REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
206º y 158º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.027.262, V-11.071.267 y V-3.594.745, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.489.
Ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.757.548.
Abogados en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763 y 71.039, respectivamente.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
09-6970.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 septiembre del 2009; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la prenombrada, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la referida, todos debidamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse que quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015; a través del cual además se ordenó notificar a las partes, concediéndoles un término de diez días de despacho para la reanudación de la causa y una vez culminado éste, el término de tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que intentaran recusación si a bien tuvieren hacerlo, en el entendido de que fenecido éste último lapso se procedería a dictar sentencia.
Practicada la última notificación de las partes en fecha 16 de marzo de 2017, y fenecido el término anteriormente señalado, este tribunal superior pasa a dictar sentencia en el presente proceso, en los siguientes términos y bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 20 de enero de 2016, el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus mandantes celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 11-24, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora en fecha 4 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
2. Que en el mencionado contrato las partes convinieron que el precio de la venta del referido inmueble era de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), los cuales sería cancelados por la compradora de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra- venta; debiendo perfeccionarse dicho contrato en el lapso de 120 días continuos más una prórroga de 45 días más, a partir de la celebración del mismo.
3. Que la compradora canceló la reserva antes mencionada por un monto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.500.000,00) actualmente la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.500,00) en el momento de la firma de dicho contrato y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), actualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), a un intermediario.
4. Que vencido el plazo para el perfeccionamiento de la venta, la compradora no manifestó querer perfeccionar la misma, actuando siempre con evasivas y promesas verbales sin ningún resultado positivo; estipulándose en la cláusula sexta del contrato que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, los vendedores tendrán derecho a retener para si, el 20% de la cantidad recibida como reserva, como justa indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les haya causado, asimismo se estipuló en dicha cláusula que en caso de incumplimiento los vendedores podrán disponer libremente el inmueble dado en opción.
5. Que sostuvieron conversaciones con la compradora en vista de la situación y decidieron darle una nueva oportunidad para que perfeccionara la compra del inmueble, celebrando otro contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble ya descrito, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el N| 28, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
6. Que con la celebración de ese nuevo contrato se confiaron nuevamente en la hoy demandada y le concedieron un nuevo lapso para que perfeccionara la venta, pero de nuevo ha sido negligente y no realizó las gestiones correspondientes para firmar el documento definitivo y cancelar la suma de dinero acordada.
7. Que en el segundo contrato, las partes realizaron algunas modificaciones tanto en la forma de pago como de la cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de la compradora; sobre el precio de treinta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.35.500,00), que sus mandante -según su decir- solo recibieron la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs.18.500.000,00) y no vente millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), como quiso hacerlo ver la compradora en el primer contrato para justificar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que cobraría un intermediario por concepto de comisión de venta, por lo tanto la compradora quedaría debiendo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) y no la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) actualmente la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
8. Que sus mandantes confiando en la buena fe de la demandada al suscribir el primer contrato, permitieron que la futura compradora y actualmente demandada, ocupara el inmueble desde la fecha de la firma del primer contrato de opción, es decir desde el 4 de agosto de 2004, que sin embargo, en el segundo contrato, en la cláusula quinta se estipuló que la oferida recibe desde esa fecha el inmueble libre de deudas, comprometiéndose la misma a pagar una justa indemnización desde el 4 de agosto de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales, actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00) mensuales, hasta todo el tiempo de duración del mencionado contrato y en caso de incumplimiento del contrato hasta su definitiva entrega del inmueble, sin convertirse en ningún momento en un contrato de arrendamiento.
9. Que la compradora hoy demandada no ha cumplido con dicha cláusula y además tuvo la mala fe de cederle la vivienda a personas extrañas que actualmente estaba habitando ilegalmente el inmueble objeto de la presente acción de nombre FRANCIS MARILEX TOVAR MONTEZ.
10. Finalmente, solicitan al tribunal que la parte demandada sea condenada a lo siguiente: a) la retención del 20% del monto dado por la oferida, dicho monto se encuentra especificado en la cláusula tercera del segundo contrato de opción de compra venta, es decir la cantidad de Bs.3.700.000,oo, actualmente Bs.3.700,oo; b)la retención de la cantidad de Bs.2.000.000,oo, actualmente la cantidad de Bs.2.000,oo, por los daños causados por la morosidad y pérdida de la línea telefónica existente en el inmueble, lo cual se desprende de la cláusula sexta del contrato; c) - La cantidad de Bs.4.700.000,oo, actualmente la cantidad de Bs.4.700,oo, por concepto de justa indemnización, por el uso y disfrute del inmueble por parte de la demandada, desde la fecha 4 de agosto de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual quedó establecido en la cláusula quinta del contrato; d)- La cantidad de Bs.4.200.000,oo, actualmente la cantidad de Bs.4.200,oo, por los daños causados al patrimonio de los actores; e) Los honorarios profesionales de abogado que genere el procedimiento calculados al 25%; f)Los daños morales ocasionados a la parte demandante; g) Que sean condenados al pago de las costas procesales y h)
Que se decrete la inmediata desocupación y la entrega libre de personas y de cosas del inmueble objeto del presente litigio.
11. Fundamenta su acción, en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.273 del Código Civil.
12. Por último, estimaron la acción en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.700.000,oo); actualmente la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.700,oo)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, procedió a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que acepta y reconoce como cierto que su representada firmó un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda Guatire, en fecha 4 de agosto de 2004, con los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANOCÓRDOVA, haciendo entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), para los efectos de la reserva del inmueble objeto del litigio hasta que se llevara a cabo la venta definitiva del inmueble, que estaba sujeta a la aprobación de un crédito
2. Que acepta y reconoce que su representada firmó nuevamente un contrato de opción de compra venta en fecha 25 de febrero de 2005, por cuanto el crédito bancario no fue aprobado , y que a través de sus abogados la parte actora modifican ciertas cláusulas entre una de ellas la cuarta que se refiere al tiempo de duración de la opción objeto del presente juicio, y que la duración que le concedieron es de cinco (5) días para la cancelación del pago definitivo de la venta por lo que según su decir su representada firmó sin leer pensando que estaba firmando la misma ratificación del primer contrato autenticado; asimismo se compromete a pagar una indemnización de Bs.250.000,00 mensuales por el tiempo de duración del contrato, por lo que en nombre de su representada desconoció e impugnó, el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de febrero de 2005, por cuanto a su decir, el mismo es nulo de pleno derecho.
