REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 16-4204 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.192.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.703.899, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo 2010, bajo el N° 04, Tomo 35-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.420.787, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 29.683.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 18 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (12-01-2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 09 de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.192, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 29.683, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las partes y posteriormente a la evacuación de la pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia por no constar en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) promovida por la parte actora, así como la prueba de informes requerida a la señalada Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) promovida por la parte demandada, para el día jueves 09 de marzo del 2017 a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio, prolongándose nuevamente para el día jueves 06 de abril del 2017 a las 2:00 p.m., efectuándose la evacuación de las pruebas pendientes y concluida las mismas se procedió a efectuar la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio por lo que acto seguido se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JEYMIRA CALDERAS RODRIGUEZ, señala que su representada comenzó a prestar sus servicios el 28 de junio 2011 desempeñándose en el cargo de despachadora de carne, para la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” bajo una jornada de trabajo los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, en el horario comprendido 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., teniendo el día martes como día de descanso, posteriormente con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo los días lunes y martes como días de descanso, siendo su último salario mensual de Bs. 5.634,47 y un salario diario de Bs. 187,82; que en fecha 11 de abril de 2012 es despedida de manera injustificada manifestándole el gerente de la entidad que su contrato de trabajo había expirando por lo cual no se requeriría mas de sus servicios; que para ese momento tenía en vigencia su segundo contrato firmado y que ya había transcendido los tres meses por los cuales se había suscrito, es razón de ello la accionante solicita por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo que en fecha 22 de enero del 2015, por medio de Providencia Administrativa se ordena el mismo. Así las cosas, una vez que se realiza el traslado del funcionario respectivo junto a la actora hasta la entidad de trabajo en fecha 03 de febrero del 2015, a fin de que se dé cumplimiento a la orden de reenganche, la trabajadora manifiesta su deseo de retiro justificado. Aduce dicha representación que la prenombrada ciudadana percibió un monto de Bs.900,00 por concepto de Bono por Incentivo el cual era entregado en efectivo en la segunda quincena de cada mes con un recibo de caja común y corriente por medio del cual no se podía inferir la razón de dicho pago. Por otra parte expone dicha representación que en cuanto a las prestaciones sociales y los días adicionales de prestaciones aduce que su representada inicio la relacion laboral estando en vigencia la Ley Orgánica de los Trabajadores promulgada en el año 1997, en la cual se pagaba este derecho, cinco días por mes a partir del tercer mes de servicio, siendo que la relacion culminó estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que el cálculo de estos conceptos se hizo de acuerdo al artículo 142 de esta ley. Que por cuanto la trabajadora manifestó su voluntad y decidió retirarse de manera voluntaria se hace acreedora del pago de la indemnización que prevé el articulo 80 en el literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a las vacaciones y la bonificación especial se reclama el pago de los mismos concerniente a los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-1015 fraccionado. En cuanto a la participación en los beneficios esta representación reclama utilidades del año 2011 fraccionado, el monto por treinta días de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, este último fraccionado. Por todo lo antes expuesto procede a demandar a la empresa “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de Bs. 37.681,94 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 de la LOTTT.-
B. La suma de Bs. 37.681,94 por concepto de Indemnización por retiro justificado en conformidad con el articulo 80 literal “I” de la LOTTT.-
C. La cantidad de Bs.13.533,60 por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT.-
D. La suma de Bs. 13.533,60 por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al artículo 192 de la LOTTT.-
E. La suma de Bs. 14.154,25 por concepto de Participación Beneficios en conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.-
F. La suma de Bs. 24.526,43 por concepto de Domingos laborados de acuerdo al artículo 119 de la LOTTT.-
G. La suma de Bs. 162.928, 50 por concepto de Beneficio de Alimentación.-
H. La suma de Bs. 10.512,24 por concepto de Salarios Caídos.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 355.930,63.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.”
