REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206º y 158º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.806.285.
Abogados en ejercicio ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRÍGUEZ, NARCISO FRANCO, EDUARDO REVETE TABARES y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 15.764, respectivamente.
JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; representada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE ARIAS RANGEL, ANTONIO DE SOUSA MARTINS y JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.949.281, V-6.919.748 y V-5.735.892, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva.
Abogados en ejercicio SABINO GARBAN FLORES y FREDDY LEIVA ZORRILLA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.933 y 31.323, respectivamente.
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
17-9173.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2017, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte querellante a los fines de consignar escrito de alegatos ante esta alzada.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de enero de 2017; el prenombrado manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que en fecha 16 de julio de 2016, encontrándose dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos, el ciudadano Freddy Leiva, Consultor Jurídico, le envió un documento sin fecha donde se le notifica que había sido suspendido del uso y disfrute de las instalaciones del mencionado club por nueve (9) meses; ante lo cual interpuso una acción de amparo de constitucional que fue declarada con lugar el 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada el 10 de octubre del mismo año, donde se dispuso a su vez la nulidad de las decisión tomadas por la junta directiva el 6 de julio de 2016.
2.- Que desde su ingreso como socio al ente societario el 5 de septiembre de 2009, ha practicado diferentes disciplinas deportivas, siendo directivo de las comisiones de softball, bolas criollas y bowling; representante de la asociación civil en juegos inter clubes, colaborado a nivel intelectual, entre otras actividades; por lo que –a su decir- jamás ha practicado la conducta omisiva referida en el artículo 49 estatutario, el cual señala: “El mal comportamiento de un socio en el club o a las reiteradas faltas o contravenciones a los reglamentos que dicte la asamblea, o aún la mala conducta o reputación de un socio fuera de de el club por causas graves y debidamente comprobadas podrá motivar su exclusión (…)”.
3.- Que el 5 de noviembre de 2016, el ciudadano Freddy Leiva, Consultor Jurídico del club, le hizo entrega de una notificación contentiva de la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, aperturado por la junta directiva el 9 de octubre de 2016, según consta en el expediente No. CCP 006-D-2016, por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2016 en horas de la noche en la entrada del club, donde con actitud violenta y grosera le faltó el respeto a varios empleados de la vigilancia del club; asimismo, se le participó en esa oportunidad del inicio del lapso probatorio de cuatro (4) días para promover pruebas, dos (2) días para admitirlas, cuatro (4) días para evacuar las probas y quince (15) días para decidir.
4.- Que en vista de que dicha notificación fue a los fines de su conocimiento y demás fines legales pertinentes, procedió en fecha 12 de noviembre de 2016, a dirigir una comunicación a la junta directiva donde procedió a recusar a sus miembros de conformidad con los ordinales 5º, 14º, 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que lejos de proceder a resolver dicha recusación, el día 15 de enero de 2017 al intentar ingresar a las instalaciones del Club Campestre de Paracotos a las 9:25 a.m., le fue prohibido conjuntamente con su familia el acceso al mismo, siéndole entregado una comunicación donde se le notifica que ha sido excluido por decisión unánime de la junta directiva en reunión de fecha 16 de diciembre de 2016, y en tal sentido, se le prohíbe el ingreso a las instalaciones del club; asimismo, se le notificó que tenía derecho de acudir al recurso que el otorga el artículo 49 de los estatutos sociales o acudir a la vía judicial que considere necesaria.
6.- Que le fueron violados los artículos 26, 27, 49, 60, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que en virtud de la recusación que interpuso contra los miembros de la junta directiva, se debió someterse su resolución a un ente superior, y que por no haberse ello cumplido no pudo producirse ninguna sanción.