3. Que la persona que se presenta como apoderado judicial de los demandantes, abogado JOSÉ ENRIQUE MATA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto de la simple lectura del poder otorgado por los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA, no está otorgado en forma legal o sea insuficiente para actuar en el presente juicio y así solicita al tribunal que lo declare.
4. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho reclamado en la presente demanda, en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en los derechos que se invocan en función de los mismos.
5. Negó, y rechazo que para el momento la firma del contrato de opción de compraventa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00) era para la intermediaria, por cuanto -según su decir- el primer contrato de fecha 4 de agosto de 2004 no hace ninguna referencia a ello.
6. Que niega y rechaza que su representada no manifestó su voluntad de perfeccionar la venta actuando con evasiva y promesas verbales sin ningún resultado positivo estipulándose en la cláusula sexta del contrato marcado “b”, por cuanto según su decir, la mencionada clausula opera solo para la vendedora y no para la compradora.
7. Niega que su representada le adeude indemnización por daños y perjuicios que dicho incumplimiento le sea causado.
8. Que niega y rechaza que la parte actora recibiera la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs.18.500.000,00), que los mismo recibieron la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), tal como consta según su decir en el contrato de fecha 4 de agosto de 2004.
9. Que niega y rechaza que le adeuda la cantidad de Bs.17.000.000 que solo le adeuda la cantidad de 15.500.000.
10. Que niega y recha que le adeude Bs. 250.000, mensuales por concepto de indemnización por duración del contrato, por cuanto según su decir su representada en ningún momento incurrió en incumplimiento.
11. Que en el contrato de fecha 25 de febrero de 2005, se evidencia según su decir en presencia de una contrato de arrendamiento o convirtiéndose en contrato indeterminado.
12. Por último procedió a negar rechazar todos los perdimientos realizados por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda, y que su representada jamás incumplió con la opción de compraventa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la referida profesional del derecho procedió a reconvenir en nombre de su representada a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES por NULIDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que la terrible situación legal que se la ha impuesto a su representada por efectos de actuación dolosas y fraudulentas de traerla a juicio sin tener cualidad legal requerida le ha causado a su representada daños materiales y morales que ha tenido que enfrentar, pérdida de tiempo útil, en su actividad laboral, contratación y pago de honorarios profesionales de abogado, desequilibrio, zozobra, temor fundado y angustia en el hogar.
2. Que en nombre de su representada procede a RECONVENIR por NULIDAD DEL CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No.28, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, por violación de los artículos 1.166, 1.342, 1.146, 1.154, 1.493, 1.497, 1.499 del Código Civil, así como también por daños y perjuicios sufrido por su representada y su familia la cantidad de Bs.70.000.000,00, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.167 eiusdem. Igualmente que convenga en pagar la cantidad de Bs. 20.000.000,00 que se le hizo entrega como reserva para la opción de compra venta en el primer contrato de fecha 4 de agosto de 2004, más la indexación por devaluación de la moneda.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2006, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: a) la parte demandada y reconviniente reconocen los hechos expresados en el libelo de la demanda; b) que la parte demandada acepta y reconoce la firma de los contratos que se especifican en el libelo de la demanda; c) que la parte demandada expone sin motivación alguna que el apoderado judicial de la parte actora no tiene cualidad jurídica, cuando existe un instrumento poder notariado y que especifican todas las facultades legales para actuar en juicio; d) que la parte demandada se contradice ya que acepta los hechos pero lo hace con el simple motivo de retrasar el presente juicio, se demuestra una vez más que actúa de mala fe; y e) que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 eiusdem, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 12-17) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2005 e inserto bajo el No. 37, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, como apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, quienes fungen como demandantes en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de que la parte actora le otorgó poder judicial amplio al prenombrado abogado a los fines de que sostenga y defienda sus derechos e interés por ante cualquier órgano de la República Bolivariana de Venezuela y en todos y cada uno de los asuntos relacionados con la demanda o acciones judiciales que incoaren ante los órganos pertinentes.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 18-19) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 77, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES (aquí demandantes, en carácter de vendedores), y la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ(aquí demandada, en carácter de compradora), se comprometieron en lo siguiente:
“(…) PRIMERA: LA COMPRADORA se compromete a comprar y LOS VENDEDORES se comprometen a venderle libre de gravamen un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 11-23, ubicado en la Primera (1) planta del Edificio 11-2, el cual está ubicado sobre un lote de terreno que formo (sic) parte de la parcela A-5 de la URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO, situada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda (…) TERCERA: El precio de venta del presente inmueble es de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(sic) (Bs.35.500.00,oo) pagaderos por LA COMPRADORA de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic)(20.000.000,oo) en este acto, en dinero efectivo de curso legal a la entera y cabal satisfacción de LOS VENDEDORES, los cuales servirán para reservar el mencionado inmueble hasta que se lleve a cabo la venta definitiva del mismo y el saldo restante es decir la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (15.500.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compre(sic) venta.
CUARTA: El tiempo de duración de la presente Opción (sic) de Compra-Venta (sic) es de Ciento (sic) veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la presente Opción(sic). En caso de existir algún retraso en la aprobación del crédito por causas no imputables a ninguna de las partes, debido a la situación política que atraviesa el país, se concederá un plazo de cuarenta y cinco (45) días mas(sic).
QUINTA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar todos los documentos solicitados por LA COMPRADORA para que se realice la venta definitiva. Igualmente se compromete a entregar el inmueble en buenas condiciones de limpieza y conservación, y solvente de condominio, luz, derecho de frente, etc.
