REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ, representado por la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.912.064 y V-4.354.296, respectivamente.

Abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 178.208 y 195.594, respectivamente.

Ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.457.

No consta apoderado judicial en autos.


DESALOJO.

17-9153.
I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer del presente recurso ejercido como medio de impugnación por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el abogado OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRIGUEZ, quién a su vez otorgó poder especial a la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN contra la ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA, ampliamente identificados en autos.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes; constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de derecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, el Tribunal (sic) en fecha 30 de enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 pm), mediante Acta (sic) dejo (sic) constancia que el ciudadano MAORUN SLEIMAN MATTA, suficientemente identificado en autos. (sic) no compareció al acto de contestación fijado por éste Tribunal (sic), ya que en el Expediente (sic) principal en el auto de admisión se encuentra la hora fijada para la una de la tarde (1:00 p.m), para que el demandado diere su contestación a la demanda- (sic) Por lo que se puedo (sic) evidenciar de la revisión al Cuaderno (sic) de Medidas (sic) en las copias que lo integran, como son el Libelo (sic) de Demanda (sic) y auto de Admisión (sic) aparece suscrito que el demandado ciudadano MAROUN SLEIMAN MATTA, suficientemente identificado en autos, debía comparecer en el horario establecido de 8.30 a.m a 3.30 p.m, a los fines de dar contestación a la demanda de DESALOJO, el cual fue interpuesta por el ciudadano OSCAR GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. De autos se evidencia que el demandado (…) comparecieron al Tribunal (sic) al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), consignando escrito alegando cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, por lo que este Tribunal (sic) desconoce cual (sic) fue la compulsa entregada por la secretaria al alguacil de este Tribunal (sic) a los fines de la citación del demandado.
De lo antes expuesto el Tribunal (sic) para decidir observa lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en relación a todo lo antes expuesto se pudo evidenciar que existe incongruencia en la hora establecida por el Tribunal (sic) para la Contestación (sic) de la demanda, ya que en base a la cuantía se llevo por el procedimiento breve, caso en el cual legislador ha establecido que el Tribunal (sic) fije una hora, del segundo día siguiente al de la citación del demandado para que tenga lugar la contestación de la demanda. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oportunidad a éstas.
En tal sentido quedando plenamente demostrado el error de transcripción del Tribunal (sic) en cuanto a la hora fijada para el demandado diere su contestación, razón por la cual quien aquí decide ordena que se reponga la causa al estado de una nueva admisión de la demandado (sic) para garantizar los principios de la Igualdad (sic) Procesal (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) a las partes de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de DESALOJO (…)”. (Resaltado del texto).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, en fecha 9 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el abogado OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRIGUEZ, quién a su vez otorgó poder especial a la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN contra la ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2017, el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, interpuso la presente acción de DESALOJO contra la ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA, aduciendo en su libelo actuar “(…) como apoderado judicial del Ciudadano (sic) JOSE MANUEL PENEDO RODRIGUEZ (…) representación esta que se evidencia de poder debidamente delegado de parte de la Ciudadana (sic) OLGA DORA CRUZ ALEMAN (…) autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, el 03/03/2016, el cual quedo inserto bajo el Nº 41, Tomo 20, Folios 156 hasta el 158, de los libros de autenticaciones de esa notaria, tal delegación fue dada conforme a facultades previas plenamente otorgadas mediante poder autenticado en favor de OLGA DORA CRUZ ALEMAN, antes identificada, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, el 02/03/2016, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 49, Folios 113 hasta el 115, de los libros de autenticaciones de esa notaria (…)” (resaltado añadido).
De lo que antecede se desprende, que el apoderado judicial de la parte actora actúa en el presente juicio según poder conferido por la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN, por lo que al respecto, esta juzgadora estima necesario transcribir el referido poder que fue otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ –parte demandante- a la prenombrada ciudadana mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2016, inscrito bajo el No. 30, Tomo 49, Folios 113 al 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 1-2 del presente expediente), en los siguientes términos:
“Nosotros, JOSE MANUEL PENEDO RODRIGUEZ (…) e ISABEL DORELLY GIRALDO AGUIAR (…) por medio del presente documento: Conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.296, para que realice la venta formal de un inmueble de nuestra propiedad constituido por dos (2) lotes de terreno, y demás edificaciones sobre ellos construidas, ubicados en la Avenida Barlovento, hoy Avenida Tercera de la población de Higuerote, Distinguido con el Nº 1-20, Distrito Brión del Estado Miranda, los cuales se especifican a continuación (…) Igualmente para que realice la venta de un Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de “Hotel Ida Ferrante”, conocido como •Hotel Luis Tropical”, firma personal (…) Dichos bienes están libres de todo gravamen, nada adeudan por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro conceptos y en vida pertenecieron a mi padre, ciudadano Manuel Penedo Pérez (…) En el presente documento queda ampliamente facultada nuestra apoderada para efectuar la venta respectiva por ante las autoridades administrativas, judiciales y otras competentes, fijar y recibir el precio de la venta del inmueble aquí señalado, firmar documentos originales, así como los protocolos respectivos; sustituir en todo o en parte el presente poder en persona de su confianza, pero reservar el ejercicio del mismo, otorgar poderes en persona de su confianza referente a la tenencia y administración del inmueble, y en general, hacer todo cuanto considere necesarios, útiles y convenientes para llevar a cabo la (…) operación, pues las facultades aquí conferidas con meramente enunciativas y ningún respecto taxativas. Asimismo, declaramos que renunciamos a lo establecido en el Artículo 1.171 del Código Civil Venezolano, razón por la que nuestra antredicha apoderada queda facultada para negociar el inmueble objeto de este poder, incluso, consigno misma (…)” (resaltado añadido).