8.- Que si bien la junta directiva de conformidad con el artículo 37 literal “j” de los estatutos, está facultada para imponer penas y sanciones, los supuestos establecidos en el artículo 49 solo son aplicables cuando se les impute al socio cuestionado previo a un debido proceso y consecuencialmente a un derecho a la defensa, siendo en el presente caso, que no se alegó ni probó que su persona haya estado incursa en el referido artículo; aunado a ello, sostuvo que en cuanto al presunto derecho de solicitar a la junta directiva dentro de los quince (15) días de notificación de su decisión, la convocatoria de una asamblea para que confirme o revoque lo dispuesto, dicha proposición –a su decir- es una falta de respeto y un atropello a la razón, en virtud de que no puede ingresar al club por habérsele prohibido el acceso, aun más cuando la junta directiva a través de las cartas-poderes, tiene los votos suficientes para lograr la confirmatoria.
9.- Que se le conculcó el principio de presunción de inocencia toda vez que se decidió abrirle un procedimiento disciplinario sin saber cuál fue su actitud violenta, cuáles fueron las groserías y de qué modo se produjeron, es decir, si fueron con descortesía, falta garante de atención y respeto, terquedad, falta de fineza y primor en el trabajo de manos, rusticidad o ignorancia, cuántos eran o fueron los empleados de la vigilancia del club, si eran damas o caballeros, puesto tales argumentos fueron –a su decir- vagos e imprecisos.
10.- Que fue sancionado por actos que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en los estatutos sociales, toda vez que la única sanción que puede aplicar la junta directiva es la contemplada en el artículo 13 estatutario, capítulo VII de la exclusión de los socios, en sus artículos 49, 50, 51 y 52 por los actos o contravenciones a los estatutos y la potestad de negar la entrada al club al socio moroso.
11.- Solicitó fuera acordada medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la decisión emitida por la junta directiva en fecha 16 de diciembre de 2016, la cual comporta la exclusión del club.
12.- Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se anule el acto de fecha 16 de diciembre de 2016, emitido por la junta directiva de la asociación civil del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso.
*Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de presuntamente agraviado, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 9 del expediente) en original, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de la cual se desprenden los lineamientos que rigen la organización y el desenvolvimiento de la mencionada asociación, evidenciándose de su artículo 49 el siguiente contenido: “El mal comportamiento de un Socio en el Club, o las reiteradas faltas o contravenciones a los Reglamentos que dicte la Asamblea, o aún la mala conducta o reputación de un Socio fuera de El Club por causas graves y debidamente comprobadas podrá motivas su exclusión. Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio por los motivos indicados en el encabezamiento de este Artículo, el así excluido tendrá derecho a requerir a la Junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que le fue notificado su exclusión que convoque a los Socios para Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que estos decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva.” (Resaltado añadido).
Segundo.- (Folio 10 del expediente) en copia fotostática, CARNET Nº T03680006 expedido por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS cuya titularidad le corresponde al ciudadano DOUGLAS GONZÁLEZ –parte querellante-.
Tercero.- (Folios 11-24 del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ FERMÍN y DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ contra la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y en consecuencia, nulas las decisiones de fecha 6 de julio de 2016, tomadas por la parte agraviante; DISPOSITIVA de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2016, a través de la cual se declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada junta directiva y consecuentemente, se confirmó la decisión dictada por el juzgado de primera instancia anteriormente identificado.
Cuarto.- (Folio 25 del expediente) en original, NOTIFICACIÓN expedida por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS en fecha 30 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, contentiva de la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatoria en su contra de conformidad con los artículos 37 literal “j” y 49 de los Estatutos Sociales del Club, por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2016 en horas de la noche en la entrada del Club donde “(…) con su actitud violenta y grosera le faltó el respeto a varios empleados de la vigilancia del club (…)”, asimismo, se le hizo saber que “(…) tiene un lapso de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de su notificación para comparecer por ante la Consultoría Jurídica del Club, donde se sustanciará el respectivo expediente, para alegar lo que crea conveniente a su defensa. Vencido este se abrirá un lapso probatorio de cuatro 85) días para promover las pruebas que crea útiles y necesarias para su defensa, dos (2) días para la admisión de las mismas y cuatro (4) días para evacuar todas aquellas pruebas que sean admitidas. Vencido el lapso probatorio, la Junta Directiva del Club decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. En caso de serle adversa la decisión podrá usted acudir al recurso que le otorga el artículo 49 de nuestro Estatutos Sociales o cualquier otra vía que le otorgue la Ley y usted crea conveniente (…)”; evidenciándose de la presente notificación, firma en original en calidad de haber sido recibida de fecha 5 de noviembre de 2016.