SEXTA: En el caso de que vencido el plazo establecido para la firma del Documento(sic) Definitivo (sic) de compra-venta la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, una de las partes no compareciere o no suministrare antes los documentos y solvencias necesarias, se producirá un estado de mora, en caso de ser LA COMPRADORA quien incumpliese quedara resuelto el Contrato (sic) y LOS VENDEDORES retendrán para sí el veinte por ciento (20%), de la cantidad recibida en arras como justa indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado y en libertad de disponer libremente del inmueble antes identificado. Si por el contrario fuesen LOS VENDEDORES quienes incumplieren quedara resuelto de pleno derecho el presente Contrato (sic) y deberán reembolsarle a LA COMPRADORA la cantidad recibida en arras mas otra cantidad equivalente al veinte por ciento (20%), como justa indemnización por los daños y perjuicios. El dinero entregado por LA COMPRADORA no devengara interes(sic) en su beneficio; ya que el mismo fue dado a manera de Arras (sic), y será imputado al precio pactado para la venta al momento de la firma del Documento (sic) definitivo de Compra-venta (sic) (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que en fecha 4 de agosto de 2004, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un primer contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, conviniendo la duración del mismo por un lapso de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo prorrogarse por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos en caso de retraso en la aprobación del crédito, ello por la cantidad actual de treinta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 35.500,00), los cuales fueron cancelados en calidad de reserva, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), siendo exigido el saldo restante de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00) en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de venta; asimismo, las partes convinieron que en caso de incumplimiento del contrato por la compradora, quedaba resuelto el contrato y le sería retenido el 20% de la cantidad entregada como reserva a favor de los vendedores, pero que en caso de ser éstos quienes incumplieran en sus obligaciones, debían reembolsarle a la compradora la cantidad entregada como arras, más el 20% de ésta como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y consecuentemente resuelto el contrato.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 20-36) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 13, protocolo 1ero; a través del cual la ciudadana SONIA JOSEFINA TARAZÓN POVVER, dio en venta pura y simple a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES (aquí demandantes) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-23, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 1988, la parte demandante adquirió la propiedad del descrito bien inmueble, sobre el cual posteriormente recayera el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto-(Folios 37-41) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES (aquí demandantes, en carácter de oferentes), y la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ(aquí demandada, en carácter de oferida), se comprometieron en lo siguiente:
“(…) PRIMERA.: LA OFERIDA se compromete a comprar y LOS OFERENTE se comprometen a vender libre de cualquier tipo de gravamen un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un (1) Apartamento (sic) destinado a vivienda familiar, identificado con el numero 11-23, ubicado en la primera planta del edificio 11-2, el cual está ubicado sobre un lote de terreno que formó parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, conjunto residencial los altos II situada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda(…)TERCERA: El precio de venta del presente inmueble antes identificado, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(sic)(Bs. 35.500.000,00) que LA OFERIDA, pagará de la siguiente manera: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(sic)(Bs. 18.500.000,00), que entrego a LOS OFERENTES en fecha: 04 de Agosto (sic) de 2004, en dinero en efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, los cuales han servido para reservar el mencionado inmueble hasta que se lleve a cabo la Venta (sic) definitiva del mismo y el saldo restante, es decir; la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES(sic) EXACTOS (Bs. 17.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. Conviniendo las partes contratantes de que el retardo por parte de LA OFERIDA en el pago del saldo restante aquí señalado, será motivo suficiente para que LOS OFERENTES previo el respectivo evaluó de expertos, modifique el valor del inmueble aquí vendido, de acuerdo al índice inflacionario, el valor de la moneda y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela vigentes para entonces.
CUARTA: El tiempo de duración de la presente opción de compra-venta es de cinco (5) días continuos, los cuales empezarán a contarse a partir de la fecha de la firma del presente documento, los cuales por ningún motivo serán prorrogables a menos que LOS OFERENTES manifiesten por escritura Autenticada (sic) su decisión de prórroga. QUINTA: LOS OFERENTES, se comprometen a entregar todos los documentos solicitados por LA OFERIDA para que se realice la venta definitiva, igualmente LA OFERIDA manifiesta en este mismo acto, el haber recibido por parte de LOS OFERENTES, el inmueble objeto de esta opción de compra- venta antes identificado en perfecto estado de habitabilidad, libre de cualquier tipo de gravamen ó de deudas por servicios, tales como; teléfono (CANTV), etc., en fecha cuatro (4) de Agosto (sic) de 2.004, comprometiéndose la misma, a pagar una justa indemnización a LOS OFERENTES desde dicha fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, hasta por todo el tiempo de duración del presente contrato ó hasta que LA OFERIDA, haga la entrega efectiva del inmueble en caso de no concretarse la venta definitiva.
SEXTA: En caso de que vencido el plazo acordado entre las partes para la realización de la venta definitiva del inmueble, y LA OFERIDA no pagase el monto restante, será motivo suficiente para dar por resuelto el presente contrato y dará motivo a LOS OFERENTES, para solicitar de LA OFERIDA, la desocupación y la entrega libre de personas y de cosas del inmueble en cuestión, así como a retener para sí el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto dado por LA OFERIDA LOS OFERENTES para reservar la venta, así como también serán deducidas de dicho monto, las cantidades necesarias para el pago de las posibles deudas que se generen por gastos de servicios básicos, condominio y otros conceptos, de la misma manera los gastos que se generen por conceptos, de la misma manera los gastos que se generen por conceptos de cobranzas morosas, honorarios de Abogados (sic), etc.(…)”
Ahora bien, aún cuando la parte demandada reconviniente impugnó el contenido del documento en cuestión, quien aquí suscribe, observa que la prenombrada no obstante de haber planteado dicha impugnación de manera genérica, pretende es la tacha del mismo por cuanto aduce haber suscrito el mismo creyendo que su contenido era distinto; aunado a ello, la documental bajo análisis, fue consignada nuevamente por la impugnante en la etapa probatoria, cursante al folio 102 y 103 del expediente, el cual a su vez fue el documento fundamental para reconvenir por nulidad de contrato; en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que en fecha 25 de febrero de 2005, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un segundo contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, conviniendo la duración del mismo por un lapso cinco (5) días continuos, ello por la cantidad actual de treinta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 35.500,00), de los cuales fueron cancelados en calidad de reserva en fecha 4 de agosto de 2004, la suma de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00), siendo exigido el saldo restante de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de venta; aunado a ello, convinieron en que la oferida debía pagar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales desde el 4 de agosto de 2004 hasta el tiempo de duración del contrato o hasta que haga entrega del inmueble en caso de no efectuarse la venta definitiva; asimismo, las partes convinieron que en caso de incumplimiento del contrato por la compradora, quedaba resuelto el contrato, le sería retenido el 20% de la cantidad entregada como reserva a favor de los vendedores, y le serían deducidos las cantidades necesarias para el pago de posibles deudas por servicios básicos, condominio y otros conceptos.- Así se establece.
