REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.120.734.

Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SANABRIA ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.259.

Ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.334.548; en su carácter de heredero conocido del de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.026.171.

Abogada en ejercicio DEYANIRA HENRÍQUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.434.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

17-9118.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada NOHELIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.079, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de heredero conocido del de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 10 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, esta alzada declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante el libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado JOSÉ GREGORIO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, procedió a demandar al ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de heredero conocido del de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en fecha 14 de febrero de 2003, su representada inició una relación de hecho o unión concubinaria con el ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.026.171, el cual falleció en la ciudad de Caracas en la Clínica Sanatrix del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 14 de octubre de 2013, a las 6:36 pm de fibrosis pulmonar, infección respiratoria y estenosis severa.
2. Que dicha relación concubinaria existió durante diez (10) años, tiempo en el cual ambos concubinos formaron -a su decir- una familia estable y armoniosa en la cual no procrearon hijos
3. Que la relación se caracterizó por ser permanente, pública y notoria, reconocida y respetada por familiares, amigos y vecinos, quienes veían en ellos una familia tradicional formada por un hombre y una mujer.
4. Que a pesar de que eran solteros y que no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, decidieron libremente unir sus vidas y formar un hogar, y en cuya relación concubinaria establecieron como domicilio el inmueble obtenido en la relación de hecho, ubicado en el edificio 2E, piso 4, apartamento No. 58. Sector el Ingenio, de la Urbanización Buena Vista del Municipio Zamora, estado Miranda.
5. Que la presente acción va dirigida en primer lugar contra el heredero del ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, el hijo que fue procreado en una relación distinta a la que tuvo con su representada, ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ; y en segundo lugar a todas aquellas personas que puedan tener un interés manifiesto en la presente causa.
6. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y que oportunamente se dicte sentencia declarándola con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2016, la abogada DEYANIRA HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda intentada contra de su representado en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, en cuanto al petitorio expresado en el libelo de demanda, por cuanto –a su decir- no es cierto la pretendida relación estable de hecho o concubinato de la demandante con el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO fallecido ab intestato el 14 de octubre de 2013.
2. Que es el caso que el de cujus al momento de su fallecimiento mantenía una unión estable de hecho con la progenitora de su mandante, ciudadana TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.470, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, de forma pública y notoria en cohabitación y vida en común, con quien convivía en el sector Las Lomas, casa No. 9, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda.
3. Que la relación del de cujus, ciudadano RAYMOND JIMÉNEZ con la madre de su representado, data desde el año 1984 y de esa unión nació su poderdante.
4. Que el inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Etapa 2, calle principal, Conjunto Residencial Buena Vista, sector el Ingenio, edificio 2E, piso 4, apartamento No. 2E-58 del Municipio Guatire estado Miranda, pertenecía al de cujus, ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ, por haberlo adquirido -a su decir- siendo concubino de la ciudadana TRINA BELÉN GONZÁLEZ, por lo que no pudo haber sido adquirido con la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, ya que no existió la relación que ella alega desde el 14 de febrero de 2003.
5. Que el de cujus, ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ, acudía al inmueble antes descrito, a cancelar las deudas propias del apartamento, por lo que debido a su fallecimiento actualmente existe una deuda condominial en el mismo.
6. Que por todo lo antes expuesto, solicita que la pretensión de la demandante, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ sea declarada sin lugar, conforme a la sentencia N° 04-3301, de fecha 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 6, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.120.734 cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ -aquí demandante-; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.026.171 cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO –hoy causante-. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de la parte actora y del causante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 7, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 641, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013; correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, de la cual se desprende que el prenombrado era de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.026.171, y falleció en fecha 14 de octubre de 2013, por consecuencia de una fibrosis pulmonar, infección respiratoria, estenosis severa, de padres fallecidos y dejando un hijo de nombre RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado-. Ahora bien, vista la copia de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y siendo que no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, ciertamente falleció el día 14 de octubre de 2013, siendo de estado civil soltero, domiciliado en elBloque 10, zona C, piso 1, apartamento B-15, Monte Piedad, 23 de Enero, Caracas, dejando un hijo de nombre RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado-. Así se establece.
Tercero.- (Folio 8 al 13, I pieza) Marcado con la letra “C” en copia simple CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-16.820.600, V-13.632.685, V-3.440.731, V-19.086.886, V-17.651.379, V-10.090.902, V-10.096.726, V-18.088.974, V-12.682.137 y V-14.363.244, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos MAILYN LIZMAR MARES COLON, ELDA ROSA GÓMEZ DE MEDINA, ALMEDO DE JESÚS MEDINA, MICHAEL FERNANDO ARENAS CANTILLO, LILIBER BEATRIZ ÁLVAREZ RENGIFO, YAJAIRA COROMOTO RAMOS, MARINA CAROLINA EDUARDO, CRIS LAURY CASTRO, JOHN RONALD MONCADA GAMEZ y NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, respectivamente; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión sirven para demostrar la identidad de los prenombrados, se evidencia que los mismos no son parte en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, el cual fue interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14, I pieza) En original documento contentivo de RECOLECCIÓN DE FIRMAS, a través de la cual los allí firmantes dan fe que conocen a la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ -aquí demandante- que se encuentra residenciada en el Sector El Ingenio, Urbanización Buena Vista, edificio 2E, piso 4, apartamento 58 en Guatire del estado Miranda, y que es la concubina desde hace diez (10) años del ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ -hoy difunto-. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicho documento emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 15 al 19, I pieza) Marcada con la letra “D” en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 28, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado JOSÉ GREGORIO SANABRIA ROMAN, como apoderado judicial de la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, parte actora en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA se sigue por ante este tribunal. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 20 al 25, I pieza) Marcado con la letra “E” en copia fotostática, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda (hoy Oficina del Registro Público del Municipio Zamora), anotado bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 6, de fecha 18 de febrero de 1993; a través del cual la ciudadana LILIAM MONSALVE DE LUCES, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Ciudad Residencial La Rosa, da en venta al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO -hoy causante-, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 2E-58, ubicado en el piso 4 del edificio 2E el cual forma parte del Conjunto Residencial Buena Vista, etapa 2, situado sobre la Parcela Residencial No. 2 de la Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda (Hoy Municipio Zamora del estado Miranda). Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas con el libelo de demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MAILYN LIZMAR MARES COLON, ELDA ROSA GOMEZ DE MEDINA, ALMEDO DE JESÚS MEDINA, MICHAEL FERNANDO ARENAS CANTILLO, LILIBER BEATRIZ ALVAREZ RENGIFO, YAJAIRA COROMOTO RAMOS, MARINA CAROLINA EDUARDO, CRIS LAURY CASTRO, JOHN RONALD MONCADA GAMEZ y NOELIA JOSEFINA BARRETO BARRIOS, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