Por su parte el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpre-abogado N° 29.683 actuando como apoderado judicial de la demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando que la ciudadana haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 28 de junio de 2011, así como que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.634,47, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos narrados y el derecho invocado que la relacion laboral haya culminado en fecha 03 de febrero de 2015; negó, rechazo y contradijo que la relacion laboral haya tenido una duración de 03 años 07 meses y 05 días, de igual manera niega, rechaza y contradice que la accionante haya percibido un Bono por Incentivo por la cantidad de Bs. 900,00 mensuales. Niega, rechaza y contradice que su apoderada adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, alícuota de utilidades y alícuota de vacaciones e indemnización por despido, por concepto de vacaciones y bonificación especial de vacaciones y por participación en los beneficios o utilidades. Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante en su escrito de demanda. Dicha representación expone que la relacion entre la actora y su representada fue una relacion laboral contractual a tiempo determinado que comenzó el día 11 de junio de 2011 y culmino por vencimiento de su prorroga en fecha 11 de abril de 2012, todo lo cual consta en el contrato de trabajo a tiempo determinado que cursa en el expediente Administrativo N° 039-2012-01-00536, el cual no fue impugnado ni desconocido por la accionante en la oportunidad legal correspondiente; que nada se le adeuda a la actora. toda vez que los montos que le correspondían le fueron debidamente pagados en fecha 25 de febrero de 2015, en la sede de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en acto de Restitución de Derechos y mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 36012763, que la accionante acepto y recibió la cantidad de Bs. 49.430,58 por concepto de salarios dejados de percibir y beneficio de alimentación correspondiente al periodo desde el 11 de abril de 2012 hasta el 30 de enero de 2014; en fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió oferta real, que en vista de la imposibilidad de localizar a la accionante, pagando en dicha oportunidad las prestaciones sociales y demás beneficios todo lo cual consta en el expediente N° O.R 15-0346, la cantidad de Bs. 93.939,26 el cual comprendía lo reclamado a su mandante. Así mismo expone que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil “CORPORACION BAGATELLE, C.A” en fecha 31 de enero del 2014, lo que constituyo en su momento un desistimiento del procedimiento administrativo que había incoado en contra de su apoderada por lo que pretender demandar tales conceptos constituiría un enriquecimiento sin causa en su favor y un pago de lo indebido por parte de la accionada. Por lo cual solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JEYMIRA CALDERAS RODRIGUEZ en contra de su representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) la existencia del pago de un bono de asistencia al actor por parte de la demandada y si el mismo forma parte del salario; b) Si la relación laboral termino o no por retiro justificado; c) Si proceden o no las diferencias reclamadas por el actor sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y utilidades; d) Si procede o no el pago de días sábados de descanso demandados; e) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto a los particulares “a”, “c” y “e” son puntos que le corresponden la carga de la prueba a la parte demandada y a la actora los “b” y “d”. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió marcado “A1” y “A2” en copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche (f-53 y 54 del expediente) de fecha 03 de febrero de 2015, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en el expediente Nº 039-2012-01-00536; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la demandada acató la providencia administrativa Nº 05-15, de fecha 22 de enero de 2015, solicitando a la señalada Inspectoría del Trabajo, fijar la oportunidad para que tenga lugar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se fijo para el 19 de febrero de 2015, acogiéndose la actora a lo establecido en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Promovió marcado “B1” y “B2” en original de Acta de fecha 25 de febrero de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (f-55 al 57 del expediente), mediante el cual la demandada consigna a nombre de la actora por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, cheque Nº 36012763, del Banco Occidental de Descuento de fecha 19/02/2015, por la cantidad de Bs. 49.430,58; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, desprendiéndose de la misma que la actora acepto el pago por los referidos conceptos laborales reservándose el derecho de reclamar la diferencia de los mismos por ante los Tribunales Laborales. Así se decide.