Así mismo, se deja constancia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandante no hizo valer medio probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada no hizo valer documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
Único.-(Folios 99-103) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 77, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscritos entre los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES (aquí demandantes, en carácter de opcionantes), y la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ(aquí demandada, en carácter de opcionada); y CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES (aquí demandantes, en carácter de opcionantes), y la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ(aquí demandada, en carácter de opcionada).Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)PRIMERO: Que en autos se encuentra demostrado, que los ciudadanos: UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, MONICA CAROLINA DE ANDRADE Y SINFORIANOCORDOVA REYES, demandantes en este juicio, como opcionantes y la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, parte demandada en este juicio, como optante, celebraron dos Contratos de Opción de Compra venta, sobre apartamento distinguido con el No.11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 11-24; en los cuales se establecieron entre otras cosas que: (primer contrato) “el tiempo de duración de la opción era de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de la opción”, y en cuanto al (segundo contrato) se estableció que “el tiempo de duración de la presente poción de compra-venta, era de cinco (5) días continuos, los cuales empezarían a contarse a partir de la fecha de la firma del presente documento, los cuales por ningún motivo serían prorrogables a menos que los oferentes manifestaren por escritura autenticada su decisión de prorroga”.
SEGUNDO: No obstante que en el primer contrato se estableció que el plazo de duración de la opción de compra venta, no sería prorrogable, las partes, de común acuerdo, mediante documento complementario, autenticado, prorrogaron el plazo por 5 días continuos, no prorrogables, contados a partir del día 25 de febrero de 2005, tal y como se evidencia de los referidos contratos ya analizados y apreciados por este Tribunal.
TERCERO: Que si bien es cierto, la parte actora demanda el incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, tal y como se evidencia de las pruebas que cursan en autos, no es menos cierto, que tanto en el primer contrato específicamente de la CLAUSULA SEXTA, se estableció que en caso de ser LA COMPRADORA quien incumpliese quedaría RESUELTO EL CONTRATO, así como en el segundo contrato específicamente de la CLAUSULA SEXTA: se estableció que si LA OFERIDA no pagase el monto restante, sería motivo suficiente para dar por RESUELTO EL CONTRATO y daría motivo a LOS OFERENTES, para solicitar de LA OFERIDA, la desocupación y la entrega libre de personas y de cosas del inmueble en cuestión.
(…omissis…)
Conforme a lo antes analizado, y por cuanto la resolución del contrato persigue tutelar los derechos egoístamente considerados de la parte que ha permanecido fiel al contrato y castigar el incumplimiento de la otra parte, y demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…(1.160 Código Civil), además de ello la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar lo demandado por la parte actora y que hicieran presumir a este sentenciador la verdad de sus alegatos, en virtud de ello, debe declararse con lugar la presente acción y como consecuencia de ello la resolución de los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes los cuales quedaron debidamente reconocidos en autos, todo ello en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos: UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, MONICA CAROLINA DE ANDRADE y SINFORIANOCORDOVA REYES contra la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ, ampliamente identificados en autos y como consecuencia de ese incumplimiento RESUELTOS los contratos suscritos, el primero en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el N°57 Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, y el segundo en fecha 25 de febrero de 2005, anotado en fecha No.28, Tomo 19 y como consecuencia de la resolución aquí decidida; se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL BLANCO JIMENEZ a que cumplan con su obligación contractual de entregar el inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación que se le entregó al momento de la contratación, el cual se describe a continuación: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,44 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur y escaleras; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 11-24.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:1.- la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES(Bs.3.700,oo) por concepto de la retención del 20% correspondiente al monto dado por la oferida, lo cual se encuentra especificado en la cláusula tercera del segundo contrato de opción de compra venta. 2.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), correspondientes a la retención del 20% por los daños causados por la morosidad y pérdida de la línea telefónica existente en el inmueble, lo cual se desprende de la cláusula sexta del segundo contrato. 3.- La cantidad de Bs.4.700,oo, por concepto de justa indemnización, por el uso y disfrute del inmueble por parte de la demandada, desde la fecha 04 de agosto de 2004, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, lo cual quedó establecido en la cláusula quinta del segundo contrato y 4.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs.4.200,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales pactados en la cláusula sexta del primer contrato; dichas cantidades deberán ser indexadas a través de una Experticia Complementaria del Fallo que se ordena practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION o MUTUA PETICIÓN, interpuesta por la parte demandada-reconviniente, por los argumentos expresados en el análisis de la misma.
CUARTO: SIN LUGAR, la falta de cualidad, interpuesta por la parte demandada-reconviniente, por los argumentos expuestos en el análisis de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (…)”.
CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.
