relación de pareja tenían 14 años aproximadamente pero si soy testigo de esa relación. De seguidas la apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo en qué dirección estaba ubicada esa casa que usted manifestó su padre le tenía alquilado al padre del señor JONATHAN GARCIA y sus hermanos. CONTESTO (sic): En Catia la Mar sector Roraima calle Páez, casa N° 39, anexo 2, si mal no recuerdo la señora que está haciendo la pregunta estuvo ahí, yo se que fue un familiar del señor Gaviria (sic), un familiar ahí se quedo (sic) y da fe lo que yo estoy diciendo de que ellos son parejas (sic). SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si puede describir la vivienda que usted manifestó era del ciudadano JONATHAN GARCÍA,. (sic) CONTESTO (sic) : si una vivienda de dos pisos le estaban haciendo un tercer piso, en la tercera planta estaba en construcción hacia el área del cuarto están (sic) la máquina de DANIEL, el lado derecho del cuarto esta la sala, atrás esta la cocina. “Ceso” (…)”.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 194, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la casa donde estaba haciendo un trabajo de herrería era propiedad del señor JONATHAN GARCÍA; CONTESTO (sic): porque el que me contrato (sic) para hacer el trabajo fue el señor y el único que yo veía en la casa era él y hecho las herramientas de trabajo todavía están ahí. SEGUNDA PREGUNTA: desde hace cuanto (sic) tiempo. CONTESTO (sic): aproximadamente desde hace 6 o 7 años. TERCERA PREGUNTA: explique de donde (sic) lo conoce; CONTESTO (sic): de la casa de él en el sector el Guacharo (sic), donde le hice un trabajo en la casa N° 2; CUARTA PREGUNTA: que tipos de trabajos; CONTESTO (sic): De herrería; QUINTA PREGUNTA: sabía usted si él vivía con alguien; CONTESTO (sic): No; El (sic) Tribunal (sic) deja constancia que Acto (sic) seguido la abogada YASMINI ZAMBRANO, antes identificada procede a formular la siguiente repregunta: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo como le consta que el señor JONATHAN GARCIA, es el propietario de la vivienda donde usted dice haber hecho un trabajo de herrería; CONTESTO (sic): porque él fue que me contrato (sic) y la estructura de arriba la hice yo, y tengo la maquinaria allá todavía. “Ceso” (…)”.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA GUZMÁN, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 195, II pieza del expediente):

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted desde cuando (sic) conoce al señor JONATHAN GARCÍA; CONTESTO (sic): dos años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: sabe usted donde (sic) vive el señor JONATHAN GARCÍA. CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: especifique donde vive el señor JONATHAN GARCIA, y como sabe usted que esa es su casa; CONTESTO (sic): El nombre de la calle como tal no lo sé pero, yo más de una oportunidad le di la cola para allá y una vez me invito (sic) a pasar pero por la hora no entre (sic); CUARTA PREGUNTA: sabe usted si el vivía con alguien ahí; CONTESTO (sic): Si; QUINTA PREGUNTA: sabe el nombre de a persona; CONTESTO (sic): DANIEL, SEXTA PREGUNTA: Daniel qué; CONTESTO (sic): Desconozco la pregunta: El Tribunal deja constancia que Acto (sic) seguido la abogada YASMINI ZAMBRANO, antes identificada procede a formular la siguiente repregunta: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que personas viven en la vivienda que anteriormente señalo (sic) su ubicación, cuando manifestó anteriormente que nunca ha entrado a la misma; CONTESTO: en una oportunidad fui a una ferretería adyacente y me percate (sic) que la casa en cuestión tenía un aviso de venta yo sabiendo el problema que se encontraba el señor JONATHAN con esa vivienda me baje (sic) del carro y me apersone (sic) a la casa, hable (sic) con una señora que estaba en la ventana y le pregunte (sic) sobre la venta de la misma, ella me puso en contacto con su hijo el señor DANIEL, y yo le pregunte (sic) que en cuanto estaban vendiendo la casa, ya que yo estaba interesado el dio la información respectiva y me dijo que lo llamara ahora eso especifica ya que para esa fecha estaba viviendo el (sic) y su madre. “Ceso” (…)”.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición del ciudadano PEDRO LUIS MÁRQUEZ FERREIRA, se observa que éste una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 196, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce al señor JONATHAN GARCA; CONTESTO (sic): si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: desde hace cuanto (sic) años; CONTESTO (sic): seis (06) años. TERCERA PREGUNTA: diga usted si tiene alguna vivienda y donde; CONTESTO: si yo conozco su vivienda en el sector el barbecho, calle el Guacharo (sic), estuve dentro de la casa, estaban adornando la vivienda alusiva a la navidad; CUARTA PREGUNTA: cuando se refiere a ellos quien es la otra persona; CONTESTO (sic): el señor DANIEL GAVIDIA; QUINTA PREGUNTA: sabía usted que ellos Vivian (sic) ahí los dos; CONTESTO (sic): si en conversa con el señor JONATHAN me dijo que tenía una relación con el señor DANIEL; SEXTA PREGUNTA: Especifique que tipo de relación; CONTESTO (sic): tenían una relación de pareja Vivian (sic) juntos en esa casa;. El Tribunal deja constancia que Acto (sic) seguido la abogada YASMINI ZAMBRANO, antes identificada procede a formular la siguiente repregunta: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el señor DANIEL GAVIDIA, vive en la casa que anteriormente manifestó conocer; CONTESTO (sic): se que vive allí desde alrededor 6 años que conozco al señor JONTHAN (sic) GARCIA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe quién es el propietario de la vivienda que dice conocer; CONTESTO (sic): El señor JONATHAN GARCIA, porque de hecho el titulo supletorio se lo otorgaron por aquí en el municipio, y si le otorgan un título supletorio a una persona es porque esa vivienda es de esa persona. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo como tiene conocimiento de que el señor JONATHAN GARCIA posee un título supletorio; CONTESTO (sic): si soy amigo de él y hemos tenido conversas donde me dijo que un Tribunal de Municipio le otorgo (sic) el titulo (sic) supletorio. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si usted considera que ese título supletorio le otorga la propiedad de la vivienda al señor JONATHAN GARCÍA: CONTESTO (sic): Claro si haces una diligencia ante un tribunal y le otorga el título supletorio como dudar. “Ceso”(…)”.