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY HERNANDEZ y ROSIRE VALDEZ titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.148.304 y V-20.597.460 respectivamente. Al respecto se observa que de los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual no consta las resulta de las mismas por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 128 al 152 de la pieza principal del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que con respecto a la providencia administrativa identificada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIAM-AF-IVA-ISLR-RETEN-2012-25, de fecha 25 de enero de 2012, contentivo de resultas sobre investigación fiscal realizada a la demandada, remite copia certificada de las resultas sobre la investigación fiscal realizada contenidas en la resolución culminatoria de sumario administrativo N 017, de fecha 06/09/2013, correspondiente a la demandada, cuya investigación practicada ha de ser para de determinar su verdadera situación tributaria con respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta sobre los ejercicios fiscales 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011, se origino una disminución ilegitima de ingresos tributarios hecho que constituye una contravención sancionada por el artículo 111 del Código Orgánica Tributario. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A1” copia simple del expediente administrativo N° 039-2012-01-00536, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (f-22 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la actora contra la demandada, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio y que por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha de fecha 22 de enero de 2015, el precitado organismo dictó Providencia Administrativa N° 05-15, declarando Con Lugar dicta solicitud, ordenando a la demandada reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación y que mediante Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 03 de febrero de 2015, la demandada reenganchó a la actora quien a acogió a lo establecido en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijándose el día 19 de febrero de 2015, para el pago de los salarios caídos y demás beneficios consignando la demandada a nombre de la actora por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, cheque Nº 36012763, del Banco Occidental de Descuento de fecha 19/02/2015, por la cantidad de Bs. 49.430,58 aceptado por la actora pero reservándose el derecho de reclamar la diferencia por ante los Tribunales Laborales. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B1” copia de Expediente N° O.R Nº 15-0346 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f-223 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), contentivo de Oferta Real de Pago efectuado por la demandada a la actora, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio y que por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada interpuso el pago de las prestaciones sociales de la actora mediante una Oferta Real por ante el referido Juzgado, consignado Cheque de Gerencia Nº 10562162 de fecha 04 de Junio de 2015, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 44.508,68 el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, ordenando aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la actora, por lo que ordeno su notificación respectiva, la cual fue consignada por el Servicio de Alguacilazgo como no practicada. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Cuenta Individual electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual será valorada mas adelante con la prueba de informes requerida a dicho Instituto y promovida por la demandada. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual no consta las resulta de las mismas por tal motivo este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el expediente N° O.R Nº 15-0346, contentivo de la Oferta Real de Pago de las prestaciones sociales efectuadas por la demandada a la actora, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 155 al 157 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho organismo informa que la actora ingreso a la empresa Corporación Bagatelle, C.A., el 17/01/2016, con estatus activo, numero patronal M12003791. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la empresa Corporación Bagatelle, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 196 al 198 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha entidad de trabajo informa que la actora es trabajadora activa en dicha empresa remitiendo anexo cuenta individual del Instituto Venezolano del Seguro Social con fecha de ingreso de la actora del 17/01/2017. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada a la ciudadana JEYMIRA CALDERAS RODRIGUEZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que comenzó a prestar servicios para la demanda desde el 28 de junio de 2011 con el cargo de carnicera; que su horario era de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y trabajaba de lunes a domingo, con el martes de descanso; que se amparo por amparo por la Inspectoría del Trabajo motivado a su estado de gravidez; que dicha Inspectoría del Trabajo le acordó una medida para reincorporarla a su sitio de trabajo y la empresa no la cumplió; que le pagaban mensualmente en efectivo un bono de asistencia, a través de un recibo de caja; que dicho bono de asistencia no se reflejaba en su recibo de pago quincenal; que se le hizo una oferta real de pago de sus prestaciones sociales por ante este Tribunales y no la ha retirado; que en la Inspectoría del Trabajo de pagaron una parte de sus salarios caídos; que actualmente presta servicios para la empresa Corporación Bagatelle; que es cierto lo señalada por la planilla de cuenta individual remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su Declaración de Parte a través de la ciudadana INGRID YANET MANOTAS PEDROZA, quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es Jefa de Recursos Humanos desde el 19 de mayo de 2014; que conoce del caso de la demandante cuando a principios de 2015 cuando se presento con el funcionaria de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar el reenganche; Que no se le pagaba ni tiene conocimiento del pago de un bono de asistencia a la actora ya que todo los pagos hechos a los trabajadores tenían el respectivo soporte y aparece en el respetivo recibo de pago; que el bono de alimentación se le pagaba mediante una tarjeta electrónica y se reflejaba en el respectivo recibo de pago; que a la actora se le cancelaron sus salarios caídos y alego un inconformidad por no estar de acuerdo por lo que iba a introducir un reclamo.