En la oportunidad fijada para presentar los respectivos ESCRITOS DE INFORMES ante esta alzada, compareció la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA-RECONVENIDA, ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, aduciendo que la recurrida no analizó como lo exige la l, ey los dos (2) contratos de opción de compra venta de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de febrero de 2005; asimismo, solicitó la revocatoria del primer contrato y la nulidad del segundo de éstos por vicio del consentimiento, solicitando así se declare con lugar la reconvención propuesta y se revoque la sentencia recurrida.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la referida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe debe precisar en primer lugar que en el libelo de la demanda los demandantes afirmaron que en fecha 4 de agosto de 2004, celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Miranda, por la cantidad de treinta y cinco millones quinientos mil quinientos bolívares (Bs. 35.500.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), los cuales sería cancelados por la compradora de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra- venta; debiendo perfeccionarse dicho contrato en el lapso de 120 días continuos más una prórroga de 45 días más, a partir de la celebración del mismo. Asimismo, sostuvieron que la compradora canceló la reserva antes mencionada pero que vencido el plazo para el perfeccionamiento de la venta, ésta no manifestó querer perfeccionar la misma, actuando siempre con evasivas y promesas verbales sin ningún resultado positivo; no obstante a ello, decidieron darle una nueva oportunidad para que perfeccionara la compra del inmueble, celebrando otro contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble ya descrito en fecha 25 de febrero de 2005, confiando nuevamente en la hoy demandada, pero que de nuevo ha sido negligente y no realizó las gestiones correspondientes para firmar el documento definitivo y cancelar la suma de dinero acordada. Aunado a ello, señalaron que en el segundo contrato, las partes realizaron algunas modificaciones tanto en la forma de pago como de la cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de la compradora, disponiendo que solo recibieron la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) y no vente millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), como quiso hacerlo ver la compradora en el primer contrato, por lo tanto quedaría una deuda por la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
Por último, señalaron que bajo las circunstancias expuestas es por lo que proceden a demandar a la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los fines de que sea condenada a lo siguiente: a) la retención del 20% del monto dado por la oferida, dicho monto se encuentra especificado en la cláusula tercera del segundo contrato de opción de compra venta, es decir la cantidad de Bs. 3.700.000,00, actualmente Bs. 3.700,00; b) la retención de la cantidad de Bs. 2.000.000,00, actualmente la cantidad de Bs. 2.000,00, por los daños causados por la morosidad y pérdida de la línea telefónica existente en el inmueble, lo cual se desprende de la cláusula sexta del contrato; c) - La cantidad de Bs. 4.700.000,0, actualmente la cantidad de Bs. 4.700,00, por concepto de justa indemnización, por el uso y disfrute del inmueble por parte de la demandada, desde la fecha 4 de agosto de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual quedó establecido en la cláusula quinta del contrato; d)- La cantidad de Bs. 4.200.000,00, actualmente la cantidad de Bs. 4.200,00, por los daños causados al patrimonio de los actores; e) Los honorarios profesionales de abogado que genere el procedimiento calculados al 25%; f) Los daños morales ocasionados a la parte demandante; g)Al pago de las costas procesales, y h) La inmediata desocupación y la entrega libre de personas y de cosas del inmueble objeto del presente litigio.
Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad para contestar, procedió a reconocer que en fecha 4 de agosto de 2004, celebró un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA, haciendo entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para los efectos de la reserva del inmueble objeto del litigio hasta que se llevara a cabo la venta definitiva del inmueble, que estaba sujeta a la aprobación de un crédito; seguidamente, aceptó y reconoció que su representada firmó nuevamente un contrato de opción de compra venta en fecha 25 de febrero de 2005, por cuanto el crédito bancario no fue aprobado , y que a través de sus abogados la parte actora modifica ciertas cláusulas, siendo la duración de éste nuevo contrato de cinco (5) días para la cancelación del pago definitivo de la venta, por lo que -según su decir- su representada firmó sin leer pensando que estaba firmando la misma ratificación del primer contrato autenticado; asimismo se compromete a pagar una indemnización de Bs. 250.000,00 mensuales por el tiempo de duración del contrato, por lo que en nombre de su representada desconoce e impugna el contrato de opción de compra venta de fecha 25 de febrero de 2005, por cuanto a su decir, el mismo es nulo de pleno derecho. Aunado a ello, sostuvo que la persona que se presenta como apoderado judicial de los demandantes, abogado JOSÉ ENRIQUE MATA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por cuanto de la simple lectura del poder otorgado por los demandantes, no está otorgado en forma legal o sea insuficiente para actuar en el presente juicio. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho reclamado en la presente demanda, en todo y cada una de sus partes, negando que adeude indemnización por daños y perjuicios, y que la parte actora recibiera la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00), siendo lo cierto que los mismos recibieron la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), tal como consta en el contrato de fecha 4 de agosto de 2004. Por último procedió a negar rechazar todos los perdimientos realizados por la parte actora en el petitorio del libelo de demanda, y que su representada jamás incumplió con la opción de compraventa, aunado a que el contrato de fecha 25 de febrero de 2005, se evidencia -según su decir- en presencia de un contrato de arrendamiento o convirtiéndose en contrato indeterminado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la apoderada judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA por nulidad del cumplimiento del contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, sosteniendo para ello que la terrible situación legal que se la ha impuesto a su representada por efectos de actuaciones dolosas y fraudulentas de traerla a juicio sin tener cualidad legal requerida, le ha causado a su representada daños materiales y morales que ha tenido que enfrentar, pérdida de tiempo útil, en su actividad laboral, contratación y pago de honorarios profesionales de abogado, desequilibrio, zozobra, temor fundado y angustia en el hogar, por lo que en nombre de su defendida procede a RECONVENIR por nulidad del cumplimiento contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, por violación de los artículos 1.166, 1.342, 1.146, 1.154, 1.493, 1.497, 1.499 del Código Civil, así como también por daños y perjuicios sufrido por su representada y su familia la cantidad de Bs. 70.000.000,00, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.167 eiusdem. Igualmente que convenga en pagar la cantidad de Bs. 20.000.000,00 que se le hizo entrega como reserva para la opción de compra venta en el primer contrato de fecha 4 de agosto de 2004, más la indexación por devaluación de la moneda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante, sosteniendo para ello que la parte demandada-reconviniente reconoce los hechos expresados en el libelo de la demanda, acepta y reconoce la firma de los contratos que se especifican en el libelo de la demanda y que expone sin motivación alguna que el apoderado judicial de la parte actora no tiene cualidad jurídica, cuando existe un instrumento poder notariado y que especifican todas las facultades legales para actuar en juicio; aunado a ello, sostuvo que la parte demandada-reconviniente se contradice ya que acepta los hechos pero lo hace con el simple motivo de retrasar el presente juicio, se demuestra una vez más que actúa de mala fe, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 eiusdem, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la reconvención.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien decide procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO la defensa alegada por la representación judicial en la oportunidad para contestar la demanda, donde de manera enrevesada expuso lo siguiente: “(…) La persona como apoderado judicial Abogado (sic) JOSE ENRIQUE MATA, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio. En efecto, de la simple lectura del Poder (sic) otorgado por los Ciudadanos (sic) UBALDO JOSE ANDRADE GONZALEZ, MONICA CAROLINA CORDOVA DE ANDRADE Y SINFORIANO CORDOVA (…) se observa que dicho poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, para actuar en el presente juicio (…)”; así las cosas, de lo transcrito se observa que la prenombrada no obstante a que confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad del apoderado del actor”, esta juzgadora deduce que lo que pretende –de manera confusa- es impugnar el poder que le fuere conferido al abogado que actúa en representación de la parte actora-reconvenida por insuficiente.