Quinto.- (Folios 26-29 del expediente) en original, ESCRITO DE RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ en fecha 12 de noviembre de 2016, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, mediante la cual procede a recusar a todos los miembros de la referida junta directiva por estar incursos en las causales previstas en los numerales, 5º, 14º, 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto.- (Folios 30-32 del expediente) en copia fotostática, tres (3) CARNETS Nos. CT0368000, 0368 y F03680003 expedidos por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas GRENYS GONZÁLEZ, KELLY GONZALES y KEINNY GONZALES –no intervinientes en el presente juicio-.
Séptimo.- (Folio 33 del expediente) en original, NOTIFICACIÓN expedida por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS en fecha 18 de diciembre de 2016, dirigida al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, a través de la cual se le hace saber que en virtud de la finalización del procedimiento disciplinario sancionatorio aperturado en su contra, se decidió por unanimidad de los asistentes, la sanción de exclusión del referido club; asimismo, se le participó del derecho de acudir al recurso que le otorga el artículo 49 de los estatutos sociales o acudir a la vía judicial que considere necesaria, evidenciándose de la presente notificación, firma en original en calidad de haber sido recibida de fecha 15 de enero de 2017.
Octavo.- (Folio 34 del expediente) en formato impreso, PUBLICACIÓN mediante la cual se desprende presuntamente los contactos web de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
* Se aprecia en los folios 43 al 53 del expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso –entre otras cosas-, que ratifica los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar, en virtud de que se configuró –a su decir- la violación del derecho constitucional a la propiedad, la defensa y la garantía del debido proceso que le asiste a su representado, al ser expulsado como socio de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sin la posibilidad de defenderse de los hechos que le imputan y que, aparentemente, son el motivo de la expulsión.
*Por último, mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó dos (2) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil COPIADO GUAYANA, C.A., en fecha 15 y 23 de febrero de 2017 (folios 136-137 del expediente), a favor de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ y ROBERTO COLMENARES, respectivamente, por concepto de copias solicitadas por la cantidad de mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 1.690,00) y tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00).
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017, la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS –parte querellada-, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y peticionó en caso de que ello no prospere, se declare sin lugar la querella por cuanto –a su decir- le fue garantizado al accionante su derecho a la defensa.
Seguidamente, la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS consignó escrito de complemento a la audiencia oral y pública fijada por el tribunal de la causa (cursante a los folios 54-64), en donde expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que del inicio del libelo de amparo consignado se hace referencia a una acción de amparo que se ventiló ante el tribunal de la causa que nada tiene que ver con la presente acción, puesto que en esta ocasión se tratan hechos distintos y sobre otra decisión distinta a los que se juzgaron en el pasado.
2.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 968 del 15 de octubre de 2010, estableció que las sanciones de exclusión de los socios de los clubes sociales, tienen una vía ordinaria para atacarla y solicitar la tutela judicial contra dichas resoluciones, como es la nulidad de la misma, en cuyo proceso ordinario se podría solicitar la indemnización que no se puede lograr en el amparo.
3.- Que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe agotar previamente las vías judiciales ordinales existentes, y en caso de resultar estas no idóneas quedaría habilitada la vía del amparo, o en todo caso, se debe señalar justificadamente las razones por las cuales se acude a la vía del amparo y no a la vía ordinaria, siendo esto una carga procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los recurrentes para que le pueda ser admitido el amparo constitucional que se interponga, situación procesal ésta que –a su decir- no ocurrió en el presente caso; por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción bajo análisis.