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre al merito de la causa este sentenciador observa que consta de copias debidamente valoradas del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00536 (f-22 al 122 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuyas copias se encuentra la providencia administrativa Nº 05-15, de fecha 22 de enero de 2015, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora, desde la fecha en que fue despedido 11 de abril de 2012, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, con ello queda probado que la actora prestó servicios personales como Carnicera para la demandada Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a partir del 11 de junio de 2011 y de la misma se evidencia que el despido fue declarado injustificado. Así se decide.-
En lo referente a la terminación de la relación laboral se observa que hubo un procedimiento de calificación de despido la cual fue declarado con lugar ordenándose el reenganche de la actora y el correspondiente pago de los salarios caídos; pues bien, a los fines de determinar, en estos caso, la finalización de la relación laboral, es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De la transcrito fallo se infiere de manera clara y categórica que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; ahora bien, a los fines de determinar cuando finaliza la relación laboral en aquellos casos cuando es interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la misma es declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal situación fue resulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante que la relación laboral termina cuando el trabajador renuncia al reenganche; pues bien, en el caso sub examine, la actora en el acta de ejecución de reenganche de fecha 03 de febrero de 2015, renunció al reenganche cuando se acogió a lo dispuesto en el liberal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, al decidir dar por concluida la relación de trabajo, lo que constituye una causal de retiro justificado, disponiendo que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 11 de junio de 2011 y terminó el 03 de febrero de 2015, para un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días. Así se decide.-
Con respecto al bono de asistencia demandado por la actora para que sea incluido en su salario devengado este sentenciador observa que la misma no probo la existencia del dicho bono así como tampoco se evidencia la existencia del mismo de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que resulta improcedente la inclusión del mismo en el salario de la actora. Así se decide.-
Con relación al último salario básico diario devengado por la actora será el fijado por la citada providencia administrativa de Bs. 51,61 lo que equivale a un salario mensual de Bs. 1.548,30 y los anteriores al mismo será el señalado por los recibos de pagos no impugnados aportados por las partes en el procedimiento administrativo de reenganche. Así se decide.-
En lo atinente al despido el mismo se considera injustificado tal y como lo dejo establecido la señalada providencia administrativa debiendo cancelársele a la actora la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de dicha ley orgánica, pero como quiera que la actora posteriormente decidió dar por concluida la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el literal i) del articulo 80 eiusdem, consecuencialmente se produce el mismo efecto del despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades se observa que la demandada no aporto probanza alguna de haber cancelado dichos conceptos por lo que se han de cancelar de conformidad con lo establecido en vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por el actor solo con respecto a las vacaciones y en cuanto al bono Vacacional y utilidades con el salario correspondiente al momento de causarse dicho derecho. Así se decide.-
En lo que concierne a los salarios caídos se observa que la demandada alegó que la actora trabajo para la empresa Corporación Bagatelle, C.A., mientras duro el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la señalada Inspectoría del Trabajo, lo que se ha de producir un pago de los indebido y un enriquecimiento sin causa por parte de la actora si la demandada le cancelase dichos salarios caídos y recibir a su vez el salario de la otra empresa; no obstante, este sentenciador advierte que de la cuenta individual remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 155 al 157 del expediente, debidamente valoradas, informa que la actora ingreso a la empresa Corporación Bagatelle, C.A., el 17/01/2016, por lo que con ello se evidencia que su ingreso fue posterior al acta de ejecución de reenganche de fecha 03/02/2016, por tal motivo no procede en derecho el alegato esgrimido por la demandada y en consecuencia los salarios caídos deberán calcularse desde la ocurrencia del despido injustificado (11-04-2012), fecha esta establecida en la señalada providencia administrativa hasta la fecha en que la actora mediante acta de ejecución de reenganche decidió dar por concluida la relación de trabajo (03-02-2015). Así se decide.-