De este modo, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la Ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002). Por consiguiente, en el caso de autos se observa que riela a los folios 12 al 15 del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 13 mayo de 2005, anotado bajo el No. 37, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido por los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, al abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, a los fines de que:
“(…) sostenga y defienda nuestros derechos e intereses por ante cualquier órgano de la República Bolivariana de Venezuela, sean éstos Privado, Judicial o Administrativo, en todos y cada uno de los asunto relacionados con la Demanda o Acciones Judiciales que incoaré ante los Órganos pertinentes (…)”.
En virtud de ello, considera quien juzga que el poder conferido por la parte actora fue debidamente otorgado al abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA ante un Notario Público que identificó cabalmente a los otorgantes; no existe entonces motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por éstos, en el sentido de que sea el prenombrado abogado quien los represente en el trámite del presente expediente. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la insuficiencia del poder en cuestión alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Así las cosas, sentado lo que precede y vistos los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente controversia esta juzgadora considera ajustado a derecho pronunciarse en primer lugar respecto a la procedencia o no de la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por la representación judicial de la demandada MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ contra los actores UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA, en razón de que pretende la nulidad del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, cuyo cumplimiento se persigue y a su vez la indemnización de daños y perjuicios; en efecto, se observa del petitorio de ésta que la prenombrada solicita que los referidos sean condenados al pago de los daños materiales y morales que ha tenido que enfrentar estimados en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) –hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)-, así como en el pago de la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) –hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)-, por concepto de entrega como reserva para la opción de compra venta en el primer contrato de fecha 4 de agosto de 2004, más la indexación por devaluación de la moneda. Asimismo solicitó la “nulidad del cumplimiento contrato de opción de compra venta”, celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, por violación de los artículos 1.166, 1.342, 1.146, 1.154, 1.493, 1.497, 1.499 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la reconvención planteada debe señalar quien suscribe que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Entonces ésta figura procesal presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (DevisEchandía, Teoría General del Proceso).
En efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340” (resaltado añadido). Al respecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omissis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.” (Resaltado añadido).
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omissis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…”
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición. Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar. De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, no se expresó con claridad la relación de hechos, y no indicó la especificación de los daños y sus causas; por tal motivo al no cumplir, la demandada-reconviniente con los requisitos del referido artículo, se estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, en tal sentido, considera quien decide que debe declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta por ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ contra los actores UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA, por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
En este mismo orden de ideas, revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
Con relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente de los CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de febrero de 2005, quedando anotados bajo los No. 57, Tomo 86 y No. 28, Tomo 19, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 18-19, 37-41), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede constatar que los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA(aquí demandantes, en carácter de opcionantes), se comprometieron a venderle a la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ (aquí demandada, en carácter de opcionada), un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Miranda, ello por la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00), de los cuales la prenombrada pagó dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00) en calidad de reserva según se desprende del último de los contratos firmados, siendo exigible el monto restante al momento de celebrarse la protocolización del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el lapso de 120 días continuos más una prórroga de 45 días más, el primero de ellos, y en un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de la firma de la opción el segundo de los contratos, feneciendo en consecuencia el mencionado contrato de opción de compra venta en fecha 2 de marzo de 2005.-Así se establece.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades a través del cual los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA (en carácter de opcionantes), y la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ (en carácter de opcionada), se comprometieron a celebrar un contrato futuro; puede en consecuencia quien aquí suscribe afirmar que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual en cuestión, por lo que el caso de marras reúne el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias.- Así se precisa.
2) Con relación al SEGUNDO REQUISITO, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que los aquí demandantes incoaron la presente acción bajo el fundamento de que la demandada en su condición de opcionada incumplió con su obligación estipulada en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, es decir, que la referida no cumplió con el pago del monto restante convenido al momento de la protocolización de la venta definitiva del contrato; no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe debe precisar que la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ se limitó a reproducir los contratos de opción de compra venta consignados conjuntamente con el libelo de demanda lo que en modo alguno demuestra haber cumplido de manera tempestiva con su obligación de cancelar el monto adeudado convenido por el precio de la venta del inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, durante el lapso de vigencia de la opción suscrita, el cual feneció en fecha 2 de marzo de 2005.
En efecto, siendo que la referida no cumplió con su obligación de pagar el monto debido, pues de los autos no se evidencia si quisiera la solicitud y/o la aprobación del crédito hipotecario que- a decir de la demandada- estaba sujeta para cumplir con el contrato de opción de compra venta en cuestión, aunado a que no probó en modo alguno que haya solicitado la fecha de protocolización respectiva ante el correspondiente Registro Público ni que le haya comunicado de ello a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES. De este modo, quien decide puede afirmar que las circunstancias supra precisadas y que constituyen el fundamento de la presente acción, quedaron plenamente demostradas en autos, y consecuentemente, en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria, referido al supuesto incumplimiento de la parte demandada con respecto a sus obligaciones.- Así se establece.