4.- Que en caso de no prosperar la inadmisibilidad peticionada, expone que es absolutamente incierto que la sanción disciplinaria se haya impuesto sin procedimiento alguno, cuando en el propio libelo de amparo se señala que el consultor jurídico del club en fecha 5 de noviembre de 2016, le hace entrega de una notificación informándole que se le había aperturado un procedimiento disciplinario señalándole inclusive el número de expediente que se sustanciaría, las razones y los cargos que se le imputan así como todas las fases procesales para garantizar un debido proceso, siendo firmada en calidad de haber sido recibido en la referida fecha.
5.- Que no entienden como habiendo el querellante firmado la notificación recibida, se atreva a decir que la decisión de exclusión se produjo sin procedimiento alguno, mintiendo al tribunal al aseverar lo mismo, por cuanto, el hecho de que éste no haya comparecido a defenderse fue su decisión, la cual no es culpa de la junta directiva del club, por lo que desmienten contundentemente que no haya existido procedimiento para imponer legítimamente la sanción cuestionada y que se le haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso.
6.- Que el querellante expresa en su libelo que se le violó la presunción de inocencia al no conocer las groserías y qué modo se produjeron, y si es que nunca asistido al expediente aperturado comportándose contumaz a ello, por supuesto que no pudo conocer nada al respecto, pero que sin embargo, en el cuerpo de la notificación se le informó de los hechos ocurridos en la puerta que da acceso al club el día 8 de octubre de 2016; aunado a ello, señaló que se le sancionó por hechos previstos en el artículo 49 de los estatutos sociales del ente societario, el cual además prevé el recurso correspondiente, que no es otro, que solicitar la convocatoria de una asamblea para que confirme o revoque la decisión, el cual no se utilizó.
7.- Que rechazan la denunciara de violación de las garantías constitucionales tipificadas en los ordinales 1, 2, 5 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le permitió al querellante la defensa en todo el proceso, se presumió su inocencia hasta la oportunidad en que se tuvo que aplicar la sanción, nunca se le obligó a declararse culpable y la sanción fue impuesta por estar prevista en las normas que regulan la conducta de los socios dentro del club.
8.- Por último, solicitó sea declarado improcedente y en consecuencia, sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
*Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante el tribunal cognoscitivo, la junta directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 65-100 del expediente) en original EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. CCP-006-D-2016, tramitado con ocasión a un procedimiento disciplinario sancionatorio aperturado por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada) en fecha 9 de octubre de 2016, contra el socio DOUGLAS GONZÁLEZ (parte querellante), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 literal “J” en concordancia con el artículo 49, ambos de los estatutos sociales (folios 64-99); es el caso que, del contenido del mencionado expediente se desprende: a) AUTO DE APERTURA del procedimiento disciplinario sancionatorio proferido por la junta directiva de la mencionada asociación civil, en fecha 9 de octubre de 2016; b) NOTIFICACIÓN del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte querellante), quien estampó su firma y dejó constancia de haber recibido la notificación en cuestión en fecha 5 de noviembre del mismo año; c) COMUNICACIÓN dirigida por e presidente de la asociación al Consulto Jurídico de la misma a los fines de que resuelva la recusación planteada por el socio DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ contra la junta directiva, la cual rechazan en todas y cada una de sus partes; d) DECISIÓN proferida por el Consultor Jurídico de la asociación civil de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada; e) NOTIFICACIÓN al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte querellante), sobre la decisión que antecede, quien presuntamente se negó a firmar la misma; f) AUTO DE APERTURA A PRUEBAS de fecha 25 de noviembre de 2016, donde se evidencia que únicamente el presidente de la asociación civil promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSMARY ROMERO, ANDRÉS CERVANTES e ISAIS JUNIOR ESCALANTE; g) CITACIÓN de los prenombrados ciudadanos (terceros ajenos al proceso), quienes fueron llamados a comparecer para declarar sobre los hechos acontecidos en l 8 de octubre de 2016; h)DECLARACIÓN de los ciudadanos YOSMARY ROMERO, ANDRÉS CERVANTES e ISAIS JUNIOR ESCALANTE, en fecha 4 de diciembre del mismo año; i)AUTO DECISIVO del procedimiento proferido por la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada en fecha 16 de diciembre de 2016, a través del cual se acordó: “(…) Considerando que de acuerdo con la denuncia interpuesta por varios trabajadores de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (…) Considerando que de toda la probanza realizada por vía documental y testimonial puede concluirse que el Socio DOUGLAS GONZALEZ, actúo en forma grosera en contra de los trabajadores, manifestando además improperios en contra de algunos miembros de la Junta Directiva y el Jefe de Seguridad externa del Club, siendo ello una conducta intolerable y un mal comportamiento de un miembro de nuestra Institución, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestros Estatutos Sociales (…) ACUERDA (…) LA EXCLUSIÓN de nuestra Institución del socio DOUGLAS GONZALEZ (…) a partir del día que conste en autos haya sido notificado de la presente decisión (…)”; y j) NOTIFICACIÓN emitida por el Dr. FREDDY JOSE LEIVA en fecha 18 de diciembre de 2016, a través de la cual se informó al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte querellante), sobre la decisión de EXCLUSIÓN como socio de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, firmada en calidad de haber sido recibida el 15 de enero de 2017.
Segundo.- (Folios 101-105 del expediente) en copia fotostática, ACTA DE TOMA DE POSESIÓN del libro de actas de la junta directiva la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS levantada en fecha 21 de marzo de 2016, mediante la cual se le hace entrega y toma de posesión a la administración y dirección de la referida asociación a los socios electos para el periodo correspondiente a los años 2016-2018; documental ésta debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2016, quedando inscrito bajo el No. 5, folio 88 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Tercero.- (Folios 106-107 del expediente) en copia certificada, ACTA levantada en fecha 3 de febrero de 2017, por la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a través de la cual se autorizó al presidente de ésta para representar a la misma en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017, la representación fiscal manifestó no compartir la solicitud de inadmisibilidad de la acción toda vez que no se observa de los estatutos sociales de la querellada un procedimiento para imponer sanciones, siendo que las mismas son aplicadas sin guardar sintonía con los preceptos constitucionales, específicamente con el artículo 49, es decir, no prevé un procedimiento que le de seguridad jurídica a los socios, lo que podría conllevar a la aplicación de un procedimiento para cada socio en particular, sin la publicidad que amerita. Aunado a ello, expuso que la sanción se hace extensiva a los miembros de la familia del socio sancionada, cuando el hecho aparentemente generador de la sanción fue cometido particularmente por el querellado, es decir, es un hecho personal, razones éstas la llevan a considerar que si hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita des declarado con lugar.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 20 de febrero de 2017, se publicó de manera íntegra el fallo que fuere dictado en la audiencia oral y pública celebrada el 13 de febrero del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, esta Juzgadora encuentra que el hecho sometido a su consideración es la supuesta violación del derecho a la defensa, la garantía del debido y el derecho a la propiedad que le asiste a la parte querellante, toda vez que afirma que sin procedimiento alguno y en forma indivisible, le fue impuesta a su representado la sanción de exclusión del Club al cual es asociados, con la prohibición de ingreso a las instalaciones del mismo, por lo cual solicita la nulidad de la decisión emitida por la junta directiva del Club Campestre Paracotos en fecha 16 de diciembre de 2016.