En lo que respecta al pago de beneficio de alimentación deberá calcularse desde la fecha del despido (11-04-2012) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (03-02-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos cancelados por la demandada a la actora en la Oferta Real de Pago cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, Expediente signado con el Nº O.R. 15-0346, así como los salarios caídos y bono de alimentación consignado en el expediente administrativo Nº 039-2012-01-00536, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta de fecha 25 de febrero de 2015, los mismo deberán ser deducidos de los montos condenados. Así se decide.-
Referente al pago de los días domingos demandados por la actora por haberlos trabajados ya que su día de descanso era el día martes de cada semana, el reclamo por dicho concepto procede y por cuanto no fue cancelado debidamente, sino como día trabajado, debiendo cancelarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y liquidarse en base a un día y medio (1.50) adicional por razón del trabajo realizado, en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana JEYMIRA CALDERAS RODRIGUEZ, es de tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, desde el 11-06-2011, hasta el 03-02-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de cinco (5) días por mes, mas dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual total a cancelar por los días de descanso trabajados en el mes salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (15 trimestralmente) mas dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jul. 2011 1.407,60 1.759,50 3.167,10 105,57 61,58 263,93 3.492,61 116,42 0,00
Ago. 2011 1.407,60 1.126,08 2.533,68 84,46 49,27 211,14 2.794,09 93,14 0,00
Sep. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 15 1.536,69
Oct. 2011 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 67,74 290,31 3.841,72 128,06 0,00
Nov. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 0,00
Dic. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 15 1.536,69
Ene. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 0,00
Feb. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 0,00
Mar. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 54,19 232,25 3.073,38 102,45 15 1.536,69
Abr. 2012 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 67,74 290,31 3.841,72 128,06 0,00
May. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Jun. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 15 1.567,65
Jul. 2012 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 145,15 290,31 3.919,13 130,64 0,00
Ago. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Sep. 2012 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 145,15 290,31 3.919,13 130,64 15 1.959,57
Oct. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Nov. 2012 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Dic. 2012 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 145,15 290,31 3.919,13 130,64 15 1.959,57
Ene. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Feb. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Mar. 2013 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 145,15 290,31 3.919,13 130,64 15 1.959,57
Abr. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
May. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 116,12 232,25 3.135,31 104,51 0,00
Jun. 2013 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 145,15 290,31 3.919,13 130,64 15 1.959,57
Jul. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 2 209,54
Ago. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Sep. 2013 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 154,83 290,31 3.928,81 130,96 15 1.964,41
Oct. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Nov. 2013 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Dic. 2013 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 154,83 290,31 3.928,81 130,96 15 1.964,41
Ene. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Feb. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Mar. 2014 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 154,83 290,31 3.928,81 130,96 15 1.964,41
Abr. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
May. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 123,86 232,25 3.143,05 104,77 0,00
Jun. 2014 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 154,83 290,31 3.928,81 130,96 15 1.964,41
Jul. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03 4 420,11
Ago. 2014 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 164,51 290,31 3.938,49 131,28 0,00
Sep. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03 15 1.575,40
Oct. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03 0,00
Nov. 2014 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 164,51 290,31 3.938,49 131,28 0,00
Dic. 2014 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03 15 1.575,40
Ene. 2015 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03 11 1.155,29
227 días Bs. 26.809,33
Por tal motivo al actor le corresponde 227 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.809,33 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 3.150,79 y diario de Bs. 105,03 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