En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana YUSMARY THAIDI PÉREZ TORRES, se observa que ésta una vez impuesta las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 197, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce al señor JONATHAN GARCIA; CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: desde hace cuanto (sic) tiempo; CONTESTO (sic): un aproximado de dos (02) años. TERCERA PREGUNTA: sabe usted si tiene alguna vivienda y donde (sic); CONTESTO (sic): si en la calle el Guacharo (sic), pero no sé exactamente la dirección; CUARTA PREGUNTA: como (sic) sabe usted que es de él esa vivienda; CONTESTO (sic): reiteradas veces lo llevamos hasta su casa y nos invito (sic) a pasar y le llevamos materiales de construcción; QUINTA PREGUNTA: sabe usted si vivía con otra persona ahí; CONTESTO (sic): Si; SEXTA PREGUNTA: como se llamaba esa otra persona; CONTESTO (sic): DANIEL, lo supe porque una vez fuimos a la ferretería y la estaban vendiendo, sabíamos el motivo de JONATHAN, y estaba una señora que era la mamá de DANIEL;. El Tribunal deja constancia que Acto (sic) seguido la abogada YASMINI ZAMBRANO, antes identificada procede a formular la siguiente repregunta: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe las razones por las cuales fue llamada a dar su testimonio en este Tribunal; CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si puede explicar las mismas; CONTESTO (sic): si una de ellas es para testificar si la casa le corresponde a JONATHAN y la otra porque el (sic) quedo (sic) en situación de calle y fue desalojado de su vivienda. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo como le consta que él fue desalojado de una vivienda que usted afirma es del ciudadano JONATHAN GARCÍA; CONTESTO (sic): me consta que en varias oportunidades que fuimos a llevarlo hasta su casa y varios de su familia. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo como (sic) sabe y le consta los hechos que esta narrando: CONTESTO (sic): en cierto modo he vivido con él porque se ha quedado en mi casa. “Ceso” (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA GUZMÁN, MARÍA DE JESÚS LARA, JOSÉ LUIS VILLARREAL HERNÁNDEZ y YUSMARY THAIDI PÉREZ TORRES, no son serias ni convincentes y no se encuentran sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, por cuanto los mismos exponen circunstancias que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por interdicto de despojo, siendo la posesión propiamente dicha un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa; por lo que es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, a los fines de probar tanto la posesión como el despojo denunciado, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar del proceso las declaraciones rendidas por los prenombrados, pues éstos no depusieron con conocimiento de los hechos controvertidos, no estuvieron presentes en el supuesto despojo y no pudieron dar fe de que el querellante poseyera el inmueble objeto del proceso, motivos por los que no les confiere ningún valor probatorio.- Así se decide.
Respecto al testimonio rendido por los ciudadanos PEDRO LUIS MÁRQUEZ FERREIRA y LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, esta juzgadora observa que el mismo no puede ser apreciado en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que el primero de ellos manifestó ser amigo del promovente (pregunta tercera) y el segundo, expuso haber sido contratado por el querellante para un trabajo de herrería, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte querellante de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Con respecto al testimonio de la ciudadana JONIVEL JOSEFINA HERRERA MOREAN, esta juzgadora observa que una vez fijada la oportunidad para su evacuación, la prenombrada compareció; sin embargo, en vista de que ha dicho acto no asistió la apoderada judicial de la parte querellante, el tribunal de la causa dejó constancia de no poder interrogar a la testigo, por consiguiente, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a los testigos VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, CARLOS BENÍTEZ y MIRIAM HERNÁNDEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, se observa que la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos MÁRQUEZ SÁNCHEZ, GONZÁLEZ OZUNA y el sargento SALAZAR, sin embargo, por auto de de fecha 13 de octubre de 2016 (folio 177, II pieza), el tribunal de la causa negó la admisión de las mismas en virtud de no haber sido debidamente identificados; y como quiera que no medió recurso de apelación contra dicha negativa, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En la oportunidad para consignar informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte querellante consignó al folio 238 del expediente, en copia fotostática CONVENIO CONCILIATORIO celebrado por los ciudadanos DANIEL GAVIDIA –aquí querellado- y JONATHAN GARCÍA –aquí querellante-, en fecha 19 de febrero de 2015 ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no corresponde a uno de los medios probatorios válidos en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que la misma fue consignada conjuntamente con la querella interdictal, en consecuencia, al haberse ya emitido pronunciamiento respecto a la valoración del presente instrumento, quien decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (Folios 222-224 de la I pieza, y 15-18 de la II pieza del expediente) marcado con la letra y número “A-1” “A-en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto trimestre del año 1992; mediante el cual las ciudadanas Elvira Alfonso Quintero de Garrido y María Rosa Garrido Alfonso dieron en venta a los ciudadanos Robert Asdrúbal y Lusmila José, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el existente, situado en lugar denominado El Barbecho y también El Guácharo de la ciudad de Los Teques, con un área aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2); (folios 225-230 de la I pieza y 19-25 de la II pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2011, inscrito bajo el No. 2011.4204, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3940 y correspondiente al folio real del año 2011; mediante el cual la ciudadana Luzmila José Garrido en nombre propio y representación del ciudadano Robert Asdrúbal Garrido dieron en venta a los ciudadano Manuel González y Gracia Ferreira, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el existente, situado en lugar denominado El Barbecho y también El Guácharo que mide aproximadamente ciento ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (188,85 mts2); (folios 231-235 de la I pieza y 26-33 de la II pieza del expediente) en copias fotostática DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 08, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual la ciudadana Luzmila José Garrido en nombre propio y representación del ciudadano Robert Asdrúbal Garrido da en venta al ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –parte querellado-, una porción de terreno de 77 mts2 situado en lugar denominado El Barbecho y también El Guácharo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00); (folios 243-246 de la I pieza y 42-46 de la II pieza del expediente) en copia simple DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2016, inscrito bajo el No. 2016.