Siendo así, esta Juzgadora en atención a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte querellada, sustentada en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2010, sentencia Nº 968, considera conveniente citar parcialmente su contenido, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, para quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
(…omissis…)
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En este caso en concreto, es de observar que si bien en los estatutos de la querellada nada se prevé con respecto a las suspensiones de los socios al ingreso y disfrute de las instalaciones del club, su lo hace respecto de las exclusiones, toda vez que el artículo 49 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales dispone lo siguiente:
“El mal comportamiento de un Socio en el Club, o las reiteradas faltas o contravenciones a los Reglamentos que dicte la Asamblea, o aun la mala conducta o reputación de un Socio fuera de El Club por causas graves y debidamente comprobadas podrá motivas su exclusión.
Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio por los motivos indicados en el encabezamiento de este Artículo, el así excluido tendrá derecho a requerir a la junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que le fue notificada su exclusión que convoque a los Socios para la Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que estos decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva”.
En atención a lo allí dispuesto, cuando la Junta Directiva hubiere decidido la exclusión de un socio, éste solicitará que la Asamblea decida si convoca o revoca la decisión tomada por la Junta Directiva, siendo así, bajo el criterio jurisprudencial alegado por la parte querellada, efectivamente, si el quejoso hubiere hecho uso del contenido del artículo 49 antes mencionado y, hubiere obtenido la decisión de la asamblea, ésta última decisión pudiere ser objeto de nulidad a través del procedimiento ordinario previsto para ello, ahora bien, siendo que efectivamente la exclusión cuenta con la vía ordinaria para lograr su revisión y como quiera que el querellado no justificó la utilización del amparo como mecanismo para lograr su pretensión a pesar de contar la vía ordinario, debe quien suscribe declararlo inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (…) en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.919.748 (…)”
CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE consignó ante esta alzada, escrito de alegatos a través del cual realizó un recuento de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, y seguidamente, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que el a quo no aplicó la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual previene la posibilidad de notificar al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión de la solicitud cuando ésta sea oscura o no llenare los requisitos exigidos, sosteniendo para ello que de haber sido aplicado por jueza constitucional por mandato analógico y de haber sido pertinente contar la vía ordinaria, resultaba evidente que no se hubieren generado gastos para el querellante, a la querellada y al estado venezolano.
2.- Que la recurrida no aplicó la norma de orden público implícita en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual permite al juez ordenar la evacuación de pruebas si ello no implica perjuicio irreparable, aunado a la norma contenida en el artículo 48 eiusdem, por cuanto –a su decir- el a quo debió examinar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio y no escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros.
3.- Que el ciudadano ANTONIO DE SOUSA MARTIN, en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, y ahora como presunto juez de un imaginario tribunal disciplinario no previsto en los estatutos ni en el acta constitutiva del club, ordena la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de su defendido, y que el unísono, el mencionado ciudadano promueve pruebas y ordena resolver la recusación.
4.- Que bajo los razonamiento expuestos, solicita sea declarado: a) con lugar el recurso de apelación ejercido; b) con lugar la presente acción de amparo constitucional; c) que se mencione concretamente a la persona agraviante, es decir, a la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; d) se determine con precisión la orden a cumplirse así como el plazo para ello; e) se realice la observación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y f) se condene en costas a la agraviante.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ (parte querellante), contra la sentencia que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
En el caso de autos el accionante sostuvo que le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso por parte de la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 16 de diciembre de 2016, fue excluido como socio de dicha asociación civil de conformidad con el artículo 49 de los estatutos sociales de la misma, el cual –a su decir- previene supuestos de hechos que no fueron probados por la junta directiva; ii) Que la reconsideración de la decisión adoptada ante la asamblea de socios que previene el artículo 49 de los estatutos sociales, de ser el caso fuese sido confirmada por cuanto la junta directiva tiene a través de las “cartas-poderes” los votos suficientes para lograr ello; iii) Que se le abrió un procedimiento disciplinario sin conocer con exactitud y especificaciones los supuestos hechos violentos y groseros que cometió; iv) Que lo sancionaron por actos que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en los estatutos sociales; y v) Que al haber recusado a todos los miembros de la junta directiva de la asociación civil en cuestión, debía someterse la decisión a un ente superior para poder proseguir con el procedimiento iniciado en su contra, por lo que –a su decir- al no cumplirse con ello, no pudo producirse ninguna sanción.