2.786,94 92,90 131,61 232,25 3.150,79 105,03
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, le han de corresponder 04 años que a razón de 30 días por años le corresponden 120 (4 x 30 = 120) días de salario, que multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 105,03 genera un monto de Bs. 12.639,60 (120 x 120 = 12.639,60).-
Ahora bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “a” y “b” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.809,33 por lo que a este monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 12.611,18 la cual fue consignada por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago lo que genera la cantidad de Bs. 14.198,15 (26.809,33 – 12.611,18 = 14.198,14) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 Y/O 80 ULTIMO APARTE DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido de la actora así como haber decidido dar por concluido la relación laboral cuya cantidad asciende a Bs. 26.809,33 por lo que a este monto deberá deducírsele Bs. 12.611,18 la cual fue consignada por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago, lo que genera la cantidad de Bs. 14.198,15 (26.809,33 – 12.611,18 = 14.198,14) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
3) VACACIONES VENCIDAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Pues bien, motivado a que no constan a los autos que la parte demandada haya cancelado a la actora las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral, este sentenciador procede a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos que a continuación se especifican:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
Jul. 2012 2.786,94 92,90 15 1.393,47
Jul. 2013 2.786,94 92,90 16 1.486,37
Jul. 2014 2.786,94 92,90 17 1.579,27
Ene. 2015 2.786,94 92,90 10,50 975,43
58,50 días Bs. 5.434,53
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 58,50 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde la cantidad de Bs. 5.434,53 por lo que a este monto deberá deducírsele Bs. 3.688,17 la cual fue consignada por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago, lo que genera la cantidad de Bs. 2.094,74 (5.434,53 – 3.688,17 = 2.094,74) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que no constan a los autos que la parte demandada haya cancelado a la actora el bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral, este sentenciador procede a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Jul. 2012 2.786,94 92,90 15 1.393,47
Jul. 2013 2.786,94 92,90 16 1.486,37
Jul. 2014 2.786,94 92,90 17 1.579,27
Ene. 2015 2.786,94 92,90 10,5 975,43
58,50 días Bs. 5.434,53
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 58,50 días de Bono Vacacional y fraccionado. Por ello a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 5.434,53 por lo que a este monto deberá deducírsele Bs. 3.688,17 la cual fue consignada por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago, lo que genera la cantidad de Bs. 2.094,74 (5.434,53 – 3.688,17 = 2.094,74) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado a la actora las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario normal mensual salario normal diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 2011 2.786,94 92,90 15 1.393,47
Dic. 2012 3.483,68 116,12 30 3.483,68
Dic. 2013 3.483,68 116,12 30 3.483,68
Dic. 2014 2.786,94 92,90 30 2.786,94
Ene. 2015 2.786,94 92,90 2,5 232,25
107,50 días Bs. 11.380,01
En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 107,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por lo que a la accionante le corresponde la cantidad de Bs. 11.380,01 debiendo deducírsele Bs. 10.844,10 que fue consignado por la demandada en la señalada Oferta Real de Pago, lo que genera la cantidad de Bs. 535,91 (11.380,01 – 10.844,10 = 535,91) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
6) SALARIOS CAIDOS: Con respecto los salarios caídos se dejo establecido que los mismos deberán calcularse desde la fecha del despido (11-04-2012) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (03-02-2015), lo que genero un tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, el cual equivale a 1.021 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 51,61 genera la cantidad de Bs. 52.693,81 debiendo deducírsele Bs. 39.302,33 que fue consignado por la demandada en el expediente administrativo del procedimiento de Reenganche lo que genera la cantidad de Bs. 13.391,48 (52.693,81 – 39.302,33 = 13.391,48) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
7) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le canceló a la actora dicho beneficio desde la fecha del despido (11-04-2012) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (03-02-2015), con la unidad tributaria vigente para el momento de causarse dicho beneficio y el porcentaje respectivo. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,75% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Abr. 2012 90,00 67,50 19 1.282,50
May. 2012 90,00 67,50 31 2.092,50
Jun. 2012 90,00 67,50 30 2.025,00
Jul. 2012 90,00 67,50 31 2.092,50
Ago. 2012 90,00 67,50 31 2.092,50
Sep. 2012 90,00 67,50 30 2.025,00
Oct. 2012 90,00 67,50 31 2.092,50
Nov. 2012 90,00 67,50 30 2.025,00
Dic. 2012 90,00 67,50 31 2.092,50
Ene. 2013 90,00 67,50 31 2.092,50
Feb. 2013 107,00 80,25 28 2.247,00
Mar. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Abr. 2013 107,00 80,25 30 2.407,50
May. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Jun. 2013 107,00 80,25 30 2.407,50