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.11072 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, mediante el cual la ciudadana Luzmila José Garrido en nombre propio y representación del ciudadano Robert Asdrúbal Garrido da en venta al ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –aquí querellado- un inmueble constituido por una porción de terreno con un área de 57,34 Mts2, ello por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00); (folios 249-251 de la I pieza y 49-53 de la II pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de junio de 1946, mediante el cual el ciudadano Luis Pérez dio en venta al ciudadano Tomás Gutiérrez una casa ubicada en la ciudad de Los Teques en la calle Junín; (folios 260-274 de la I pieza y 62-85 de la II pieza del expediente) marcado con la letra y número “F-1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA mediante el cual el ciudadano Manuel Concepción González León dio en venta al ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número E-2, ubicado en el piso No. 2 del edificio No. 6 que forma parte del conjunto residencial El Mirador, situado en el sector nor-oeste de una parcela de terreno ubicada en la calle Mariño, callejón San Miguel de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el No. 43, folio 210 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2014; y DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA constituida por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ a favor de Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre el inmueble anteriormente referido; (folios 276-290 de la I pieza y 87-109 de la II pieza del expediente) marcado con la letra y número “F-3”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRAVENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 5 de junio de 2012, inscrito bajo el No. 2012-887, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 229.13.3.1.5593; mediante el cual el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –aquí querellado- dio en venta al ciudadano Álvaro Antonio Gavidia Gavidia un inmueble destinado a la vivienda y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicada en El Rincón, antiguo Cerro del Panadero, Los Teques estado Miranda. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos en cuestión aún cuando no fueron impugnados en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que los instrumentos bajo análisis van dirigidos a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece
Segundo.- (Folios 236-241 de la I pieza y 34-39 de la II pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 20124,55000910 y 18010422, expedidos por las entidades financieras de Banesco, C.A., Banco Universal, Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal y Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, respectivamente, todos a favor de la ciudadana Luzmila José Garrido; tres (3) CHEQUES Nos. 0558, 0521 y 0533, del Banco Provincial, C.A., Banco Universal, todos a favor de la ciudadana Luzmila José Garrido; ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el proceso, esta juzgadora observa que no obstante a que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de éstas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por querella interdictal de despojo; en consecuencia, se desechan del proceso pro impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 242 de la I pieza y 40-41 de la II pieza del expediente) en original y en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO celebrado en fecha 11 de agosto de 2011, a través del cual el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –parte querellado-, da en venta un vehículo de su propiedad a los ciudadanos Luzmila José Garrido y Robert Asdrúbal Garrido. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajenos al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el contenido de éstas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por querella interdictal de despojo, en consecuencia, se desechan del proceso pro impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 247 de la I pieza y 47 de la II pieza del expediente) marcadas con la letra y número “C-1”, en original y copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2016, a través del cual se hace constar que el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, declaró bajo fe de juramento que desde agosto de 2011, habita de forma permanente en el sector El Barbecho, calle El Guacharo, casa No. 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que la parte querellada reflejó como su domicilio la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, declarando a su vez habitar en el mismo desde el mes de agosto de 2011.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 248, I pieza y 48, II pieza del expediente) marcadas con la letra y número “C-2” en original y copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2016, a través del cual se hace constar que la ciudadana CARMEN TERESA GAVIDIA DE GAVIDIA declaró bajo fe de juramento que desde abril de 2012, habita de forma permanente en el sector El Barbecho, calle El Guácharo, casa No. 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma recae en un persona que no forma parte en el presente juicio, por consiguiente al apartarse de los hechos aquí controvertidos, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 252, 253, 255 y 259 de la I pieza y 54, 55, 57 y 61 de la II pieza del expediente) marcada con la letra “E-1”, en copia fotostática, SOLICITUD PARA CONSTANCIA DE TERRENO tramitada por el ciudadano JONATHAN GARCÍA por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2014; RECIBO DE PAGO No. 432528, emanado de la Alcaldía de Guaicaipuro; y en original y en copia simple, dos (2) CONSTANCIAS DE TERRENO emanadas de la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015. Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por querella interdictal de despojo, en razón de que en nada contribuyen a demostrar o desvirtuar la posesión y el presunto despojo objeto de la acción; en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 254 de la I pieza y 56 de la II pieza del expediente) en copia fotostática CARTA DE RESIDENCIA de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual hace constar que el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA, se encuentra residenciado en: “(…)Calle el Guacharo (sic), Sector (sic) El Barbecho, Casa (sic) N° 2 Los Teques – Edo (sic) Bolivariano de Miranda (…)”;en virtud de que la instrumental pública administrativa en cuestión no fue desvirtuada en el presente juicio, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio como demostrativo que para el mes de septiembre de 2014, el hoy querellante manifestó estar residenciado en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 275 de la I pieza y 86 de la II pieza del expediente) en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, expedido el 2 de junio de 2009, cuyo domicilio fiscal se encuentra en la calle Mariño, edificio 6, apartamento E-2, Urbanización Residencias El Mirador. Ahora bien, en vista que la documental pública administrativa no fue desvirtuada en el presente juicio, quien decide le otorga valor probatorio como demostrativa de que en el año 2009, el hoy querellante señaló como su domicilio fiscal la referida dirección.- Así se precisa.