Por último, con respecto a que el demandado haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato consiste en la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandante reconvenida en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, tal como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la demandada quien dejó de cumplir con su obligación de pagar el monto adeudado por la compra definitiva del inmueble en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria intentada por reconvención, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el primero de ello, en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 57, Tomo 86, y el segundo de ellos, en fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 19, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales recayeron sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (64,44 mts2); en sentido, deberá la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ entregar totalmente libre de bienes y personas a la parte actora reconvenida el referido inmueble, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se precisa.
Ahora bien, la parte demandante reconvenida solicitó en el petitorio de su demanda que le fuera declarado favorablemente las siguientes pretensiones por concepto de daños y perjuicios ocasionados –a su decir- por la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ –demandada reconviniente-, a tal efecto, se observa:
a) Se retuviera a favor de los demandantes el veinte por ciento (20%) del monto convenido en el contrato celebrado en fecha 25 de febrero de 2005, como reserva de la venta, todo ello por concepto de daños y perjuicios conforme lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de opción tantas veces mencionado, que establece: “(…) En caso de que vencido el plazo acordado entre las partes para la realización de la venta definitiva del inmueble, y LA OFERIDA no pagase el monto restante, será motivo suficiente para dar por resuelto el presente contrato y dará motivo a LOS OFERENTES, para solicitar de LA OFERIDA, la desocupación y la entrega libre de personas y de cosas del inmueble en cuestión, así como a retener para sí el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto dado por LA OFERIDA LOS OFERENTES para reservar la venta (…)” (Resaltado añadido). Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (Resaltado de esta alzada). Al respecto, se observa que en el referido contrato las partes convinieron en su cláusula tercera que la oferida canceló en fecha 4 de agosto de 2004, la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) –hoy dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00)-, como reserva de la venta que se llevaría a cabo; no obstante a ello, en la oportunidad para contestar la demanda, si bien la apoderada judicial de la demandada reconviniente negó y rechazó que dicha cantidad haya sido la recibida por los hoy demandantes, aduciendo que lo cierto fue que recibieron la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) –hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)-, esta juzgadora observa que partiendo de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil el cual dispone que “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, aunado a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Jueces de instancia la interpretación de los contratos, puede afirmar que en el caso de marras las partes intervinientes en el presente juicio manifestaron sin coacción alguna en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2005, que la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ hacía entrega de la cantidad actual de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00) recibidos por los oferentes el 4 de agosto de 2004, los cuales eran imputables al precio total pactado; por lo que mal puede pretender desconocer en esta oportunidad lo convenido por las partes al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta, durante el decurso del proceso no promovió medio probatorio alguno válido que demostrara las afirmaciones de sus hechos, a saber, que canceló un monto distinto en calidad de reserva; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debe DESECHARSE las aserciones realizadas por la parte demandada reconviniente en cuanto al pago de la inicial convenida en el contrato en cuestión.- Así se precisa.
Sentado ello, es el caso que los contratantes convinieron en la referida cláusula sexta que si por causa imputable a la oferida (MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ) no se llevare a cabo la operación de compraventa, quedaba en beneficio de los oferentes (UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES), el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada como reserva, a saber, dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) –hoy dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00)-, es decir, los prenombrados retenían a su favor la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00), como indemnización por daños y perjuicios; y visto que se evidenció el incumplimiento de la demandada reconviniente en finiquitar la venta definitiva del inmueble, es razón por la cual debe PROSPERAR la petición formulada, debiendo por tanto quedar a favor de los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00).- Así se precisa.
b) Solicitó “(…) La retención de la Cantidad (sic) de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por los daños causados por la morosidad y pérdida de la línea telefónica existente en el inmueble (…)” (resaltado añadido), al respecto, se observa que de la revisión efectuada a las probanzas consignadas en autos no se desprende documental alguna que demuestre que la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ –demandada reconviniente-, haya estado morosa o haya perdido la línea telefónica del inmueble objeto del presente juicio, para de este modo dar lugar a los daños peticionados por el actor. En consecuencia, visto que los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, incumplieron con su carga impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la demostración de sus dichos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.
c) Solicitó el pago de “(…) La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) (sic) por concepto de justa indemnización a sus clientes, por el uso y disfrute del inmueble por parte de la demandada, desde el 04 de Agosto de 2004 hasta la presente fecha (…) lo cual se establece en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del Contrato (sic) (…)” (resaltado añadido); en referencia a ello, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio dejaron constancia en la cláusula quinta del contrato celebrado el 25 de febrero de 2005, lo siguiente:
“(…) QUINTA: LOS OFERENTES, se comprometen a entregar todos los documentos solicitados por LA OFERIDA para que se realice la venta definitiva, igualmente LA OFERIDA manifiesta en este mismo acto, el haber recibido por parte de LOS OFERENTES, el inmueble objeto de esta opción de compra- venta antes identificado en perfecto estado de habitabilidad, libre de cualquier tipo de gravamen ó de deudas por servicios, tales como; teléfono (CANTV), etc., en fecha cuatro (4) de Agosto (sic) de 2.004, comprometiéndose la misma, a pagar una justa indemnización a LOS OFERENTES desde dicha fecha la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, hasta por todo el tiempo de duración del presente contrato ó hasta que LA OFERIDA, haga la entrega efectiva del inmueble en caso de no concretarse la venta definitiva (…)”. (Resaltado añadido).