Jul. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Ago. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Sep. 2013 107,00 80,25 30 2.407,50
Oct. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Nov. 2013 107,00 80,25 30 2.407,50
Dic. 2013 107,00 80,25 31 2.487,75
Ene. 2014 107,00 80,25 31 2.487,75
Feb. 2014 127,00 95,25 28 2.667,00
Mar. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Abr. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
May. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Jun. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Jul. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Ago. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Sep. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Oct. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Nov. 2014 127,00 95,25 30 2.857,50
Dic. 2014 127,00 95,25 31 2.952,75
Ene. 2015 127,00 95,25 31 2.952,75
Feb. 2015 150,00 112,50 3 337,50
1028 días Bs. 84.307,50
A la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.028 días generando un monto de Bs. 84.307,50 debiendo deducírsele Bs. 10.128,25 que fue consignado por la demandada en el expediente administrativo del procedimiento de Reenganche lo que genera la cantidad de Bs. 74.179,00 (84.307,50 – 10.128,25 = 74.179,00) monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así de decide.-
8) PAGO DE DIAS DOMINGOS DE DESCANSO TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días domingos de descanso trabajados por la accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; en consecuencia, el día domingo de descanso trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (11-06-2011) hasta la fecha en que la actora decidió dar por concluida la relación de trabajo (03-02-2015), la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días domingos del mes respectivo trabajado Valor de cada día domingo trabajado (1.50 - Art. 120 LOTTT) Total días de descanso del mes trabajado total a cancelar por los domingos trabajados en el mes
Jul. 2011 1.407,60 46,92 3 - 10 - 17 - 24 – 31 351,90 5 1.759,50
Ago. 2011 1.407,60 46,92 7 - 14 - 21 – 28 281,52 4 1.126,08
Sep. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Oct. 2011 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Nov. 2011 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
Dic. 2011 1.548,30 51,61 8 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Ene. 2012 1.548,30 51,61 8 - 15 - 22 – 29 309,66 4 1.238,64
Feb. 2012 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 – 26 309,66 4 1.238,64
Mar. 2012 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Abr. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 – 29 387,08 5 1.935,38
May. 2012 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
Jun. 2012 1.548,30 51,61 3 - 10 - 17 – 24 309,66 4 1.238,64
Jul. 2012 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 – 29 387,08 5 1.935,38
Ago. 2012 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 – 26 309,66 4 1.238,64
Sep. 2012 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Oct. 2012 1.548,30 51,61 7 - 14 - 21 – 28 309,66 4 1.238,64
Nov. 2012 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Dic. 2012 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Ene. 2013 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
Feb. 2013 1.548,30 51,61 3 - 10 - 17 – 24 309,66 4 1.238,64
Mar. 2013 1.548,30 51,61 3 - 10 - 17 - 24 – 31 387,08 5 1.935,38
Abr. 2013 1.548,30 51,61 7 - 14 - 21 – 28 309,66 4 1.238,64
May. 2013 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 – 26 309,66 4 1.238,64
Jun. 2013 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Jul. 2013 1.548,30 51,61 7 - 14 - 21 – 28 309,66 4 1.238,64
Ago. 2013 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Sep. 2013 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 – 29 387,08 5 1.935,38
Oct. 2013 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
Nov. 2013 1.548,30 51,61 3 - 10 - 17 – 24 309,66 4 1.238,64
Dic. 2013 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 – 29 387,08 5 1.935,38
Ene. 2014 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 – 26 309,66 4 1.238,64
Feb. 2014 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 – 23 309,66 4 1.238,64
Mar. 2014 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Abr. 2014 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
May. 2014 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
Jun. 2014 1.548,30 51,61 1 - 8 - 15 - 22 – 29 387,08 5 1.935,38
Jul. 2014 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 – 27 309,66 4 1.238,64
Ago. 2014 1.548,30 51,61 3 - 10 - 17 - 24 – 31 387,08 5 1.935,38
Sep. 2014 1.548,30 51,61 7 - 14 - 21 – 28 309,66 4 1.238,64
Oct. 2014 1.548,30 51,61 5 - 12 - 19 – 26 309,66 4 1.238,64
Nov. 2014 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 – 30 387,08 5 1.935,38
Dic. 2014 1.548,30 51,61 7 - 14 - 21 – 28 309,66 4 1.238,64
Ene. 2015 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 – 25 309,66 4 1.238,64
186 días Bs. 62.727,38
Por tanto, los días sábados de descanso trabajados por la actora ascienden a 186 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 62.727,38 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUTROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 183.419,55) cantidad esta que se condena a la demandada sociedad mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JEYMIRA NAZARITH CALDERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.192, contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. Nº 16-4204
RF/cr.-