Noveno.- (folios 256-258 y 291-293 de la I pieza y 58-60 y 110-112 de la II pieza del expediente) marcado con la letra “E-2” y “G-1”, en original y en copia fotostática, dos (2) MISIVAS dirigidas al Director de Catastro Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y al Gerente de la Oficina Comercial de Corpoelec, sucursal Los Teques de fechas 12 de febrero de 2016 y 11 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-; (folios 304-306, I pieza y 123-125, II pieza del expediente) marcado la letra y número “H-1” y “H-2”, en original y en copia fotostática, dos (2) MISIVAS dirigidas al gerente general de Gasificación de la gran Caracas, PDVSA-GAS, en fechas 10 de marzo de 2016 y 12 de enero de 2012, suscritas por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-; (folios 310-311, 314-315, I pieza y 129-130 y 133-134, II pieza del expediente) en original y en copia fotostática, dos (2) MISIVAS dirigidas al gerente de la oficina comercial CANTV, sucursal Los Teques de fechas 18 de agosto de 2015 y 4 de febrero de 2016, suscritas por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-; (folios 321-329, I pieza y 140-151, II pieza del expediente) marcado con las letras y números “K-1”, “K-2”, “K-3” y “K-4”, en original y en copia fotostática, cuatro (4) MISIVAS dirigidas al Juez de Justicia Paz Comunal de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fechas 20 de marzo de 2015, 1 de junio de 2015 y 24 de agosto de 2015, suscritas por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-; (folios 332-338 y 345-349, I pieza y 154-161 y 168-172, II pieza del expediente) marcado con las letras y números “M-1”, “M-2”, “M-3”, y “N-2”, en original y en copia fotostática, cuatro (4) MISIVAS dirigidas a la Fiscalía Primera y al Fiscal Superior del Ministerio Público de fechas 4, 16, 28 de diciembre de 2015, y 18 de enero de 2016, suscritas por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-; (folios 339-344, I pieza y 162-167, II pieza del expediente) marcado con la letra y número “N-1”, en original y en copia fotostática, MISIVA dirigida al Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 4 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA –parte querellada-. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (folios 294-295 de la I pieza y 113-114 de la II pieza del expediente) marcado con la letra y número “G-2” y “G-3”, en original y en copia simple COMUNICADO expedido por el jefe de División del Centro de Servicio Tipo B de los Altos Mirandinos de CORPOELEC en fecha 18 de febrero de 2016, dirigido al ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA –parte querellada-; y FACTURA No. 800599998, expedida por la Administradora Serdeco, C.A., por concepto de suministro de CORPOELEC de fecha 11 de marzo de 2015. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el proceso, esta juzgadora observa que el contenido de éstas se aparta de los hechos controvertidos en el juicio, por lo que se estima ajustado desechar las mismas del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo primero.- (folio 296-297 de la I pieza y 115-116 de la II pieza) marcado con la letra y número “G-3”, en original y en copia fotostática, MISIVA dirigida al Gerente de la Oficina Comercial de Corpoelec en fecha 7 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Luzmila José Garrido; ahora bien, aun cuando la parte querellada promovió la prueba testimonial de la prenombrada ciudadana, esta juzgadora observa que al momento de su evacuación (folio 205-206, II pieza del expediente):la misma no ratificó el contenido del instrumento bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el contenido de la misma en modo alguno coadyuva a la resolución del presente caso, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 298-303, 307-309, I pieza y 117-122 y 126-128 de la II pieza del expediente) marcado con la letra y número “G-4”, “G-5”, “G-6”, “H-3”, “H-4”, en original y copia fotostática, dos (2) CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA expedidos por CORPOELEC de fechas 13 de abril de 2016 y 22 de mayo de 2013, a nombres de Lusmila Garrido y DANIEL OSWALDO GAVIDIA, respectivamente; dos (2) FACTURAS expedidas por CORPOELEC correspondientes a los meses de junio y agosto de 2013 por concepto de servicio de luz eléctrica; dos (2) FACTURAS expedidas por la Administradora Serdeco, C.A., de fecha 22 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana Lusmila José Garrido; dos (2) FACTURA Nos. 14636113 y 20794650 y PLANILLA DE DEPÓSITO No. 82291788, por concepto de pago del servicio de gas a favor de la empresa PDVSA-GAS, a nombres del ciudadano DANIEL GAVIDIA; una (1) CONSULTA de servicio de gas en la página web de PDVSA-GAS en fecha 6 de enero de 2014; (Folios 312-313, I pieza y 131-132, II pieza del expediente) en formato impreso, CONSULTA realizada en fecha 3 de febrero de 2016, ante CANTV contentiva de la relación de ordenes pendientes. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el proceso, esta juzgadora observa que el contenido de éstas se aparta de los hechos controvertidos en el juicio, por lo que se estima ajustado desechar las mismas del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 316-320, I pieza y 135-139, II pieza del expediente) marcadas con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4” y “J-5”, en original y en copia fotostática, cuatro (4) BOLETAS DE CITACIÓN dirigidas al ciudadano JONATHAN GARCÍA de fechas 9 de febrero, 24 de agosto, 26 de agosto y 7 de septiembre del año 2015, expedidas por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos; y una (1) COMUNICACIÓN de fecha 26 de agosto de 2015, emanada del referido Juzgado de Paz Comunal dirigida al prenombrado ciudadano contentiva de la inspección a realizar en el inmueble objeto de la controversia a los fines de llegar a una conciliación con el ciudadano DANIEL GAVIDIA. Ahora bien, aun cuando las documentales públicas administrativas bajo análisis no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución del presente juicio, por cuanto no se desprende el fin de las citaciones expedidas al hoy querellante y el motivo de la inspección realizada; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 330-331, I pieza del expediente) marcada con la letra “L”, en copia fotostática ACTA DE DENUNCIA No. K-15-0155-01125 y OFICIO No. 9700-0155-01820 de fechas 12 de abril de 2014, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal Los Teques, estado Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales públicas administrativas bajo análisis no fueron desvirtuadas en el presente juicio, esta juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución del presente juicio; en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte querellada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos:

1. Dirección de Catastro Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la causa: “(…) a.- Si emitió Constancia (sic) a favor del ciudadano Jonathan Alfredo Gracia (sic) Lopez, con el N° 7651. b.- Si en la citada certificación se invicó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, N° 1230, Protocolo (sic) 1° del año 1946, c.- Si reposa en el expediente de la citada solicitud de denuncia formulada por LUSMLA JOSÉ GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V – 14.674.652, del citado empadronamiento, el cual fue decretado a favor del ciudadano Jonathan Alfredo García López y si de tal denuncia hubo un pronunciamiento por parte de ese despacho. d.- Si confirma el contenido del Oficio emitido por ese despacho bajo el N° 6644-A el cual deja sin efecto la constancia de certificación de terreno N° 7651 (…)”. Ahora, si bien el a-quo realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta juzgadora pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se establece.
2. CORPOELEC, a los fines de informar al tribunal de la causa: “(…) 1.- Si en el contrato Número (sic) 100002267452, es titular el ciudadano Daniel Gavidia, en qué lugar o dirección prestan el servicio de luz eléctrica contratado en ese documento y de qué fecha es el mismo. 2.- Si compareció una persona llamada Jonathan García, con un título supletorio a solicitar el cambio de la titularidad de servicio y en qué fecha. 3.- Si la señora Lusmila Garrido interpuso una denuncia como la persona propietaria del inmueble donde prestan el servicio de Electricidad (sic) contratado en el antes citado contrato, de acuerdo con documento protocolizado del inmueble y la razón de su denuncia. 4.- Si a raíz de la denuncia interpuesta por la antes citada ciudadana, se restableció la titularidad del servicio de energía eléctrica a nombre de la sra. Lusmila Garrido (…)”.Ahora, si bien el a-quo realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta juzgadora pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se establece.
3. PDVSA GAS, a los fines de informar al tribunal de la causa: “(…) 1.- Si en el contrato Número (sic) 42032948, es titular el ciudadano Daniel Gavidia y de qué fecha es el mismo. 2.- Si compareció una persona llamada Jonathan García con un título supletorio a solicitar el cambio de la titularidad de servicio y en qué fecha. 3.- Si el ciudadano Daniel Gavidia interpuso una denuncia por el cambio de titularidad y la razón de su denuncia. 4.- Si a raíz de la denuncia interpuesta se restableció la titularidad del servicio de gas doméstico a nombre de Daniel Gavidia (…)”.Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que PDVSA GAS, dio respuesta al informe solicitado anteriormente, y a través de la comunicación recibida en fecha 20 de octubre de 2016 (cursante a los folios 211-213, II pieza del expediente), informó que: “(…) Con respecto al primero punto, informo que efectivamente el titular del contrato N° 42032948 es el Ciudadano (sic) DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, con fecha de servicio desde el 01/03/201.(…) Con respecto al segundo punto, no existe requerimiento realizado por persona distinta al titular. (…) Con respecto al tercer punto, informo que efectivamente en fecha 28/03/016, se presentó en nuestras oficinas comerciales, el Ciudadano (sic) DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, indicando ser el único propietario del inmueble objeto del Contrato de Servicio de Gas Doméstico y a su vez haciendo salvedad que en caso de que se llegara a presentar un Ciudadano (sic) de nombre JONATAN GARCIA para solicitar el cambio de titularidad no efectuar dicho trámite.(…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por querella interdictal de despojo, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
4. CANTV, a los fines de informar al tribunal de la causa: “(…) 1.- Si el contrato del teléfono N°0212-3224666, está a nombre del ciudadano Daniel Gavidia y desde qué fecha. 2.- Si un ciudadano vía Internet solicito (sic) el cambio de titularidad de servicio, que informe cómo se identificó y si indicó el derecho que lo asistió para hacer el solicitado cambio. 3.- Si reposan en sus archivos de esa empresa prestadora del servicio, dos denuncias realizadas por Daniel Gavidia, de fechas en 18-08-2015 por la instalación arbitraria de una línea telefónica y 04-02-2016, por el cambio de la titularidad del servicio. 4.- Si en la actualidad el servicio se restableció a la titularidad del ciudadano Daniel Gavidia (…)”.Ahora, si bien el a-quo realizó lo conducente para ello, no consta en el expediente la resulta de lo requerido, en virtud de ello no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta juzgadora pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se establece.