*En fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MAILYN LIZMAR MARES COLON (folio 224, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alma Rosa Madrid y Raymond David Jiménez Rivero? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Que si de ese conocimiento le costa (sic), reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez, tubo (sic) una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajó (sic) el ejercicio de respeto y amor? Contesto (sic): Si. (…)”

* En fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELDA ROSA GÓMEZ MEDINA (folio 225, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alma Rosa Madrid y Raymond David Jiménez Rivero? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Que si de ese conocimiento le costa (sic), reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez, tubo (sic) una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajó (sic) el ejercicio de respeto y amor? Contesto (sic): Si. (…)”

* En fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LILIBER BEATRIZ ÁLVAREZ RENGIFO (folio 228, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alma Rosa Madrid y Raymond David Jiménez Rivero? Contesto (sic): Si, desde hace 7 años. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Que si de ese conocimiento le costa (sic), reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez, tubo (sic) una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajo el ejercicio de respeto y amor? Contesto (sic): Si. (…)”

* En fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMOS (folio 229, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alma Rosa Madrid y Raymond David Jiménez Rivero? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA: Diga la testigo ¿Que si de ese conocimiento le costa (sic), reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez, tubo (sic) una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez? Contestó: Si. A LA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿Si esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajó (sic) el ejercicio de respeto y amor? Contesto (sic): Si. (…)”

* En fecha 14 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CRIS LAURY CASTRO (Folio 231, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alma Rosa Madrid y Raymond David Jiménez Rivero? Contesto (sic): Si. A LA SEGUNDA: Diga la testigo ¿QuE si de ese conocimiento le costa (sic), reconoce y declara con firmeza que el ciudadano Raymond David Jiménez, tubo (sic) una relación concubinaria estable de hecho con la ciudadana Alma Rosa Madriz Pérez? Contestó: Si. A LA TERCERA: Diga la testigo ¿Si esa unión de concubinato fue pública, notoria y bajó (sic) el ejercicio de respeto y amor? Contesto (sic): Si. (…)”