En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia en primer lugar que la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMAN, a quien se le otorgó el poder especial en cuestión únicamente para realizar la venta formal de un inmueble y un fondo de comercio propiedad de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ e ISABEL DORELLY GIRALDO AGUIAR, no es de profesión abogada; no obstante a ello, procedió posteriormente a sustituir su mandato que indebidamente se atribuyó, en nombre de los profesionales del derecho OSCAR JOSE GODOY ESCARRAGA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO (ver folios 5-6 del presente expediente), para así instaurar el presente juicio que por DESALOJO siguen en contra de la ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA y así continuaren actuando en las actuaciones subsiguientes.
Al respecto, observamos que la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data, a saber, por decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2014-000340; estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…Omissis…)
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 605 del 10 de octubre de 2014, expediente N° 13-717, caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), en representación de Ramona Ortega y otros contra PROMOCIONES PRIZES, C.A.).
(…Omissis…)
Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.(…)”(Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la prenombrada Sala en sentencia reciente de fecha 4 de marzo de 2016, caso: JESUS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros, contra INVERSIONES 210 C.A., estableció al respecto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (…)”. (Resaltado de esta alzada).

A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:

“(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…)
(…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...)
(…) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho(…)
(...) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(...)’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…)
…En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…):
14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”.

De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión; y en virtud que la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio y atribuyéndose facultades que no le fueron otorgadas mediante el instrumento poder ut supra transcrito, procedió en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ, a otorgar poder a los abogados OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA y JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO en base a dicha facultad auto proclamada, es por lo que esta juzgadora a todo evento considera tales actuaciones como un acto insubsanable, lo que ocasiona ineludiblemente que la presente demanda que por DESALOJO fuere intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ, mediante instrumento poder que se les fuere conferido por la prenombrada, debe tenerse como no opuesta y por ende INADMISIBLE en derecho por carecer ésta última de facultades judiciales para actuar en juicio, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el abogado OSCAR JOSÉ GODOY ESCARRAGA, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PENEDO RODRÍGUEZ, según representación conferida por la ciudadana OLGA DORA CRUZ ALEMÁN contra la ciudadana MAROUN SLEIMAN MATTA; en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio incluyendo la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9153.