.-PRUEBA DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas, la parte querellada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GUILLERMINA MEJÍAS VIERA, LUSMILA JOSÉ GARRIDO y JONATHAN LIZANDRO FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.124.304, V-14.674.652 y V-13.851.516, respectivamente; por lo tanto, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:
En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana GULLERMINA MEJÍAS VIERA, se observa que ésta una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 203-204, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano DANIEL GAVIDIA de vista trato y comunicación. CONTESTO (sic): Si lo conozco aproximadamente desde hace 5 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe la dirección donde vive el ciudadano DANIEL GAVIDIA. CONTESTO (sic): Si vive en la Calle (sic) el Guacharo (sic), N 02 del Sector (sic) el Barbecho. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe cuánto tiempo tiene el señor DANIEL GAVIDIA viviendo en esa dirección. CONTESTO (sic): Tiene aproximadamente viviendo 5 años, en el 2011 comenzó la recuperación de la casa, la cual era prácticamente un ranchito y al año siguiente ya se había mudado y continúa la reforma. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la casa del señor DANIEL GAVIDIA y si la puede describir. CONTESTO (sic): Si la puedo describir porque como miembro del consejo comunal he visitado la casa para llenar el censo demográfico y lo de la cesta de comida, la casa consta de dos pisos, en la parte de abajo tiene un cuarto, cocina, una sala comedor y un baño, tiene una parte de estacionamiento y subiendo las escaleras al segundo piso esta (sic) un solo ambiente donde está definido cocina, cuarto, sala, comedor y donde tiene unas maquinas (sic) de coser, ya que el señor GAVIDIA confecciona diferentes tipos de prendas de vestir, posteriormente hay otras escaleras para la parte platabanda donde no existe construcción, solo unos tubos que están soldados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario de la vivienda antes descrita. CONTESTO (sic): Tengo setenta años viviendo en esa comunidad, es decir, que he vivido toda mi vida allí, la antigua dueña me presento (sic) al señor GAVIDIA como el nuevo dueño de la casa esos datos están registrados en la ficha que tenemos en el consejo comunal donde especifican dueños, propietario de terrenos propios y quienes habitan en ella, entre otros aspectos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor GAVIDIA ha sido perturbado en la posesión y en la propiedad de la casa donde vive. CONTESTO (sic): En diversas oportunidades he podido ver la presencia de policías en el sector además por medio del consejo comunal se ha podido constatar que un vecino fue a la casa del señor GAVIDIA para manifestar que una camioneta estaba parada sobre la acera impidiendo el paso peatonal, según miembros del consejo comunal esa persona no habita en esa casa sino que venía a caracas (sic) de vez en cuando se quedaba allí, el propietario de la camioneta según relatos del consejo comunal se molesto (sic) y fue grosero cuando se le hizo ese reclamo teniendo que acudir al dueño de la casa para la solución del mismo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que persona (sic) viven en la casa antes descrita por usted. CONTESTO (sic): Si me consta no solo por ser vecina sino como dije antes todo eso está escrito en las fichas del consejo comunal, en la parte de abajo vive su mama (sic) la señora teresa (sic) con una hija y nieta, en el piso de arriba vive el señor DANIEL GAVIDIA. (…) PRIMERA REPREGUNTA: diga usted cuanto (sic) tiempo tiene el señor GAVIDIA inconvenientes en esa casa y porque (sic). CONTESTO (sic): Me imagino que fue desde la presencia policial en esa casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Sabe usted porque (sic). CONTESTO (sic): En realidad como vecinos siempre existen comentarios dentro de la misma, es por esa razón que estoy hoy en día en esta oficina problemas con la persona antes descrita como ahijado pero que no vive en esa casa. TERCERA REPREGUNTA: Sabe usted el nombre de esa persona. CONTESTO: Lo he oído nombrar no recuerdo su nombre precisamente por no ser miembro de nuestra comunidad, no recuerdo más si lo oigo lo reconocería (…)”.

En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana LUSMILA JOSÉ GARRIDO, se observa que ésta una vez impuesto las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (Folio 205-206, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano DANIEL GAVIDIA de vista trato y comunicación. CONTESTO (sic): si desde hace aproximadamente 5 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe la dirección donde vive el ciudadano DANIEL GAVIDIA. CONTESTO (sic): si, Calle (sic) el Guacharo (sic), casa N° 02. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe quienes viven en esa dirección con el señor DANIEL GAVIDIA. CONTESTO (sic): Si, que vive alguien ahí y es su mama (sic) y tiene 80 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la casa del señor DANIEL GAVIDIA y si la puede describir. CONTESTO (sic): Si, si la conozco porque era una de mis propiedades, cuando se le vendió estaba en optimas condiciones y el con el tiempo fue construyendo y tiene dos pisos donde abajo vive su mama (sic) y el piso de arriba un solo ambiente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quien es propietario de la vivienda que antes describió. CONTESTO (sic): Si, el señor DANIEL GAVIDIA, ya que nosotros mi hermano ROBERT ASDRUBAL es mi hermano y mi persona éramos los dueños de esas casas y se le vendió al señor DANIEL GAVIDIA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo vive el señor DANIEL GAVIDIA en la casa antes descrita. CONTESTO (sic): Si, hace aproximadamente 5 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que el señor DANIEL GAVIDIA ha sido perturbado en la propiedad y posesión de la casa antes descrita por la testigo. CONTESTO (sic): Si, en parte me entere (sic) porque empezó a ir la policía mi mama (sic) me lo comunico (sic), segundo por una situación que pasó por la luz eléctrica y como antes mencione (sic) soy la dueña de la cada (sic) y como quien dice me ha tocado estar pendiente de lo que pase referente a la casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si puede explicar que sucedió con la luz eléctrica como ella lo señalo (sic) en respuesta anterior: CONTESTO (sic): Si, le cambiaron el nombre del medidor al señor DANIEL GAVIDIA, entonces fuimos a la luz eléctrica para ver que había pasado con eso porque le habían cambiado el nombre y apareció con el nombre de otra persona que no es el dueño de la casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad ha acudido a la dirección de catastro municipal a interponer denuncias en relación con el terreno y la casa que ella vendiera al señor DANIEL GAVIDIA. CONTESTO (sic): Si, porque se suscito (sic) también un inconveniente con referente a esta propiedad y apareció un título supletorio y fui a catastro y más no era de la persona que se le había vendido la casa que es el señor GAVIDIA. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que sucedió con esa denuncia si hubo respuesta. CONTESTO (sic): Si, hay (sic) fue donde nos dimos cuenta que habían sacado un titulo (sic) supletorio a nombre de otra persona y se tomaron las medidas con referente a eso. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Con que tipo de documento le vendió usted al señor DANIEL GAVIDIA. CONTESTO (sic): Con el documento en la primera instancia con la notaria publica (sic) y después se registró en el registro. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted al señor EDMUNDO GUAICARAN y MANUEL FERREIRA. CONTESTO (sic): No, no los conozcan (sic) no se quienes son. TERCERA REPREGUNTA: Como explica usted que esas dos personas antes mencionadas también tienen un registro del mismo terreno. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por cuanto “Me opongo porque la repregunta formulada no guarda relación con la testimonial que ha venido realizando la testigo, así como no guarda relación con lo (sic) hechos que se están ventilando en este procedimiento. En este estado a representación judicial de la parte actora pasa a reformular la pregunta en la siguiente forma: Como se llama la persona que supuestamente tiene el titulo (sic) supletorio. CONTESTO (sic): El señor JONATHAN, no se me el apellido (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos los testigos GUILLERMINA MEJÍAS VIERA y LUSMILA JOSÉ GARRIDO no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, por cuanto las prenombradas se limitan a exponer una serie de hechos irrelevantes dirigidos a demostrar que la parte querellada, ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, circunstancia ésta que se escapa del tema decidendem, en virtud de que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad; aunado a que el querellante pretende demostrar con las testimoniales de las prenombradas que ha sido perturbado en su posesión, hechos éstos que se apartan de la referida acción; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Respecto al testimonio del ciudadano JONATHAN LIZANDRO FONSECA se evidencia que una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la declaración del prenombrado, una vez anunciado dicho acto en la puerta del tribunal, éste no compareció; en efecto, siendo que dicho acto fue declarado DESIERTO, y en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 9 de noviembre de 2016; se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En este sentido considera esta juzgadora, que la presente querella carece de la existencia real del derecho su exigibilidad, toda vez que de la norma sustantiva se extrae (…); de allí pues, es claro que no basta con una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella, sino, con la perturbación consumada.
Expuesto lo anterior, quien suscribe al verificar los recaudos acompañados al escrito de querella, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado (…).
En este sentido el Tribunal observa en el caso de autos, que el querellante si bien es cierto acompañó las pruebas preconstituidas de un justificativo de testigos evacuado ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Guaicaipuro, las mismas sólo sirvieron de indicios para la admisión de la presente acción, tal como lo ha dejado establecido la sentencia supra transcrita, sin que las mismas constituyan prueba suficiente para la procedencia del presente interdicto, ya que durante el proceso el accíonante no demostró tener la posesión legítima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble situado en el Barbecho, calle el Guacharo (sic), casa S/N, identificada actualmente con el N° 2, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, y tampoco demostró la perturbación del cual alegó fue objeto por parte del querellado, ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada. Así se decide

V
DISPOSITIVA
(…) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que intentara el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCIA LOPEZ contra el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, ambas partes identificadas anteriormente.

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE QUERELLANTE:
En fecha 11 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó la valoración del acuerdo conciliatorio suscritos por los ciudadanos JONATHAN GARCÍA y DANIEL GAVIDIA homologado por el Juez de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, pues a su decir, el mismo posee carácter de cosa juzgada y por lo tanto solicita la suspensión de la dispositiva emanada en primera instancia.
PARTE QUERELLADA:
En fecha 23 de enero de 2017, la abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a realizar un recuento de los hechos sucedidos en el proceso, y a exponer que el actor ha actuado de mala fe por cuanto su defendido le permitió pernoctar en su casa en forma eventual e intermitente dada la amistad que tenían, pero que tal situación se convirtió en un abuso de confianza; asimismo, adujo que por cuanto el querellante acudió a la vía jurisdiccional el convenio conciliatorio firmado ante el juez de paz no tiene ningún efecto, en tal sentido, solicitó fuere confirmada la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de despojo que incoara el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ contra el ciudadano DANIEL GAVIDIA GAVIDIA, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se evidencia que la parte querellante en el libelo manifestó que es propietario y poseedor desde hace tres años de una bienhechuría construida con dinero de su propio peculio, sobre un inmueble ubicado en el sector El Barbecho, calle El Guácharo, casa S/N, identificada actualmente con el No. 2, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y cuyos linderos son; norte: con terrenos que son o fueron de Guadalupe Pérez de Rodríguez, sur: con vía que conduce a Quebrada La Virgen, este: con propiedad que es o fue de Aniceto Ramírez, oeste: con callejón que conduce al Padre Cabrera; asimismo, continúo aduciendo que el día lunes 9 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m., se dispuso a entrar a su domicilio y al momento de introducir la llave de la puerta principal de su residencia, notó que el cilindro de la cerradura había sido cambiado, por lo que procedió a trasladarse a la oficina del juez de paz donde fue recibida su denuncia, y a su vez le fue entregada una autorización de reintegro a su residencia y una boleta de citación para el ciudadano DANIEL GAVIDIA. Seguidamente, expuso que en fecha 11 de febrero de 2015, al llegar a su casa a eso de las 9:00 p.m. e introducir la llave en la puerta notó que la misma no abría y que el cilindró había sido cambiado nuevamente, por lo cual tocó la puerta varias veces, procediendo el ciudadano DANIEL GAVIDIA a prohibirle el paso a la misma, procedimiento en fecha 19 de febrero del año 2015, a logró firmar un convenio conciliatorio con el prenombrado quien se