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por las ciudadanas MAILYN LIZMAR MARES COLON, ELDA ROSA GÓMEZ DE MEDINA, LILIBER BEATRIZ ÁLVAREZ y CRIS LAURY CASTRO, no son convincentes ni aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pues los dichos de los testigos no encuentran sustento en ninguna otra probanza cursante en autos, ni demuestran las características básicas de las relaciones concubinarias (a saber: el afecto, la cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes). Aunado a ello, se observa que los testigos al ser interrogados por la parte promovente se limitaron a contestar de forma afirmativa a todas las preguntas que les fueron formuladas, no aportando éstas en su declaraciones elementos que permitan conocer como exactamente le constan los hechos por ellas declarados.
En efecto, siendo que las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAILYN LIZMAR MARES COLON, ELDA ROSA GÓMEZ DE MEDINA, LILIBER BEATRIZ ÁLVAREZ y CRIS LAURY CASTRO, no aportan elementos probatorios que demuestren de alguna manera que desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 14 de octubre del 2013, los ciudadanos ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ y el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, mantuvieron una unión estable de hecho caracterizada por actos que hicieran presumir a los terceros que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio, o bien, que éstos hubieran hecho vida en común durante el referido período de tiempo, tal como lo sostiene la demandante en el libelo; consecuentemente, esta sentenciadora debe desestimar las testimoniales rendidas y las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los dichos de los testigos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este tribunal de las circunstancias que la actora pretende probar.- Así se establece.
Por último, con respecto a los testigos ALMEDO DE JESÚS MEDINA, MICHAEL FERNANDO ARENAS, MARINA CAROLINA EDUARDO, JOHN RONDÓN y NOELIA JOSEFINA BARRETO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal comisionado las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que por auto de fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folios 194-197, I pieza), y como quiera que contra dicha negativa no ejerció el respectivo recurso de apelación, es por lo que esta alzada estima que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 164, I pieza) Marcado con la letra “A” en copia simple ACTA DE DEFUNCIÓN No. 641, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013; correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 165, I pieza) Marcado con la letra “B” en copia simple ACTA DE NACIMIENTO No. 814 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 18 de julio de 2004; de la cual se deprende que el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado- nació el 12 de marzo de 1990, quien es hijo de los ciudadanos RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO (hoy difunto) y TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ. Ahora bien, vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia quien aquí suscribe le otorga valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ es hijo legitimo del causante ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 166, I pieza) Marcado con la letra “C” en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.063.470 cuya titularidad le corresponde a la ciudadana TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ; ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión sirve para demostrar la identidad de la prenombrada, se evidencia que la misma no es parte en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, el cual fue interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 167, I pieza) Marcado con la letra “D” en copia simple CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha el 18 de mayo de 1992, a través de la cual los ciudadanos SOFÍA ACOSTA DE SANTOS y JESÚS ALBERTO GUZMÁN LANDER, dan fe que el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO convivía con TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ, desde hace ocho (8) años, y que procrearon un hijo que tiene por nombre RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, residenciados en el sector Las Lomas, casa No. 9, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 168-170, I pieza) Marcado con la letra y número “E”, “E1” y “E2” en copia simple CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-13.087.220, V-14.757.568, V-6.217.626, V-8.423.747 y V-19.289.003, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JOSÉ LISANDRO ABREU ZARACHE, CARMEN DEL VALLE LEÓN MARRUGO, CARLOS JOSÉ URBINA ZAMBRANO, LUIS ARMANDO BENITEZ SUAREZ y HAWUER JESÚS MORENO HERNÁNDEZ, respectivamente; ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión sirven para demostrar la identidad de los prenombrados, se evidencia que los mismos no son parte en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, el cual fue interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 171-172, I pieza) Marcado con la letra “F” en copia simple DOCUMENTO DE RECTIFICACIÓN debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 19; a través del cual se subsana el nombre del ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, que fuere colocado erróneamente en el documento protocolizado ante la referida oficina el 18 de febrero de 1993, anotado bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 173-178, I pieza) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda (hoy Oficina del Registro Público del Municipio Zamora), anotado bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 6, de fecha 18 de febrero de 1993. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:

.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1993, el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 185, I pieza) Marcado con la letra “A” en original CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO convivía TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ desde hace ocho (8) años, tiempo en el cual procrearon un hijo que tiene por nombre RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado-, los cuales se encontraban residenciados en el sector Las Lomas, casa No. 9, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segunda.- (Folio 186, I pieza) Marcado con la letra “B” en original ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 18 de julio de 2004; de la cual se deprende que el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado- nació el 12 de marzo de 1990, quien es hijo de los ciudadanos RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO (hoy difunto) y TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 187, I pieza) Marcado con la letra “C” en original ACTA DE DEFUNCIÓN No 641, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013; correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y a su vez por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 188, I pieza) Marcado con la letra “D” en copia simple CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 24 de abril de 2014, a favor del ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ -aquí demandado-, a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado reside en el Edificio 2, piso 4, apartamento 4 del Conjunto Residencial Buena Vista, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión se aparta del tema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por ende la actividad probatoria de la parte actora debiera hincarse en probar la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda la existencia de la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con el de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, consecuentemente, quien decide la presente causa resuelve que debe desecharla del proceso por resultar impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LISANDRO ABREU ZARACHE, CARMEN DEL VALLE LEÓN MARRUGO, CARLOS JOSÉ URBINA ZAMBRANO, LUIS ARMANDO BENITEZ SUAREZ y HAWUER JESÚS MORENO HERNÁNDEZ; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez fijadas las oportunidades para que tuviera lugar la declaración de los prenombrados, una vez anunciado dichos actos por el tribunal de la causa, éstos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 7 de octubre de 2016, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
…Omissis…
Así las cosas los requerimientos enunciados anteriormente deben ser concurrentes; respecto a la unión estable de hecho tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que el concubinato está referido, a que públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes.
…Omissis…
De tal manera, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
…Omissis…
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal revisando las pruebas aportadas por la hoy accionante, ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ, se evidencia que la misma no logró demostrar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el De Cujus, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, razón por la cual quien aquí suscribe forzosamente deberá declarar Sin Lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PEREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMENEZ GONZÀLEZ, en su carácter de Heredero Conocido del causante, ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, todos identificados anteriormente. (…)”.



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de heredero del de cujus RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandante, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, procedió a demandar al ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de heredero conocido del causante RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que mantuvo con el prenombrado por un período de diez (10) años desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el día de su fallecimiento el 14 de octubre de 2013, una relación concubinaria en la que formaron una familia estable y armoniosa, que se caracterizó por ser permanente, pública, notoria, reconocida y respetada, en la cual no procrearon hijos.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimidos en el libelo, aduciendo de igual manera que el ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, al momento de su fallecimiento mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana TRINA BELÉN GONZÁLEZ ORTIZ, desde hace aproximadamente treinta y un (31) años, quien es la madre de su representado, y con quién convivía en el Sector Las Lomas, Casa No. 9, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, solicitando finalmente que se declare SIN LUGAR de la demanda en la definitiva.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de heredero conocido del causante RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano el día 14 de octubre de 2013, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.120.734 correspondiente a la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ (folio 6, I pieza), de la cual se evidencia que la fecha de expedición de la misma es el 11 de noviembre de 2010, lo que demuestra que para el momento en que se inició la relación concubinaria en el año 2003, el estado civil de la prenombrada era soltera; asimismo, se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 641 expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013, correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO (folio 7, I pieza), que el registrador correspondiente dejó sentado que el prenombrado para el momento de su fallecimiento era de estado civil soltero, lo que a su vez se concatena con la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.026.171 correspondiente al prenombrado ciudadano (folio 6, I pieza), de la cual se evidencia que la fecha de expedición de la misma es el 7 de julio de 2004, lo que demuestra que presuntamente para el momento en que se inició la relación concubinaria (año 2003), el estado civil del ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO era soltero, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: 1) CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.120.734 cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ -aquí demandante-; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.026.171 cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAYMOND DAVID JIMENEZ RIVERO, y 2) ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2013, anotada bajo el No. 641; correspondiente al ciudadano RAYMOND DAVID JIMÉNEZ RIVERO; no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por más de diez (10) años, esto es, desde el 14 de febrero de 2003 hasta el día 14 de octubre de 2013, por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que las documentales aportadas a los autos no hacen plena prueba que permita ostentar los hechos invocados en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada NOHELIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.079, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ, debidamente asistida por la abogada NOHELIA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.079, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de octubre de 2016; y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana ALMA ROSA MADRIZ PÉREZ contra el ciudadano RHEYNFELS DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9118