De lo que antecede, se desprende que la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ -demandada reconviniente-, se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales –hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00)-, contados a partir desde el momento en que recibió el inmueble objeto del presente juicio, a saber, el 4 de agosto de 2004, hasta la entrega del mismo en caso de llevarse a cabo la venta en cuestión; y visto que se evidenció el incumplimiento de la demandada reconviniente en finiquitar la venta definitiva del inmueble, es razón por la cual debe prosperar lo peticionado. Sin embargo, en virtud de que la parte actora estimó la cantidad peticionada hasta el momento de presentación del libelo de demanda (20 de enero de 2006), se encuentra vedada de pronunciarse en fondo al respecto en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, se debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al recurrente; en tal sentido, de una simple operación aritmética esta juzgadora puede constatar que desde el 4 de agosto de 2004 hasta el 20 de enero de 2006, transcurrieron la totalidad de diecisiete (17) meses que multiplicados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, arroja una suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), los cuales deberán ser deducidos de la cantidad entregada por la parte demandada reconviniente a favor de los demandantes reconvenidos por concepto de reserva de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, quedando dicho monto a favor de éstos últimos.- Así se establece.
d) Aunadamente, los accionantes solicitaron el pago de “(…) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por los daños causados al patrimonio de mis clientes, debido a que en vista del incumplimiento de la parte demandada, tuvieron la necesidad y urgencia de alquilar un inmueble en Petare, Estado Miranda, ya que al entregar el inmueble a dicha ciudadana, quedaron sin vivienda y sin dinero para adquirir un nuevo inmueble (…)”;al respecto, se observa que de la revisión efectuada a las probanzas consignadas en autos no se desprende documental alguna que demuestre que ciertamente los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES –demandantes reconvenidos-, se encuentran viviendo en calidad de arrendatarios en un inmueble distinto para de este modo dar lugar a los daños peticionados por el actor. En consecuencia, visto que los prenombrados incumplieron con su carga impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la demostración de sus dichos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.
e) Asimismo, el apoderado judicial los accionantes solicitó que “(…) sea deducida de la cantidad de la reserva, supra mencionada, los honorarios profesionales de abogados que generen este procedimiento, y que son calculados prudencialmente en un 25% y que ascienden la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.625.000,00) (…)”; aunado a ello, solicitó “(…) se obligue a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, que se estiman prudencialmente por la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.925.000,00) (…)”. Al respecto, debe advertirse que la petición de cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y un derecho inherente de los profesionales del derecho, se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, en tal sentido, quien decide considera ajustado declarada IMPROCEDENTE la solicitud de las referidas cantidades de dinero por concepto de costas procesales y honorarios profesionales generadas.- Así se establece.
f) Por último, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la demandada reconviniente fuera condenada al pago de los daños morales ocasionados a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA CÓRDOVA DE ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.550.000,00) –hoy CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00)-. Ahora bien, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la ocurrencia de daños de índole moral, es por lo que los mismos se encuentran infundados y no tienen sustento alguno, toda vez que la parte actora no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró que el incumplimiento de la parte demandada reconviniente lo hubiera de alguna manera sometido al escarnio público, hubiera atentado contra su honor y reputación, o causado un estado de dolor y sufrimiento que requiriera un resarcimiento pecuniario. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.
Por último, quien decide observa que en la sentencia recurrida el juzgado a quo ordenó en la parte in fine del particular segundo que las cantidades de dinero condenadas a pagar fueran indexadas a través de una experticia complementaria del fallo que ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, debe indicarse que quien pretende que su contraparte sea condenada tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación (ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de junio de 2013, expediente Nº 12-0348). En tal sentido, visto que de lo peticionado en el libelo de la demanda, no se desprende que los demandantes hayan solicitado que se acordara una indexación de las cantidades de dinero solicitadas, sino que por su parte el cognoscitivo ordenó la misma de oficio constituyendo esto un exceso de los límites de la controversia que formaban parte del tema a decidir, es por lo que, este tribunal superior deja sin efecto la referida indexación dictaminada por el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 septiembre del 2009; por consiguiente, SE MODIFICA la referida decisión, y en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, contra la prenombrada, e INADMISIBLE la reconvención o mutua petición planteada por la referida por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, todos debidamente identificados en autos; de este modo, se declara RESUELTO los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el primero de ello, en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 57, Tomo 86, y el segundo de ellos, en fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 19, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales recayeron sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (64,44 mts2), debiendo por consecuencia, la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMENEZ, entregar el referido inmueble libre de bienes y persona a la parte actora-reconvenida; seguidamente, se ordena a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES a reintegrar a la prenombrada la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.550,00), en el entendido de que éstos retendrán a su favor las cantidades condenadas a pagar ut supra que comprenden la suma de la cláusula penal contratada y los daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble desde el 4 de agosto de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 septiembre del 2009; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES contra la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, plenamente identificados; en consecuencia, se declara RESUELTO los contratos de opción de compra venta suscritos por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, el primero de ello, en fecha 4 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 57, Tomo 86, y el segundo de ellos, en fecha 25 de febrero de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 19, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales recayeron sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 11-23, ubicado en la primera planta del Edificio 11-2, el cual está construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, Municipio Guatire del estado Miranda, el cual tiene una superficie de sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (64,44 mts2); debiendo la parte demandada entregar totalmente libre de bienes y personas el referido inmueble a favor de los accionantes previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: IMPROCEDENTE la insuficiencia del poder otorgado al apoderado judicial de la parte actora reconvenida, alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de la cantidad TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios previsto en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta celebrado el 25 de febrero de 2005, los cuales deberán ser deducidos por la parte actora de la cantidad entregada a su favor por la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, en calidad de reserva de la venta del inmueble, los cuales se deducirán del monto por concepto de reserva entregado a la favor de la parte actora.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de daños causados por la morosidad y pérdida de la línea telefónica del inmueble objeto del presente juicio.
SEXTO: PROCEDENTE el pago de la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por el uso y disfrute del inmueble por parte de la demandada desde el 4 de agosto de 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales deberán ser deducidos por la parte actora de la cantidad entregada a su favor por la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, en calidad de reserva de la venta del inmueble, los cuales se deducirán del monto por concepto de reserva entregado a la favor de la parte actora.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) por concepto de daños causados al patrimonio de los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES.
OCTAVO: IMPROCEDENTE el pago de las cantidades de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.625,00) y MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES) (Bs. 1.925,00) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, respectivamente.
NOVENO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00) por concepto de daños morales ocasionados a la parte actora reconvenida.
DÉCIMO: Se ordena a los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES a reintegrar a la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.550,00).
DÉCIMO PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO JIMÉNEZ por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra los ciudadanos UBALDO JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, MÓNICA CAROLINA de ANDRADE y SINFORIANO CÓRDOVA REYES, plenamente identificados.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 09-6970.
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