comprometió a permitirle el libre tránsito en su vivienda y se prohibió la entrada de terceras personas a la misma; asimismo, señaló que durante los días siguientes no cesaron las amenazas del prenombrado y de su grupo familiar hacia su persona, quienes comenzaron a quitarle el servicio de energía eléctrica, agua potable e impedir que los técnicos de las empresas de servicio de CANTV y televisión por cable accedieran a su casa para instalarle los respectivos servicios, sucediendo que en fecha 22 de diciembre de 2015, al dirigirse a su casa y al intentar abrir la puerta principal notó que había sido cambiado el cilindro, razón por la cual acudió a la sede de la Policía de Miranda quienes le brindaron apoyo y se trasladaron a su residencia con el fin de mediar entre las partes, lo cual no pudo ser logrado, por lo que al constituir la conducta del ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, un típico caso de despojo parcial de una vivienda constante de 216,00 Mts2 aproximadamente, la cual es posesión del querellante, es por lo que fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, y pretende se acuerde la restitución de la vivienda anteriormente identificada.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellada compareció en fecha 26 de octubre de 2016, consignando escrito donde manifestó –entre otras cosas– que el querellante solicita interdicto restitutorio sobre un inmueble cuya propiedad y posesión ostenta su representado, la cual es su domicilio, vivienda principal y única, al igual que la de su madre, sustentando dicha propiedad con un título supletorio evacuado con medios no idóneos; asimismo, señaló que el objeto de la querella es una presunta perturbación en la posesión no evidenciándose en el escrito libelar que alegue ser legítimo poseedor ni tampoco presenta pruebas fehacientes de que así haya sido. No obstante, expuso que su defendido le ha dado abrigo al querellante y le ha permitido pernoctar en muchas ocasiones en la vivienda en cuestión, pero que nunca ha sido poseedor de la misma y mucho menos propietario, por cuanto los actos de mera confianza que tenía el querellante en la casa de su defendido no pueden considerarse como posesión de ningún tipo; en efecto, alegó que el querellante fue descubierto realizando un título supletorio a su favor, que había cambiado los servicios públicos a su nombre y se puso violento, y que aunque el juez de paz procedió sin mediar investigación al respecto a restituir al querellante en su supuesto domicilio, su representado lo permitió al verse constreñido por la citación que le hicieran ante la justicia de paz, procediendo a firmar un acuerdo de no agresión; por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella interdictal restitutoria.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la parte querellante alegó en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada una defensa que debe ser resuelta de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa a emitir pronunciamiento respecto a éstas en los términos que se expondrán a continuación.
DE LA COSA JUZGADA.
Se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de enero de 2017, solicitó “(…) el mérito del acuerdo conciliatorio (…) a los fines de la suspensión de la dispositiva emanada en primera instancia (…)”, ello con fundamento en que el acuerdo una vez homologado tiene autoridad de cosa juzgada; al respecto, esta juzgadora debe advertir que dicha institución del Derecho Procesal Civil, pretende evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Así, en el presente caso, si bien los acuerdos conciliatorios homologados por el Juez de Paz Comunal producen cosa juzgada de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la misma tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada la cosa juzgada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior; en tal sentido, se desprende que el presente juicio es seguido por una querella interdictal restitutoria por un presunto despojo ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2015, evidenciándose que el referido acuerdo no solo fue celebrado el 19 de febrero de 2015, es decir, anterior a los hechos denunciados en el presente juicio, sino que además el mismo fue a los fines de conservar la armonía en la convivencia vecinal y comunitaria; motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE las afirmaciones de la representación judicial de la parte querellante.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Sentado lo que precede, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).

Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el Juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De esta manera, en los interdictos restitutorios la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Ahora bien, en vista que la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 24-40 y 126-143, I pieza del expediente) previa solicitud realizada el 11 de febrero de 2015, el cual fue desechado del juicio en virtud de que los testigos promovidos, Manuel Luis Jardín Alfonzo y Yender Jean Carlos De Abreu Herrera, no comparecieron a los fines de ratificar sus dichos; e incluso, abierto el juicio promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARREAL HERNÁNDEZ, MARÍA DE JESÚS LARA, LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MOSQUEDA GUZMÁN, PEDRO LUIS MÁRQUEZ FERREIRA y MARI THAIDY PÉREZ TORRES, cuyas declaraciones también fueron desechadas del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictorias, carentes de respaldo o por evidentes lazos de amistad y relación de dependencia entre los testigos y el promovente, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ a pesar de haber quedado demostrado que tuvo acceso al inmueble objeto de la controversia, por cuanto así lo expuso la parte querellada, ciudadana DANIEL OSWALDO GAVIDIA, bajo la modalidad de visitante, no demostró ser el poseedor del mismo o haber ejercido su tenencia material, pues –como se precisó con anterioridad- todas las testimoniales por él producidas fueron desechadas del proceso y éstas comprendían la prueba por excelencia en este tipo de juicios, aunado a que no promovió ninguna otra probanza que sustentara sus afirmaciones de hecho.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la parte querellante no demostró la posesión respecto al inmueble objeto de la controversia, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, e incumplimiento a su vez con el primer requisito indispensable y concurrente para la procedencia de la acción interdictal intentada, consecuentemente, esta alzada estima innecesario pasar a verificar la procedencia de los demás requisitos; y procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el prenombrada contra el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORA LUISA BRICEÑO BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el prenombrada contra el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.





ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9110.