Así las cosas, debe advertirse entonces que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional consiste en una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la decisión adoptada por el a quo, quien la presente causa resuelve considera pertinente pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (Exp. No. 13-0243), a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a lo alegato por la parte recurrente y accionante ante esta alzada respecto a la falta de aplicación de normas de orden público por parte del tribunal cognoscitivo, a los fines de evitar que se generaran gastos al querellante, a la querellada y al Estado venezolano, específicamente la contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se tiene entonces que ciertamente el a quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, procediendo posteriormente en fecha 8 de febrero del mismo año, a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública en cuestión, en cuya oportunidad declaró inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º eiusdem; de este modo, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, en la cual expuso al respecto lo siguiente:
“(…) Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras) (…)” (Resaltado de esta alzada).
De lo que antecede, se desprende entonces que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso; en consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA del proceso los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que riela ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES VIGENTES de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (parte querellada), cuyo artículo 49 textualmente señala:
Artículo 49º.- El mal comportamiento de un Socio en el Club, o las reiteradas faltas o contravenciones a los Reglamentos que dicte la Asamblea, o aún la mala conducta o reputación de un Socio fuera de El Club por causas graves y debidamente comprobadas podrá motivas su exclusión.
Cuando se haya decidido la exclusión de un Socio por los motivos indicados en el encabezamiento de este Artículo, el así excluido tendrá derecho a requerir a la Junta Directiva dentro de los quince (15) días consecutivos y siguientes a la fecha en que le fue notificado su exclusión que convoque a los Socios para Asamblea a la mayor brevedad, a fin de que estos decidan si confirman o revocan la decisión tomada por la Junta Directiva.” (Resaltado añadido)
De lo que precede, se aprecia que para el presente caso existía un canal regular, esto es, el procedimiento contemplado en el artículo 49 de los estatutos sociales de la mencionada asociación civil, conforme al cual de manera pronta y eficaz, el socio afectado por la exclusión del club, posee la posibilidad de someter a consulta ante la asamblea de socios, la decisión adoptada por la junta directiva, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Aunado a ello, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no se observa que el accionante haya justificado el porqué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en este caso y frente a la existencia de una resolución que acordó su exclusión como socio de un club social, como sería una la nulidad de los estatutos de la misma, la nulidad propia de la resolución proferida por la querellada o la reparación por daños y perjuicios.
En este sentido, observa esta juzgadora que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ ha debido acudir a la vía ordinaria, esto es, a través del ejercicio de cualesquiera de las acciones mencionadas u otro medio que considere pertinente, para poder obtener en consecuencia la constitución de algún derecho; ello en virtud, de que el amparo –como ya se dijo- es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, adicional a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por ello, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, supuestos que no se encuentran presentes en el caso bajo análisis.
De este modo, por cuanto observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión del accionante del amparo constitucional interpuesto ante el a quo contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por la parte querellada a través del cual se ordenó su exclusión de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS a partir de que constara en el expediente administrativo su notificación, se evidencia que existían medios ordinarios para tramitar tal reclamación, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, puesto que de lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo; aunado a que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesto agraviado, elementos suficientes que lleven a quien decide, a la convicción de que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, contra la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado contra la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, esta juzgadora se encuentra vedada de emitir cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y hechos expuestos en el escrito presentado ante esta alzada por parte del apoderado judicial del querellante, los cuales corresponde al fondo del asunto.- Así se establece.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GONZÁLEZ, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2017; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado contra la junta directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-
Exp. 17-9173.
|